REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2005-004488
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.517.745, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.879, quien actúa en nombre y defensa de sus propios derechos e intereses.
CO DEMANDADAS: PDVSA PETROLEO, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo; y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 99-A, siendo la última modificación estatutaria la publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588 de fecha diez (10) de diciembre de 2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LARRY NELSON HERRERA GIMENEZ y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.455.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente incidencia con ocasión a la diligencia de fecha 29 de Junio de 2011, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogada María de Figueiredo IPSA 98.358, mediante el cual hace formal reclamo contra la experticia complementaria del fallo por las razones que en su escrito especifica.
Por auto de fecha, 09 de enero de 2013, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente, conforme a la facultad que confiere el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresó:
“… la interpretación que la Sala Constitucional hace del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el Juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
Se designaron mediante distribución y por auto de fecha: 11 de enero de 2013, a los expertos Licenciados José Rafael Herrera Acosta y Teresita Vietri Ramírez, Administrador y Economista, bajos los números 32.812 y 3.941 respectivamente.
Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, a los fines que asesoren al Juez para decidir sobre la reclamación planteada.
En fecha 30 de enero de 2013, se dictó auto fijando oportunidad para la reunión con los expertos, señalándose el día 08 de febrero de 2013, a las 11:30 am, haciéndose prolongaciones de dichas reuniones en fechas 01/03/2013, 02/04/2013 y 09/04/2013, fecha última en la cual éste Tribunal encontrándose suficientemente asesorado, fija el lapso de cinco días hábiles para emitir su fallo.-
DEL MOTIVO DE LA REVISIÓN
Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la reclamación, se procedió a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia consignada en autos, y de la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de este circuito judicial y de la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (confirmada por el Juzgado Superior), que fueron proferidas en relación al caso en referencia. De lo anterior, se obtuvo la siguiente conclusión:
En primer lugar, se hace necesaria la siguiente observación:
El experto en su experticia complementaria del fallo consignada el 15/03/2011, que riela a los folios 348 al 368 del expediente y que en el folio 352, a su decir:
“…RAZÓN FUNDAMENTAL DE LA EXPERTICIA
La misma ha de producirse conforme a la decisión emanada del Tribunal Juzgado del Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de Abril de 2008 en el juicio que por cobro de prestaciones sociales ha incoado el Ciudadano: Carlos Alberto Enríquez Salazar C.I. 4.517.745 contra la empresa Petróleos de Venezuela S.A. Expediente AP21-L-2005-004488…”
Pero es el caso, que la sentencia objeto de la experticia complementaria del fallo no es la “decisión emanada del Tribunal Juzgado del Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”, debido a que la sentencia objeto de la experticia complementaria del fallo ordenada es la del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de abril de 2008, cuyo fallo fue confirmado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de julio de 2008, que en su parte dispositiva (folio 337), declara:
“…Sin lugar las apelaciones ejercidas por ambas partes. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio que declaró parcialmente Con lugar la acción intentada por el ciudadano Carlos Alberto Henríquez. Tercero: Parcialmente Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.517.745, en contra de las empresas PDVSA PETROLEO, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo; y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 99-A, siendo la última modificación estatutaria la publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588 de fecha diez (10) de diciembre de 2002, por lo que se ordena a las co-demandadas al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la prestación de antigüedad, Vacaciones año 2003, Bono Vacacional año 2003, Vacaciones Fraccionadas 2004, Bono Vacacional Fraccionado año 2004, Utilidades Fraccionadas año 2004, diferencia de utilidades en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; diferencia de vacaciones en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001 y 2002; diferencia de bono vacacional en base a incentivos y plan de ahorros de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, asimismo se ordena a la parte demandada al pago de el de los haberes en el Fondo de Ahorro IFA y los que se encuentren en el Fondo de Pensiones; se ordena el pago del preaviso omitido, intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos los cuales se ordenan mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”
Conforme lo establecido en la sentencia del Juzgado Superior y la sentencia de Primera Instancia (confirmada), pasamos hacer un análisis y comparación de los conceptos Impugnados por la parte demandada con los ordenados en las sentencias y los presentados por el experto en su informe:
I Conceptos impugnados por la parte demandada:
Según diligencia de fecha 29 de junio de 2011 presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, se lee:
“…2) En el folio 367 el experto calcula la indexación sin excluir los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales etc, por lo que, solicito ciudadano Juez del cálculo de la indexación lo concerniente a la exclusión de dichos días.
3) En el folio 356 y siguientes el experto contable calcula la prestación de antigüedad desde el año 1988 hasta 1997 el acumulado de 5 días de salario integral por cada mes, sin embargo el Juzgado en el folio 235 señala es los intereses sobre la prestación desde el año de 1988, por lo que existe un error por cuanto la misma Ley Orgánica en su artículo 665 y 666 del año 1997 señala que debe hacer un corte de cuentas y no calcular la prestación de antigüedad con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto dicho régimen empieza a partir del año 1997 y no hacia atrás desde el año 1988.
Por lo anteriormente expuesto, solicitamos ciudadano Juez con todo respeto la revisión de la experticia ocasionándoles un perjuicio material al patrimonio de nuestra representada perteneciente al Estado donde todos los funcionarios están obligados por vía de Ley a velar el resguardo del mismo…”
Con respecto al punto 2) de la impugnación de la demandada transcrita anteriormente, donde se lee:
“…2) En el folio 367 el experto calcula la indexación sin excluir los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales etc, por lo que, solicito ciudadano Juez del cálculo de la indexación lo concerniente a la exclusión de dichos días…”
Al revisar las respectivas sentencias que dan lugar a la realización de la revisión de la experticia in comento se pudo observar que en la sentencia del Juzgado Superior en su parte dispositiva (folio 272), se lee:
“…se ordena el pago del preaviso omitido, intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos los cuales se ordenan mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto…” (Subrayado y negritas de este Juzgado).
Asimismo, en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio (confirmada por el Juzgado Superior), en su parte motiva (folios 240 y 241), se lee:
“…Quien suscribe mantiene hasta ahora que la indexación judicial opera aun de oficio y la misma debe ser declarada su cálculo a partir de la notificación de la demanda, pues considera este sentenciador que de ese momento, formalmente conoce la demandada cuando se le ha interpuesto una demanda en su contra, indexación judicial que debe ser calculada hasta que el presente fallo quede definitivamente, pues allí es cuando hay certeza que no existe juicio contencioso.
En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente trascrito debe ordenarse el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta y uno (31) de enero de 2004, y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el treinta (30) de abril de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ultimo se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el computo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE…” (Subrayado y negritas de este Juzgado).
Se evidencia que en las sentencias parcialmente transcritas anteriormente se ordena la exclusión de “los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios” y en revisión realizada a la experticia complementaria del fallo consignada en este caso, específicamente, en el folio 367 en el cuadro de cálculo denominado “CORRECCIÓN MONETARIA”, no se evidencia la exclusión de los lapsos ordenados en las sentencias, es por lo que es forzoso para este Juzgado declarar con lugar el reclamo de la parte demandada en este punto.
Con respecto al punto 3) de la impugnación de la demandada transcrita anteriormente, donde se lee:
“…3) En el folio 356 y siguientes el experto contable calcula la prestación de antigüedad desde el año 1988 hasta 1997 el acumulado de 5 días de salario integral por cada mes, sin embargo el Juzgado en el folio 235 señala es los intereses sobre la prestación desde el año de 1988, por lo que existe un error por cuanto la misma Ley Orgánica en su artículo 665 y 666 del año 1997 señala que debe hacer un corte de cuentas y no calcular la prestación de antigüedad con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto dicho régimen empieza a partir del año 1997 y no hacia atrás desde el año 1988…”
Al revisar las respectivas sentencias que dan lugar a la realización de la revisión de la experticia in comento pudo observar que en la sentencia del Juzgado Superior en su parte dispositiva (folio 272) ordena el pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, pero, es el caso que la sentencia de Primera Instancia de Juicio (confirmada) es la que decide lo concerniente a éste punto en su parte motiva (folios 235 y 236), donde se lee:
“…En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.
Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicios, es decir, desde el veintiséis (26) de febrero de 1988, hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el treinta y uno (31) de enero de 2004. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a los conceptos de vacaciones año 2003, bono vacacional año 2003, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas (año 2004), el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al preaviso omitido, el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.
Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la demandada por los conceptos declarados procedentes:


CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1997-1998 60 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1998-1999 62 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1999-2000 64DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2000-2001 66DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2001-2002 68DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2002-2003 70DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2003-2004 72DÍAS
VACACIONES 2003 30 DÍAS
BONO VACACIONAL 2003 50 DÍAS
VACACIONES FRACCIONADAS 7,5
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 12,48
UTILIDADES FRACCIONADAS 10 DÍAS
PREAVISO OMITIDO 90 DÍAS

Se evidencia que en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente se decide sobre lo reclamado, es decir, “Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicios, es decir, desde el veintiséis (26) de febrero de 1988, hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el treinta y uno (31) de enero de 2004. ASÍ SE DECIDE.”
Para este Juzgador decidir sobre lo impugnado en lo concerniente a lo determinado por el experto en su experticia presentada con respecto a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antiguedad ordenados a determinar, se hace necesario traer como referencia lo expresado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para período del año de 1988 al 18-06-1997 que en su artículo 108, expresa:
“Artículo 108.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.
Parágrafo Primero.- La indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometida a las reglas siguientes:
a) La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si este lo autorizare…”
En revisión realizada a la experticia complementaria del fallo consignada en este caso, se observa que el experto determinó la prestación de antigüedad, como los intereses, efectivamente, desde febrero de 1988 como lo ordena la sentencia confirmada por el Juzgado Superior, es decir, la sentencia del Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Juicio donde en su parte motiva (folio 335), se lee:
“…En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.
Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicios, es decir, desde el veintiséis (26) de febrero de 1988, hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el treinta y uno (31) de enero de 2004. ASÍ SE DECIDE…” (Subrayado de este Juzgado).
Pero es el caso, que el experto determinó dichos conceptos conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo expresa en su informe de experticia en los folios 356 al 361, específicamente, en el cuadro denominado “RELACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES”, sobre la base de 5 días mensuales de salario desde el año 1988 hasta enero de 2004, estando fuera de los límites establecidos en el fallo de Primera Instancia que ordena el cálculo de la prestación de antigüedad conforme a los períodos y días determinados (folio 236), desde el año 1997 hasta el año 2004; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo con vigencia hasta el 18-06-1997, tal como lo expresa el en el artículo 108 parcialmente transcrito anteriormente, con respecto a la Indemnización por Antigüedad de dicho período, es decir, para el período comprendido desde febrero del año 1988 al 18-06-1997, le corresponde al trabajador un (1) mes de salario por año en este período; y sobre la base de 5 días de salario por mes a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde del 19-06-1997, hasta enero de 2004; Asimismo, sobre esta misma base de cálculo de un mes de salario por año, se generan los intereses sobre prestaciones sociales ordenados a determinar en el período mencionado (desde febrero el año de 1988 al 18-06-1997) y no de 5 días de salario por un mes, como lo determinó el experto en su experticia consignada, presentado en los folios 356 al 361, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la procedencia en este punto impugnado por la parte demandada y realizar el cálculo procedente.
Como quiera que al declarar con lugar el punto impugnado por concepto de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se genera una diferencia en el monto insoluto, siendo este objeto de un nuevo cálculo tanto de los Intereses Moratorios como de la Corrección monetaria ordenados a determinar en la sentencia; Todo esto arrojando los siguientes resultados, así:

EXPEDIENTE: AP21-L-2005-004488
CALCULO DE LA INDEXACIÓN
DESDE EL 30-04-2007 AL 25-07-2008
PERIODO Monto Condenado Índices I.P.C. Días Factor Días a Excluir Ajuste Factor Ajustado index. Monto Insoluto
Inicial Final Mensual Acumulada
30/04/2007 al 30/04/2007 634.463,27 83,81 84,99 30 0,01410 29 0,01363 0,00047 298,20 298,20
01/05/2007 al 31/05/2007 634.463,27 84,99 86,47 31 0,01734 0,01734 11.006,76 11.304,96
01/06/2007 al 30/06/2007 634.463,27 86,47 88,00 30 0,01766 0,01766 11.404,27 22.709,22
01/07/2007 al 31/07/2007 634.463,27 88,00 88,43 31 0,00498 0,00498 3.272,72 25.981,95
01/08/2007 al 31/08/2007 634.463,27 88,43 89,38 31 0,01066 17 0,00585 0,00481 3.179,51 29.161,46
01/09/2007 al 30/09/2007 634.463,27 89,38 90,56 30 0,01322 15 0,00661 0,00661 4.386,56 33.548,02
01/10/2007 al 31/10/2007 634.463,27 90,56 92,78 31 0,02449 0,02449 16.359,60 49.907,62
01/11/2007 al 30/11/2007 634.463,27 92,78 96,81 30 0,04352 0,04352 29.783,82 79.691,43
01/12/2007 al 31/12/2007 634.463,27 96,81 100,00 31 0,03292 10 0,01062 0,02230 15.926,11 95.617,55
01/01/2008 al 31/01/2008 634.463,27 100,00 103,40 31 0,03400 6 0,00658 0,02742 20.018,34 115.635,89
01/02/2008 al 29/02/2008 634.463,27 103,40 105,80 29 0,02321 0,02321 17.410,43 133.046,32
01/03/2008 al 31/03/2008 634.463,27 105,80 108,20 31 0,02268 0,02268 17.410,43 150.456,74
01/04/2008 al 30/04/2008 634.463,27 108,20 109,90 30 0,01571 0,01571 12.332,38 162.789,13
01/05/2008 al 31/05/2008 634.463,27 109,90 113,70 31 0,03458 0,03458 27.566,51 190.355,63
01/06/2008 al 30/06/2008 634.463,27 113,70 116,30 30 0,02287 0,02287 18.861,29 209.216,93
01/07/2008 al 25/07/2008 634.463,27 116,30 118,20 31 0,01634 6 0,00316 0,01318 11.115,53 220.332,45

