REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 12 de Abril de 2013.

CAUSA N° 2E-2384-12

NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO

Por cuanto se hace necesario emitir un pronunciamiento en relación al RÉGIMEN ABIERTO al cual opta el Penado LUIS MIGUEL INOJOSA TORRES, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 19.552.589, quien fue condenado a seis (06) años y ocho (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría, más la accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal vigente.
Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos CONCURRENTES, para el Establecimiento Abierto, estos son:
Que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación…….
3. Pronóstico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico……..
4.- Que alguna medida de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiera sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad. Es de observar que el penado NO CUMPLE con todos los requisitos establecidos en el artículo anteriormente indicado, pues fue sometido a estudio técnico por parte del Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, tal como consta en Informe de fecha 27-02-2013, que riela en la pieza II de las actuaciones y el pronóstico dado fue DESFAVORABLE al mismo, y en él señala: "...El equipo Técnico emite Pronostico DESFAVORABLE, ……. El sujeto se involucra en el delito debido a la búsqueda de lucro inmediato y la relación temprana a pares transgresores. Actualmente denota inmadurez emocional, poca disposición al cambio de conducta. Nula empatía, normalización delictiva y no se denota movilizado por la sanción penal impuesta, ni la experiencia intramuros..
El penado LUIS MIGUEL INOJOSA TORRES, proviene de una familia destructurada con normas sociales permisivas. No evidencia auto estima. Ausencia de miedo, no luce movilizado por la sanción penal, inmadurez emocional, no hay disposición al cambio positivo de conducta. Altas probabilidades de la reincidencia”
Aunado al hecho de que fue clasificado en clasificación MEDIA DE SEGURIDAD por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no cumpliendo con el supuesto establecido en el numeral tercero del articulo 500 derogado hoy 488 de la ley adjetiva penal vigente, en el cual están previstos los supuestos necesarios que debe cumplir o reunir el penado o penada, para que el tribunal de ejecución pueda autorizar el otorgamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena.

El pronostico de conducta FAVORABLE, y el grado de clasificación de MINIMA SEGURIDAD, del penado o penada emitidos por el equipo técnico, son requisitos o circunstancias concurrentes exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 500 para el otorgamiento de la medida solicitada, para que proceda el otorgamiento del Régimen Abierto, o cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena.
Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Régimen Abierto, o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por ley, y en el presente caso, el solicitante no reúne los requisitos previstos en los numerales 2° y 3° del articulo 500 de la ley adjetiva penal, para que proceda su otorgamiento, por tal motivo al tratarse de requisitos concurrentes, con uno solo que no cumpla es suficiente para que no proceda su otorgamiento. Por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la solicitud de Régimen Abierto. Y ASI SE DECLARA. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, no estando llenos los extremos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, AL PENADO LUIS MIGUEL INOJOSA TORRES, ya identificado, por ser NO reunir todos los requisitos concurrentes del artículo 500 del COPP Y haberse emitido un pronóstico desfavorable sobre su comportamiento futuro. Y ASI SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión.



LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN

EL SECRETARIO


ABOG. CHRISTIAN CONDE.

En fecha se libraron boletas n°
Y oficios n°