REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 05 de Abril de 2013.

CAUSA N° 2E-1479-10

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS .

La Junta de Rehabilitación del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Aragua, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado (a) de identidad n° V- 12.142.377, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
Primero: Del análisis de la constancia de trabajo emitida, consta que el penado (a) YASMIN ITALIA MONTE ARVELO, laboró en venta de jugos, desde el 22-11-2012 hasta el 04-03-2013, acumulando un tiempo efectivo de trabajo de: de tres (03) meses y doce (12) días.
Segundo: El penado (a) YASMIN ITALIA MONTE ARVELO, fue condenado (a) a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal vigente, por la comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: Y una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el penado (a) YASMIN ITALIA MONTE ARVELO, no cumple con los lineamientos del criterio sostenido por La Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en jurisprudencia pacifica la cual se ha mantenido en el tiempo como puede observarse en sentencias reiteradas de números 1.485/2002; 1.654/2005; 2.507/2005; 3.421/2.005; 147/2006; 1.114/2006; 2.175/2007; entre otras las cuales fueron ratificadas en sentencia del 26-06-2012, en expediente N° 11-0548, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual quedó establecido el siguiente criterio
“En el mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia Pacifica de este Alto Tribuna, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números: 1.114/2006, 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 2175/2007, entre otras las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes como las números 1.874/2008, 128/2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenten contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena Del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- en el presente caso- y en 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que si puede proceder en los casos del delito de posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem – ver sentencia de ésta Sala número 2.175/2007, caso Jairo José Silva Gil- y actualmente en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.”
Por los razonamientos antes expuestos, dando cumplimiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 26-06-2012, en expediente N° 11-0548, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA. Y ASÍ SE DECIDE.

Decisión.

Por los razonamientos antes expuestos, por aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 26-06-2012, en expediente N° 11-0548, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN LA PENA impuesta a la penada YASMIN ITALIA MONTE ARVELO, conforme con lo dispuesto en los artículos 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido la revisión de la causa se observa que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA. Y así se declara.
Notifíquese a la Fiscalía 11 del Ministerio Público, a la Defensa. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión al Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Aragua. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
Secretario,
Abg. Christian Conde
En fecha_________, se libraron oficios Nros.
y Boletas de Notificación Nros.