TOTAL CORRECCIÓN MONETARIA 220.332,45

Nota (1): Se excluyen 29 días (abril 2007), porque se ordena el cálculo a partir del 30/04/2007; se excluyen 17 y 15 días (agosto y septiembre 2007) y 10 y 6 días (diciembre 2007 y enero 2008), por Vacaciones Tribunalicias; y se excluyen 6 días (julio 2008), porque el cálculo se ordena hasta que la sentencia quede definitivamente firme.


EXPEDIENTE: AP21-L-2005-004488
CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
DESDE el 26/02/1988 al 18/06/1997
PERÍODO DIAS TASA %
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108) (Bs.)
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA MAS INTERESES (Art. 108) (Bs.) INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Bs.) INTERESES ACUMULADOS (Bs.)
1 2 3 4 5 6 7
26/02/1988 al 29/02/1988 4 12,00 780,00 1,03 1,03
01/03/1988 al 31/03/1988 31 12,00 780,00 7,95 8,98
01/04/1988 al 30/04/1988 30 12,00 780,00 7,69 16,67
01/05/1988 al 31/05/1988 31 12,00 780,00 7,95 24,62
01/06/1988 al 30/06/1988 30 12,00 780,00 7,69 32,31
01/07/1988 al 31/07/1988 31 12,00 780,00 7,95 40,26
01/08/1988 al 31/08/1988 31 12,00 780,00 7,95 48,21
01/09/1988 al 30/09/1988 30 12,00 780,00 7,69 55,90
01/10/1988 al 31/10/1988 31 12,00 780,00 7,95 63,85
01/11/1988 al 30/11/1988 30 12,00 780,00 7,69 71,55
01/12/1988 al 31/12/1988 31 12,00 780,00 7,95 79,50
01/01/1989 al 31/01/1989 31 12,00 780,00 7,95 87,45
01/02/1989 al 25/02/1989 25 12,00 780,00 6,41 93,86

TOTAL AÑO 366 780,00 93,86

26/02/1989 al 30/04/1989 64 12,00 1.110,00 1.983,86 41,74 135,60
01/05/1989 al 08/05/1989 8 27,00 1.110,00 1.983,86 11,74 147,34
09/05/1989 al 13/06/1989 36 29,00 1.110,00 1.983,86 56,74 204,08
14/06/1989 al 07/08/1989 55 34,00 1.110,00 1.983,86 101,64 305,72
08/08/1989 al 25/09/1989 49 31,00 1.110,00 1.983,86 82,56 388,28
26/09/1989 al 12/12/1989 78 31,00 1.110,00 1.983,86 131,42 519,71
13/12/1989 al 02/02/1990 52 34,00 1.110,00 1.983,86 96,09 615,80
03/02/1990 25/02/1990 23 32,00 1.110,00 1.983,86 40,00 655,81

TOTAL AÑO 365 1.110,00 1.983,86 561,95

26/02/1990 al 09/03/1990 12 32,00 1.350,00 3.895,81 40,99 696,79
10/03/1990 al 23/03/1990 14 30,00 1.350,00 3.895,81 44,83 741,62
24/03/1990 al 04/04/1990 12 19,00 1.350,00 3.895,81 24,34 765,96
05/04/1990 al 23/04/1990 19 19,00 1.350,00 3.895,81 38,53 804,49
04/04/1990 al 30/04/1990 7 14,00 1.350,00 3.895,81 10,46 814,95
01/05/1990 al 31/05/1990 31 24,40 1.350,00 3.895,81 80,73 895,68
01/06/1990 al 30/06/1990 30 27,01 1.350,00 3.895,81 86,49 982,17
01/07/1990 al 31/07/1990 31 32,21 1.350,00 3.895,81 106,58 1.088,74
01/08/1990 al 31/08/1990 31 33,99 1.350,00 3.895,81 112,47 1.201,21
01/09/1990 al 30/09/1990 30 31,46 1.350,00 3.895,81 100,74 1.301,94
01/10/1990 al 31/10/1990 31 22,21 1.350,00 3.895,81 73,49 1.375,43
01/11/1990 al 30/11/1990 30 22,44 1.350,00 3.895,81 71,85 1.447,29
01/12/1990 al 31/12/1990 31 25,25 1.350,00 3.895,81 83,55 1.530,83
01/01/1991 al 31/01/1991 31 26,33 1.350,00 3.895,81 87,12 1.617,95
01/02/1991 al 25/02/1991 25 29,14 1.350,00 3.895,81 77,76 1.695,71

TOTAL AÑO 365 1.350,00 3.895,81 1.039,90

26/02/1991 al 28/02/1991 3 29,14 1.770,00 6.705,71 16,06 1.711,77
01/03/1991 al 31/03/1991 31 31,73 1.770,00 6.705,71 180,71 1.892,48
01/04/1991 al 30/04/1991 30 31,56 1.770,00 6.705,71 173,94 2.066,42
01/05/1991 al 31/05/1991 31 35,52 1.770,00 6.705,71 202,30 2.268,72
01/06/1991 al 30/06/1991 30 32,76 1.770,00 6.705,71 180,56 2.449,28
01/07/1991 al 31/07/1991 31 32,57 1.770,00 6.705,71 185,49 2.634,77
01/08/1991 al 31/08/1991 31 32,22 1.770,00 6.705,71 183,50 2.818,27
01/09/1991 al 30/09/1991 30 32,50 1.770,00 6.705,71 179,13 2.997,40
01/10/1991 al 31/10/1991 31 31,74 1.770,00 6.705,71 180,77 3.178,17
01/11/1991 al 30/11/1991 30 32,72 1.770,00 6.705,71 180,34 3.358,50
01/12/1991 al 31/12/1991 31 31,03 1.770,00 6.705,71 176,72 3.535,23
01/01/1992 al 31/01/1992 31 28,20 1.770,00 6.705,71 160,61 3.695,83
01/02/1992 al 25/02/1992 25 31,23 1.770,00 6.705,71 143,44 3.839,27

