REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 22 de Abril de 2013.

CAUSA N° 2E-2189-12

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a la LIBERTAD CONDICIONAL, que es la formula alternativa de cumplimiento de pena a la cual esta optando el penado ALEJANDRO JOSÉ FAJARDO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.162.501, por haber cumplido ya las 2/3 partes de la pena y quien fue condenado por acumulación de dos sentencias a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad, y Trafico de Sustancias Estupefacientes.

Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos CONCURRENTES, para la Libertad Condicional, estos son:
Que el penado haya cumplido, por lo menos, dos terceras partes de la pena impuesta.
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario…….
3. Pronóstico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico.
4.- Que alguna medida de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiera sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Es de observar que el penado ALEJANDRO JOSÉ FAJARDO CELIS, NO CUMPLE con todos los requisitos indicados en el artículo anteriormente señalado, por habérsele ACUMULADO DOS SENTENCIAS CONDENATORIAS, en la causa N° 2E-862-08, fue condenado en fecha 16-02-2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley la cual quedó definitivamente firme.
En la causa N° 2E-2189-12, fue condenado en fecha 12-08-2011 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad, 405 y 84 del Código Penal, más las accesorias de ley correspondientes, la cual quedó definitivamente firme.
De tal manera que al penado ALEJANDRO JOSÉ FAJARDO CELIS, se acumularon las penas y se actualizó el computo de pena, lo que nos indica que el penado de autos, cometió nuevo delito y fue sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la primera pena que le fue impuesta, de tal manera que NO cumple con los requisitos previstos en el numeral 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Libertad Condicional, o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, y en el presente caso, el solicitante no reúne los requisitos previstos en el numeral 1° del articulo 500 de la ley adjetiva penal, para que proceda su otorgamiento.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, no estando llenos los extremos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, AL PENADO ALEJANDRO JOSÉ FAJARDO CELIS, ya identificado, por NO REUNIR TODOS LOS REQUISITOS CONCURRENTES DEL ARTÍCULO 500 del COPP por cuanto se acumularon las penas y se actualizó el computo de pena, lo que nos indica que el penado de autos, cometió nuevo delito y fue sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la primera pena que le fue impuesta, de tal manera que NO cumple con los requisitos previstos en el numeral 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de ejecución pueda otorgarle la Libertad Condicional, por cuanto al tratarse de requisitos concurrentes, con uno solo que no cumpla es suficiente para que no proceda su otorgamiento. Por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente el otorgamiento de Libertad Condicional. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Aragua




LA JUEZ SEGUNDA EJECUCION,


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN
SECRETARIO,


ABG. CHRISTIAN CONDE

En fecha se libraron boletas n°

SRIO.