REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 29 de abril de 2013
Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 2009-000331

PARTE ACTORA: sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL THAWI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2004, quedando anotada bajo el Nº 45, Tomo 886-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUBÍN LABARADOR RONDÓN, JESSICA CAROLINA SCOLTZ LABRADOR y ALBERTO RAFAEL CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.084.154, V.- 16.569.125 y V.- 4.130.977, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.212, 122.107 y 14.022, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: motonave SUNLIGHT BEY, de bandera Libanesa, siglas de llamadas ODUX, Tonelaje de Arqueo Bruto 6056,00, IMO 7619525, y su Capitán ciudadano MOHAMAD BANUSSI, de nacionalidad Libanesa, con número de pasaporte RL-0146541,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABIO CASTELLANO VILLAMIL, titular de la cédula de identidad No. 22.742.601, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.617.

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

I
ANTECEDENTES
El siete (07) de diciembre de 2011, los abogados en ejercicio Lubin Labrador y Alberto Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.212 y 14.002, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL THAWI, C.A., presentaron por ante este Tribunal demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios contra la M/N SUNLIGHT BEY y a su Capitán el ciudadano MOHAMAD BANUSSI.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la motonave SUNLIGHT BEY, en la persona de su Capitán MOHAMAD BANUSSI.
El nueve (9) de diciembre de 2009, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la medida cautelar, ordenó a la parte actora la ampliación de las instrumentales, actuación que consta en el cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha nueve (9) de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio LUBIN LABRADOR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.212, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL THAWI, C.A., consignó documentales y solicitó se decretara la medida cautelar de prohibición de zarpe, actuación realizada en el cuaderno de medidas.
En diligencia de fecha nueve (9) de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio LUBIN LABRADOR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.212, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL THAWI, C.A.,solicitó se comisionara a un Tribunal con sede en la ciudad de Puerto Cabello, para que practicara la citación respectiva.
El diez (10) de diciembre de 2009, este Tribunal decretó prohibición de zarpe de la motonave SUNLIGHAT BEY.
En auto de fecha diez (10) de diciembre de 2009, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la citación de la motonave SUNLIGHT BEY y su capitán.
El diecisiete (17) de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.617, actuando como apoderado judicial del buque SUNLIGHT BEY y su Capitán MOHAMAD DABBOUSSI, presentó escrito haciendo oposición a la medida cautelar acordada, actuación que consta en el cuaderno de medidas.
El día veinte (20) de enero de 2010, el abogado en ejercicio LUBIN LABARDOR RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.212, actuando como apoderado judicial de la parte actora COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL THAWI, C.A., y la parte demandada, ciudadano MOHAMAD DABBOUSSI, titular del pasaporte Nº RL-0146541, en su carácter de capitán de la M/N SUNLIGHT BEY, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO PIMENTEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 118.306, presentaron diligencia acordando suspender el curso de la causa, desde el día veinte (20) de enero de 2010 hasta el día dieciocho (18) de julio de 2010.
En fecha nueve (9) de junio de 2010, se recibió comisión Nº 1000, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concerniente a las resultas de la practica de la citación, sin cumplir.
El día dieciséis (16) marzo de 2011, el abogado ALVARO CARDENAS, en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha cuatro (4) de abril de 2011, el abogado en ejercicio LUBIN LABRADOR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.212, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL THAWI, C.A., solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el dieciocho (18) de abril de 2010 hasta el cuatro (4) de abril de 2011. Asimismo solicitó que se declare la confesión ficta.
En auto de fecha once (11) de abril de 2011, este Tribunal ordenó oficiar a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, a los fines de solicitar el Rol de Tripulantes de la motonave SUNLIGHT BEY.
En fecha dos (2) de junio de 2011, se recibió oficio Nº DCP003368, proveniente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, con ocasión a la remisión en copia de la lista de tripulantes de la M/N “SUNLIGHT BEY”.
Mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2011, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de que una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la última de las notificaciones, se reanudara el curso de la causa; luego de lo cual se pronunciará en cuanto a lo solicitado en fecha cuatro (04) de abril de 2011.
En fecha diez (10) de junio de 2011, se recibió oficio N. DCP003368, proveniente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de Puerto Cabello.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, el abogado en ejercicio Lubin Labrador, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se practicara la notificación de la parte demandada en la forma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El veintiuno (21) de octubre de 2011, este Tribunal acordó lo solicitado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, y ordenó librar carteles de notificación a la parte demandada.
En fecha catorce (14) de febrero de 2012, el abogado en ejercicio Lubin Labrador, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que solicitó el abocamiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha doce (12) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio Fabio Castellano Villamil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.617, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la que se dio por notificado del auto de abocamiento de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012.
El veintiséis (26) de abril d 2012, el abogado en ejercicio Lubin Labrador, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que se dio por notificado del auto de abocamiento de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012.

II
MOTIVACION
Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que por más de un (1) año, no se efectuó acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, donde el abogado en ejercicio LUBÍN LABRADOR RONDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde se dio por notificado del abocamiento de la presente causa y desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal hasta la presente fecha.
En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites, debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde la última actuación que se realizó como se mencionó anteriormente el día veintiséis (26) de abril de 2012, transcurrió suficientemente el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS siguió la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL THAWI, C.A., contra la motonave SUNLIGHT BEY y su Capitán ciudadano MOHAMAD BANUSSI y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2013, siendo las 10:00 de la mañana. Archívese el expediente. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia y se archivó expediente, siendo las 10:05 de la mañana. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

MDAA/br/yo.
Expediente. Nº. 2009-000331