TOTAL AÑO 365 1.770,00 6.705,71 2.143,56

26/02/1992 al 29/02/1992 4 31,23 2.010,00 10.859,27 37,17 3.876,44
01/03/1992 al 31/03/1992 31 34,29 2.010,00 10.859,27 316,25 4.192,69
01/04/1992 al 30/04/1992 30 36,22 2.010,00 10.859,27 323,28 4.515,97
01/05/1992 al 31/05/1992 31 36,54 2.010,00 10.859,27 337,01 4.852,98
01/06/1992 al 30/06/1992 30 36,14 2.010,00 10.859,27 322,56 5.175,54
01/07/1992 al 31/07/1992 31 35,46 2.010,00 10.859,27 327,05 5.502,59
01/08/1992 al 31/08/1992 31 33,29 2.010,00 10.859,27 307,03 5.809,62
01/09/1992 al 30/09/1992 30 31,50 2.010,00 10.859,27 281,15 6.090,77
01/10/1992 al 31/10/1992 31 35,10 2.010,00 10.859,27 323,73 6.414,50
01/11/1992 al 30/11/1992 30 42,95 2.010,00 10.859,27 383,35 6.797,84
01/12/1992 al 31/12/1992 31 43,80 2.010,00 10.859,27 403,96 7.201,81
01/01/1993 al 31/01/1993 31 45,30 2.010,00 10.859,27 417,80 7.619,61
01/02/1993 al 25/02/1993 25 45,75 2.010,00 10.859,27 340,28 7.959,89

TOTAL AÑO 366 2.010,00 10.859,27 4.120,62

26/02/1993 al 28/02/1993 3 45,75 2.340,00 17.319,89 65,13 8.025,02
01/03/1993 al 31/03/1993 31 46,47 2.340,00 17.319,89 683,58 8.708,59
01/04/1993 al 30/04/1993 30 63,05 2.340,00 17.319,89 897,55 9.606,14
01/05/1993 al 31/05/1993 31 53,21 2.340,00 17.319,89 782,72 10.388,86
01/06/1993 al 30/06/1993 30 54,15 2.340,00 17.319,89 770,85 11.159,72
01/07/1993 al 31/07/1993 31 46,07 2.340,00 17.319,89 677,69 11.837,41
01/08/1993 al 31/08/1993 31 46,50 2.340,00 17.319,89 684,02 12.521,43
01/09/1993 al 30/09/1993 30 58,59 2.340,00 17.319,89 834,06 13.355,49
01/10/1993 al 31/10/1993 31 61,59 2.340,00 17.319,89 905,99 14.261,48
01/11/1993 al 30/11/1993 30 64,11 2.340,00 17.319,89 912,64 15.174,12
01/12/1993 al 31/12/1993 31 69,15 2.340,00 17.319,89 1.017,20 16.191,32
01/01/1994 al 31/01/1994 31 60,13 2.340,00 17.319,89 884,51 17.075,83
01/02/1994 al 25/02/1994 25 51,75 2.340,00 17.319,89 613,91 17.689,74

TOTAL AÑO 365 2.340,00 17.319,89 9.729,85

26/02/1994 al 28/02/1994 3 51,75 2.670,00 29.719,74 126,41 17.816,15
01/03/1994 al 31/03/1994 31 45,16 2.670,00 29.719,74 1.139,90 18.956,05
01/04/1994 al 30/04/1994 30 44,85 2.670,00 29.719,74 1.095,56 20.051,61
01/05/1994 al 31/05/1994 31 46,65 2.670,00 29.719,74 1.177,51 21.229,12
01/06/1994 al 30/06/1994 30 51,22 2.670,00 29.719,74 1.251,16 22.480,28
01/07/1994 al 31/07/1994 31 49,76 2.670,00 29.719,74 1.256,01 23.736,30
01/08/1994 al 31/08/1994 31 42,75 2.670,00 29.719,74 1.079,07 24.815,37
01/09/1994 al 30/09/1994 30 25,99 2.670,00 29.719,74 634,86 25.450,23
01/10/1994 al 31/10/1994 31 23,19 2.670,00 29.719,74 585,35 26.035,58
01/11/1994 al 30/11/1994 30 23,29 2.670,00 29.719,74 568,91 26.604,49
01/12/1994 al 31/12/1994 31 25,96 2.670,00 29.719,74 655,27 27.259,75
01/01/1995 al 31/01/1995 31 24,28 2.670,00 29.719,74 612,86 27.872,62
01/02/1995 al 25/02/1995 25 22,23 2.670,00 29.719,74 452,51 28.325,13

TOTAL AÑO 365 2.670,00 29.719,74 10.635,39

26/02/1995 al 28/02/1995 3 22,23 2.970,00 43.325,13 79,16 28.404,29
01/03/1995 al 31/03/1995 31 17,86 2.970,00 43.325,13 657,19 29.061,48
01/04/1995 al 30/04/1995 30 18,22 2.970,00 43.325,13 648,81 29.710,29
01/05/1995 al 31/05/1995 31 22,61 2.970,00 43.325,13 831,97 30.542,26
01/06/1995 al 30/06/1995 30 24,96 2.970,00 43.325,13 888,82 31.431,08
01/07/1995 al 31/07/1995 31 24,97 2.970,00 43.325,13 918,81 32.349,89
01/08/1995 al 31/08/1995 31 27,35 2.970,00 43.325,13 1.006,39 33.356,28
01/09/1995 al 30/09/1995 30 28,65 2.970,00 43.325,13 1.020,22 34.376,50
01/10/1995 al 31/10/1995 31 29,17 2.970,00 43.325,13 1.073,36 35.449,86
01/11/1995 al 30/11/1995 30 30,02 2.970,00 43.325,13 1.069,00 36.518,86
01/12/1995 al 31/12/1995 31 31,07 2.970,00 43.325,13 1.143,27 37.662,13
01/01/1996 al 31/01/1996 31 30,56 2.970,00 43.325,13 1.124,51 38.786,64
01/02/1996 al 25/02/1996 25 27,80 2.970,00 43.325,13 824,96 39.611,60

