Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2013-000587

Le correspondió al este Juzgado conocer por distribución de fecha 12-03-2013, del expediente AP21-S-2013-000587, en el cual se solicita la homologación de un acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano CHRISTOPHER REIMY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la C.I. V- 21.494.556, asistido por la abogada MIRTHA PEREZ, IPSA Nº 64.355, y la empresa NUEVA ABANCA MAÑON 2024, C.A., representada por el ciudadano EDUARDO YIBRIN, asistido por el abogado OMAIRA BENDJOYA, IPSA Nº 69.591, a los efectos de que una vez revisada la misma, y si cumple con los requisitos de validez, declarar su homologación. Ahora bien para decidir sobre lo solicitado, al respecto este Juzgado observa:

Nuestra Constitución en su articulo 89 numeral segundo establece: “…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
“…2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley (subrayado del tribunal)…”

Esta norma nos establece en principio dos requisitos que son de impretermitible cumplimiento como lo son: 1- Se puede transar o Convenir solo al término de la relación laboral; y 2- esto debe ser hecho de conformidad con lo pautado por la Ley. Entonces si aplicamos esto a la solicitud que nos ocupa podemos concordar en que al haber terminado la relación de trabajo entre las partes se cumple con el primer requisito. Ahora bien analicemos el segundo requisito y es que la transacción se realice de conformidad con lo establecido en la ley, y al respecto nuestras leyes, tanto nuestra novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen las normas a seguir para la realización de los actos de auto composición procesal. Pues bien al respecto nuestra Ley del Trabajo establece en su artículo 19:”…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, (subrayado del tribunal) consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”, aquí podemos apreciar que las transacción deben efectivamente tratarse derechos litigiosos, es decir discutidos dentro del proceso, en nuestro caso por ante la jurisdicción Labora. Y el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su articulo 9 literal b; “… La Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley y los reglamentos…”. Al respecto vale el comentario realizado ut supra, con respecto al articulo 89 de nuestra norma constitucional por ser prácticamente análogas, y debemos observar también lo establecido en el articulo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo que dice: “…De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, (subrayado del tribunal) consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”, Igualmente vale el comentario para esta norma sobre lo dicho con respecto al articulo 19 de nuestra nueva Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien las anteriores no son las únicas normas que regulan las transacción que es el caso que nos ocupa, sino que también debemos mencionar lo establecido en el artículo 29 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece cual son las competencias de los Tribunales del Trabajo, y que dice:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustancias y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”

Y como puede observarse en ninguno de los numerales anteriores se aprecia que los tribunales del trabajo puedan revisar y homologar transacciones, si antes no provienen de un proceso litigioso previamente instaurado. Esto no quiere decir que las transacciones extrajudiciales no sean validas pues si lo son a tenor de lo establecido en nuestro Código Civil, y surten efecto entre las partes, además vale acotar que las transacciones homologadas por el Inspector del Trabajo siendo un órgano administrativo y no judicial, tienen efecto de cosa juzgada, claro esto es así por imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. También el articulo 256 CPC, establece el uso de la transacción como una forma de terminar los procesos judiciales en curso.

Cabe resaltar también que por disposición del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe impulsar a lo largo del proceso la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y además de velar por la protección de los derechos irrenunciables del trabajador, pero esto se debe hacer en el marco de un procedimiento laboral instaurado, tal como lo mencionamos ut supra, por lo que al no ser la transacción presentada un procedimiento laboral propiamente dicho, es decir una demanda o una solicitud (calificación de despido), o un amparo o una oferta real, mal puede dársele tramite.


Por lo que en vista de todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara: LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD REALIZADA por el ciudadano: CHRISTOPHER REIMY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada MIRTHA PEREZ VILLEGAS y la empresa NUEVA ABANCA MAÑON 2024, C.A., representada por el ciudadano EDUARDO YIBRIN, asistido por la bogada OMAIRA BENDJOYA GARCIA. Y así se decide.-


El Juez.

Abogado Gilberto Alfaro


Luis Barranco
Secretario.