TOTAL AÑO 365 2.970,00 43.325,13 11.286,47

26/02/1996 al 29/02/1996 4 27,80 3.270,00 57.881,60 176,34 39.787,94
01/03/1996 al 31/03/1996 31 27,81 3.270,00 57.881,60 1.367,13 41.155,07
01/04/1996 al 30/04/1996 30 41,12 3.270,00 57.881,60 1.956,24 43.111,31
01/05/1996 al 31/05/1996 31 41,87 3.270,00 57.881,60 2.058,32 45.169,63
01/06/1996 al 30/06/1996 30 27,94 3.270,00 57.881,60 1.329,22 46.498,84
01/07/1996 al 31/07/1996 31 24,23 3.270,00 57.881,60 1.191,14 47.689,98
01/08/1996 al 31/08/1996 31 19,66 3.270,00 57.881,60 966,48 48.656,46
01/09/1996 al 30/09/1996 30 23,71 3.270,00 57.881,60 1.127,98 49.784,44
01/10/1996 al 31/10/1996 31 22,19 3.270,00 57.881,60 1.090,85 50.875,30
01/11/1996 al 30/11/1996 30 20,18 3.270,00 57.881,60 960,04 51.835,34
01/12/1996 al 31/12/1996 31 14,32 3.270,00 57.881,60 703,97 52.539,30
01/01/1997 al 31/01/1997 31 13,34 3.270,00 57.881,60 655,79 53.195,09
01/02/1997 al 25/02/1997 25 13,29 3.270,00 57.881,60 526,88 53.721,98

TOTAL AÑO 366 3.270,00 57.881,60 14.110,38

26/02/1997 al 28/02/1997 3 13,29 3.270,00 71.991,98 78,64 53.800,61
01/03/1997 al 31/03/1997 31 11,77 3.270,00 71.991,98 719,66 54.520,28
01/04/1997 al 30/04/1997 30 12,96 3.270,00 71.991,98 766,86 55.287,14
01/05/1997 al 31/05/1997 31 13,46 3.270,00 71.991,98 823,00 56.110,14
01/06/1997 al 18/06/1997 18 15,65 3.270,00 71.991,98 555,62 56.665,76

TOTAL 71.991,98 2.943,78

TOTAL PERÍODO al 18-06-97 18.270,00 74.935,76 56.665,76

Nota (1): Los Intereses se capitalizan anualmente.





EXPEDIENTE: AP21-L-2005-004488
CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
DESDE EL 19/06/1997 al 31/01/2004
PERÍODO ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. TASA % INTERESES (Bs.) INTERESES ACUMULADOS (Bs.)
MESES DÍAS 5 DÍAS ADICIONAL ACUMULADA Bs.
DÍAS MONTO Bs. DÍAS MONTO Bs.
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
SALDO AL 18-06-97 56.665,76
19/06/1997 al 30/06/1997 12 15,65 294,36 56.960,12
01/07/1997 al 18/07/1997 18 5 545,00 545,00 20,53 579,22 57.539,34
19/07/1997 al 31/07/1997 13 20,53 428,70 57.968,05
01/08/1997 al 18/08/1997 18 5 545,00 1.090,00 19,43 561,78 58.529,83
19/08/1997 al 31/08/1997 13 19,43 416,36 58.946,18
01/09/1997 al 18/09/1997 18 5 545,00 1.635,00 19,86 589,25 59.535,44
19/09/1997 al 30/09/1997 12 19,86 402,96 59.938,40
01/10/1997 al 18/10/1997 18 5 545,00 2.180,00 18,73 570,05 60.508,44
19/10/1997 al 31/10/1997 13 18,73 421,83 60.930,27
01/11/1997 al 18/11/1997 18 5 545,00 2.725,00 18,34 571,91 61.502,18
19/11/1997 al 30/11/1997 12 18,34 390,55 61.892,73
01/12/1997 al 18/12/1997 18 5 545,00 3.270,00 18,72 597,96 62.490,69
19/12/1997 al 31/12/1997 13 18,72 442,75 62.933,44
01/01/1998 al 18/01/1998 18 5 645,00 3.915,00 21,14 692,29 63.625,74
19/01/1998 al 31/01/1998 13 21,14 513,39 64.139,13
01/02/1998 al 18/02/1998 18 5 645,00 4.560,00 21,51 723,29 64.862,42
19/02/1998 al 28/02/1998 10 21,51 412,95 65.275,37
01/03/1998 al 18/03/1998 18 5 650,00 5.210,00 29,46 1.018,03 66.293,40
19/03/1998 al 31/03/1998 13 29,46 757,02 67.050,42
01/04/1998 al 18/04/1998 18 5 645,00 5.855,00 30,84 1.097,29 68.147,71
19/04/1998 al 30/04/1998 12 30,84 756,87 68.904,58
01/05/1998 al 18/05/1998 18 5 645,00 6.500,00 32,27 1.187,94 70.092,52
19/05/1998 al 31/05/1998 13 32,27 887,72 70.980,24
01/06/1998 al 18/06/1998 18 5 645,00 7.145,00 38,18 1.454,27 72.434,51
19/06/1998 al 30/06/1998 12 2 238,17 38,18 1.009,99 73.444,50
01/07/1998 al 18/07/1998 18 5 645,00 8.028,17 38,79 1.539,20 74.983,70
19/07/1998 al 31/07/1998 13 38,79 1.155,77 76.139,47
01/08/1998 al 18/08/1998 18 5 645,00 8.673,17 53,25 2.196,85 78.336,32
19/08/1998 al 31/08/1998 13 53,25 1.662,43 79.998,75
01/09/1998 al 18/09/1998 18 5 645,00 9.318,17 51,28 2.216,67 82.215,43
19/09/1998 al 30/09/1998 12 51,28 1.554,06 83.769,48
01/10/1998 al 18/10/1998 18 5 645,00 9.963,17 63,84 2.902,03 86.671,52
19/10/1998 al 31/10/1998 13 63,84 2.212,24 88.883,76
01/11/1998 al 18/11/1998 18 5 660,00 10.623,17 47,07 2.258,46 91.142,22
19/11/1998 al 30/11/1998 12 47,07 1.584,81 92.727,03
01/12/1998 al 18/12/1998 18 5 645,00 11.268,17 42,71 2.157,02 94.884,04
19/12/1998 al 31/12/1998 13 42,71 1.626,51 96.510,55
01/01/1999 al 18/01/1999 18 5 772,00 12.040,17 39,72 2.094,43 98.604,98
19/01/1999 al 31/01/1999 13 39,72 1.576,20 100.181,18
01/02/1999 al 18/02/1999 18 5 772,00 12.812,17 36,73 2.018,15 102.199,33
19/02/1999 al 28/02/1999 10 36,73 1.165,13 103.364,46
01/03/1999 al 18/03/1999 18 5 772,00 13.584,17 35,07 2.002,45 105.366,91
19/03/1999 al 31/03/1999 13 35,07 1.495,42 106.862,33
01/04/1999 al 18/04/1999 18 5 772,00 14.356,17 30,55 1.803,72 108.666,05
19/04/1999 al 30/04/1999 12 30,55 1.245,51 109.911,56
01/05/1999 al 18/05/1999 18 5 985,00 15.341,17 27,26 1.667,06 111.578,62
19/05/1999 al 31/05/1999 13 27,26 1.239,76 112.818,39
01/06/1999 al 18/06/1999 18 5 772,00 16.113,17 24,80 1.561,69 114.380,07
19/06/1999 al 30/06/1999 12 4 582,00 24,80 1.075,01 115.455,08
01/07/1999 al 18/07/1999 18 5 772,00 17.467,17 24,84 1.615,11 117.070,19
19/07/1999 al 31/07/1999 13 24,84 1.197,10 118.267,29
01/08/1999 al 18/08/1999 18 5 772,00 18.239,17 23,00 1.534,74 119.802,03
19/08/1999 al 31/08/1999 13 23,00 1.137,13 120.939,16
01/09/1999 al 18/09/1999 18 5 772,00 19.011,17 21,03 1.439,63 122.378,79
19/09/1999 al 30/09/1999 12 21,03 982,90 123.361,69
01/10/1999 al 18/10/1999 18 5 772,00 19.783,17 21,12 1.480,67 124.842,35
19/10/1999 al 31/10/1999 13 21,12 1.093,71 125.936,06
01/11/1999 al 18/11/1999 18 5 772,00 20.555,17 21,74 1.558,82 127.494,88
19/11/1999 al 30/11/1999 12 21,74 1.063,69 128.558,57
01/12/1999 al 18/12/1999 18 5 772,00 21.327,17 22,95 1.684,34 130.242,91
19/12/1999 al 31/12/1999 13 22,95 1.245,24 131.488,15
01/01/2000 al 18/01/2000 18 5 772,00 22.099,17 22,69 1.704,65 133.192,80
19/01/2000 al 31/01/2000 13 22,69 1.264,67 134.457,47
01/02/2000 al 18/02/2000 18 5 1.200,00 23.299,17 23,76 1.833,66 136.291,13
19/02/2000 al 29/02/2000 10 23,76 1.046,68 137.337,80
01/03/2000 al 18/03/2000 18 5 1.200,00 24.499,17 22,10 1.752,39 139.090,20
19/03/2000 al 31/03/2000 13 22,10 1.297,10 140.387,29
01/04/2000 al 18/04/2000 18 5 1.200,00 25.699,17 19,78 1.607,44 141.994,73
19/04/2000 al 30/04/2000 12 19,78 1.098,32 143.093,05
01/05/2000 al 18/05/2000 18 5 1.200,00 26.899,17 20,49 1.706,62 144.799,67
19/05/2000 al 31/05/2000 13 20,49 1.261,78 146.061,45
01/06/2000 al 18/06/2000 18 5 1.200,00 28.099,17 19,04 1.623,45 147.684,90
19/06/2000 al 30/06/2000 12 6 1.140,40 19,04 1.115,01 148.799,91
01/07/2000 al 18/07/2000 18 5 1.200,00 30.439,57 21,31 1.871,92 150.671,83
19/07/2000 al 31/07/2000 13 21,31 1.383,72 152.055,55
01/08/2000 al 18/08/2000 18 5 1.200,00 31.639,57 18,81 1.691,15 153.746,70
19/08/2000 al 31/08/2000 13 18,81 1.250,03 154.996,72
01/09/2000 al 18/09/2000 18 5 1.200,00 32.839,57 19,28 1.774,05 156.770,77
19/09/2000 al 30/09/2000 12 19,28 1.210,52 157.981,29
01/10/2000 al 18/10/2000 18 5 1.364,00 34.203,57 18,84 1.774,33 159.755,63
19/10/2000 al 31/10/2000 13 18,84 1.310,40 161.066,03
01/11/2000 al 18/11/2000 18 5 1.327,80 35.531,37 17,43 1.678,61 162.744,64
19/11/2000 al 30/11/2000 12 17,43 1.143,81 163.888,45
01/12/2000 al 18/12/2000 18 5 1.327,80 36.859,17 17,70 1.742,30 165.630,75
19/12/2000 al 31/12/2000 13 17,70 1.284,89 166.915,64
01/01/2001 al 18/01/2001 18 5 1.327,80 38.186,97 17,76 1.785,11 168.700,74
19/01/2001 al 31/01/2001 13 17,76 1.319,65 170.020,39
01/02/2001 al 18/02/2001 18 5 1.736,55 39.923,52 17,34 1.783,99 171.804,39
19/02/2001 al 28/02/2001 10 17,34 1.014,10 172.818,49
01/03/2001 al 18/03/2001 18 5 1.736,55 41.660,07 16,17 1.702,22 174.520,71
19/03/2001 al 31/03/2001 13 16,17 1.255,02 175.775,73
01/04/2001 al 18/04/2001 18 5 1.736,55 43.396,62 16,17 1.737,73 177.513,46
19/04/2001 al 30/04/2001 12 16,17 1.183,63 178.697,09
01/05/2001 al 18/05/2001 18 5 1.736,55 45.133,17 16,05 1.762,26 180.459,35
19/05/2001 al 31/05/2001 13 16,05 1.299,51 181.758,86
01/06/2001 al 18/06/2001 18 5 1.736,55 46.869,72 16,56 1.856,50 183.615,36
19/06/2001 al 30/06/2001 12 8 2.350,69 16,56 1.277,10 184.892,46
01/07/2001 al 18/07/2001 18 5 1.736,55 50.956,95 18,50 2.140,07 187.032,53
19/07/2001 al 31/07/2001 13 18,50 1.579,56 188.612,10
01/08/2001 al 18/08/2001 18 5 1.736,55 52.693,50 18,54 2.191,82 190.803,92
19/08/2001 al 31/08/2001 13 18,54 1.620,65 192.424,57
01/09/2001 al 18/09/2001 18 5 1.934,00 54.627,50 19,69 2.383,17 194.807,74
19/09/2001 al 30/09/2001 12 19,69 1.627,22 196.434,96
01/10/2001 al 18/10/2001 18 5 1.934,00 56.561,50 27,62 3.423,86 199.858,82
19/10/2001 al 31/10/2001 13 27,62 2.539,55 202.398,36
01/11/2001 al 18/11/2001 18 5 1.735,45 58.296,95 25,59 3.257,86 205.656,22
19/11/2001 al 30/11/2001 12 25,59 2.235,28 207.891,50
01/12/2001 al 18/12/2001 18 5 1.735,45 60.032,40 21,51 2.818,34 210.709,84
19/12/2001 al 31/12/2001 13 21,51 2.084,97 212.794,81
01/01/2002 al 18/01/2002 18 5 1.408,30 61.440,70 23,57 3.163,36 215.958,17
19/01/2002 al 31/01/2002 13 23,57 2.340,53 218.298,69
01/02/2002 al 18/02/2002 18 5 1.408,30 62.849,00 28,91 3.974,95 222.273,64
19/02/2002 al 28/02/2002 10 28,91 2.269,48 224.543,13
01/03/2002 al 18/03/2002 18 5 1.408,30 64.257,30 39,10 5.524,94 230.068,07
19/03/2002 al 31/03/2002 13 39,10 4.119,77 234.187,85
01/04/2002 al 18/04/2002 18 5 1.507,35 65.764,65 50,10 7.309,09 241.496,94
19/04/2002 al 30/04/2002 12 50,10 5.085,81 246.582,75
01/05/2002 al 18/05/2002 18 5 1.507,35 67.272,00 43,59 6.637,43 253.220,18
19/05/2002 al 31/05/2002 13 43,59 4.999,11 258.219,29
01/06/2002 al 18/06/2002 18 5 1.507,35 68.779,35 36,20 5.748,35 263.967,64
19/06/2002 al 30/06/2002 12 10 3.259,83 36,20 4.016,88 267.984,52
01/07/2002 al 18/07/2002 18 5 1.507,35 73.546,53 31,64 5.266,33 273.250,85
19/07/2002 al 31/07/2002 13 31,64 3.925,06 277.175,91
01/08/2002 al 18/08/2002 18 5 1.507,35 75.053,88 29,90 5.135,82 282.311,74
19/08/2002 al 31/08/2002 13 29,90 3.821,75 286.133,49
01/09/2002 al 18/09/2002 18 5 1.507,35 76.561,23 26,92 4.764,26 290.897,75
19/09/2002 al 30/09/2002 12 26,92 3.265,50 294.163,25
01/10/2002 al 18/10/2002 18 5 1.507,35 78.068,58 26,92 4.898,26 299.061,51
19/10/2002 al 31/10/2002 13 26,92 3.630,35 302.691,86
01/11/2002 al 18/11/2002 18 5 1.507,35 79.575,93 29,44 5.497,19 308.189,06
19/11/2002 al 30/11/2002 12 29,44 3.767,73 311.956,79
01/12/2002 al 18/12/2002 18 5 1.507,35 81.083,28 30,47 5.849,32 317.806,11
19/12/2002 al 31/12/2002 13 30,47 4.345,24 322.151,35
01/01/2003 al 18/01/2003 18 5 1.507,35 82.590,63 29,99 5.921,70 328.073,05
19/01/2003 al 31/01/2003 13 29,99 4.402,55 332.475,60
01/02/2003 al 18/02/2003 18 5 1.507,35 84.097,98 31,63 6.429,19 338.904,79
19/02/2003 al 28/02/2003 10 31,63 3.678,70 342.583,49
01/03/2003 al 18/03/2003 18 5 1.507,35 85.605,33 29,12 6.096,20 348.679,69
19/03/2003 al 31/03/2003 13 29,12 4.519,82 353.199,51
01/04/2003 al 18/04/2003 18 5 1.507,35 87.112,68 25,05 5.383,53 358.583,04
19/04/2003 al 30/04/2003 12 25,05 3.682,99 362.266,03
01/05/2003 al 18/05/2003 18 5 1.507,35 88.620,03 24,52 5.407,60 367.673,64
19/05/2003 al 31/05/2003 13 24,52 3.998,05 371.671,68
01/06/2003 al 18/06/2003 18 5 1.507,35 90.127,38 20,12 4.542,39 376.214,07
19/06/2003 al 30/06/2003 12 12 3.617,64 20,12 3.117,57 379.331,64
01/07/2003 al 18/07/2003 18 5 1.343,00 95.088,02 18,33 4.260,31 383.591,95
19/07/2003 al 31/07/2003 13 18,33 3.134,90 386.726,85
01/08/2003 al 18/08/2003 18 5 1.507,35 96.595,37 18,49 4.378,52 391.105,37
19/08/2003 al 31/08/2003 13 18,49 3.221,67 394.327,04
01/09/2003 al 18/09/2003 18 5 1.507,35 98.102,72 18,74 4.521,09 398.848,13
19/09/2003 al 30/09/2003 12 18,74 3.071,05 401.919,17
01/10/2003 al 18/10/2003 18 5 1.507,35 99.610,07 19,99 4.913,84 406.833,02
19/10/2003 al 31/10/2003 13 19,99 3.616,47 410.449,48
01/11/2003 al 18/11/2003 18 5 1.507,35 101.117,42 16,87 4.225,87 414.675,35
19/11/2003 al 30/11/2003 12 16,87 2.869,10 417.544,46
01/12/2003 al 18/12/2003 18 5 1.507,35 102.624,77 17,67 4.507,74 422.052,20
19/12/2003 al 31/12/2003 13 17,67 3.311,50 425.363,70
01/01/2004 al 18/01/2004 18 5 1.507,35 104.132,12 16,83 4.367,19 429.730,88
19/01/2004 al 31/01/2004 13 11 3.316,17 14 4.182,23 111.630,52 16,83 3.245,05 432.975,94

TOTALES al 31-01-04 406 96.259,57 56 15.370,95 111.630,52 432.975,94

Fuente:
Tasas de Interés para el pago de fideicomiso sobre las prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela.

Nota (1): Para el cálculo de la antigüedad adicional, se consideró el salario promedio devengado, conforme al artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.


EXPEDIENTE: AP21-L-2005-004488
CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR
INTERESES DE MORA
DESDE EL 31/01/04 AL 25/07/2008
1 2 3 4 5 6
PERIODO DIAS TASA % INTERESES (Bs.) INTERESES ACUMULADOS (Bs.) MONTO CONDENADO (Bs.)
31-ene-04 1 15,09 262,30 262,30 634.463,27
feb-04 29 14,46 7.289,20 7.551,50 634.463,27
mar-04 31 15,20 8.190,66 15.742,16 634.463,27
abr-04 30 15,22 7.936,87 23.679,04 634.463,27
may-04 31 15,40 8.298,43 31.977,47 634.463,27
jun-04 30 14,92 7.780,43 39.757,90 634.463,27
jul-04 31 14,45 7.786,52 47.544,42 634.463,27
ago-04 31 15,01 8.088,28 55.632,69 634.463,27
sep-04 30 15,20 7.926,45 63.559,14 634.463,27
oct-04 31 15,02 8.093,67 71.652,81 634.463,27
nov-04 30 14,51 7.566,63 79.219,43 634.463,27
dic-04 31 15,25 8.217,60 87.437,03 634.463,27
ene-05 31 14,93 8.045,17 95.482,20 634.463,27
feb-05 28 14,21 6.916,17 102.398,37 634.463,27
mar-05 31 14,44 7.781,13 110.179,50 634.463,27
abr-05 30 13,96 7.279,81 117.459,32 634.463,27
may-05 31 14,02 7.554,81 125.014,12 634.463,27
jun-05 30 13,47 7.024,29 132.038,41 634.463,27
jul-05 31 13,53 7.290,77 139.329,18 634.463,27
ago-05 31 13,33 7.182,99 146.512,17 634.463,27
sep-05 30 12,71 6.627,97 153.140,14 634.463,27
oct-05 31 13,18 7.102,16 160.242,30 634.463,27
nov-05 30 12,95 6.753,12 166.995,43 634.463,27
dic-05 31 12,79 6.892,01 173.887,44 634.463,27
ene-06 31 12,71 6.848,90 180.736,34 634.463,27
feb-06 28 12,76 6.210,44 186.946,78 634.463,27
mar-06 31 12,31 6.633,36 193.580,13 634.463,27
abr-06 30 12,11 6.315,08 199.895,21 634.463,27
may-06 31 12,15 6.547,14 206.442,35 634.463,27
jun-06 30 11,94 6.226,43 212.668,79 634.463,27
jul-06 31 12,29 6.622,58 219.291,37 634.463,27
ago-06 31 12,43 6.698,02 225.989,39 634.463,27
sep-06 30 12,32 6.424,59 232.413,98 634.463,27
oct-06 31 12,46 6.714,19 239.128,16 634.463,27
nov-06 30 12,63 6.586,25 245.714,41 634.463,27
dic-06 31 12,64 6.811,18 252.525,59 634.463,27
ene-07 31 12,92 6.962,06 259.487,66 634.463,27
feb-07 28 12,82 6.239,64 265.727,30 634.463,27
mar-07 31 12,53 6.751,91 272.479,20 634.463,27
abr-07 30 13,05 6.805,27 279.284,47 634.463,27
may-07 31 13,03 7.021,34 286.305,81 634.463,27
jun-07 30 12,53 6.534,10 292.839,91 634.463,27
jul-07 31 13,51 7.279,99 300.119,90 634.463,27
ago-07 31 13,86 7.468,59 307.588,49 634.463,27
sep-07 30 13,79 7.191,16 314.779,65 634.463,27
oct-07 31 14,00 7.544,03 322.323,68 634.463,27
nov-07 30 15,75 8.213,26 330.536,94 634.463,27
dic-07 31 16,44 8.858,85 339.395,78 634.463,27
ene-08 31 18,53 9.985,06 349.380,84 634.463,27
feb-08 29 17,56 8.851,89 358.232,74 634.463,27
mar-08 31 18,17 9.791,07 368.023,81 634.463,27
abr-08 30 18,35 9.569,10 377.592,91 634.463,27
may-08 31 20,85 11.235,21 388.828,12 634.463,27
jun-08 30 20,09 10.476,47 399.304,59 634.463,27
25-jul-08 25 20,30 8.821,65 408.126,23 634.463,27

TOTAL 408.126,23
Fuente:
Tasas de interés para el pago de fideicomiso sobre las prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela.

Se deja expresa constancia que el resultado corresponde al cálculo de los conceptos condenados para un total de Bs 1.262.921,95, así:

CONCEPTO MONTO (Bs.)
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. 111.630,52
INTERESES ANTIGÜEDAD AL 31/01/2004. 432.975,94
VACACIONES (PERÍODO 2003). 6.143,00
BONO VACACIONAL (PERÍODO 2003). 10.238,50
VACACIONES FRACCIONADAS (PERÍODO 2004). 1.535,78
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (PERÍODO 2004). 2.555,53
UTILIDADES FRACCIONADAS (PERÍODO 2004). 2.047,70
PREAVISO OMITIDO 18.429,30
DIFERENCIA DE UTILIDADES EN BASE A INCENTIVOS (1999,2000,2001,2002,2003). 31.350,00
DIFERENCIA DE VACACIONES EN BASE A INCENTIVO Y PLAN DE AHORROS (1999,2000,2001,2002). 6.584,00
DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL EN BASE A INCENTIVOS Y PLAN DE AHORROS (1999,2000,2001,2002). 10.973,00
SUB TOTAL 634.463,27
INTERESES MORATORIOS. 408.126,23
CORRECCIÓN MONETARIA. 220.332,45
TOTAL A PAGAR 1.262.921,95

DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
DE LOS EXPERTOS CONTABLES
Asimismo, para determinar el costo de los honorarios profesionales causados por los expertos designados, tal como lo establece el Artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, se tomó en consideración, el estudio del caso, el tiempo invertido en el mismo y la tabla de tarifa de expertos judiciales del Colegio de Administradores y del Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda, las partes deberán cancelar los honorarios de cada uno de los expertos intervinientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia del Juzgado Décimo Quinto de Juicio, cuando estableció:
“(…) Debe observarse que los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones año 2003, bono vacacional año 2003, vacaciones fraccionadas (año 2004), bono vacacional fraccionado (año 2004), utilidades fraccionadas (año 2004), preaviso omitido, intereses moratorios e indexación, deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones. ASÍ SE DECIDE.(…)”

En tal virtud, este Tribunal en vista del asesoramiento de los expertos contables Licenciados José Rafael Herrera Acosta y Teresita Vietri Ramírez, plenamente identificados en autos y tomando en consideración las diversas reuniones que a tales efectos se llevó a cabo, este Tribunal fija los Honorarios Profesionales de tales ciudadanos, en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CINCO MIL (5.000,00), para cada uno de los expertos asesores, cuyo pago estará a cargo de ambas partes. Así se decide.-
Igualmente, la anterior fijación de honorarios profesionales no obsta para que las partes quienes son las obligadas a pagar los honorarios profesionales de los expertos contables, pueda con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a la auxiliar de justicia. Todo ello de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.

Finalmente, se ordena notificar a las partes, así como, a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión que declaró Con Lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, planteada por la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; a los fines que ejerzan los recursos pertinentes. Líbrense boletas y Oficio.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la reclamación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio; por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.262.921,95) ASÍ SE DECIDE.
Conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en las sentencias dictadas por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Juicio y Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 17 días del mes de abril de 2013.

EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS MEDINA


EL SECRETARIO
ABOG. KARIM MORA