REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 10 de Abril de 2013
201° y 152°
CAUSA N° 3E- 1708-09
PENADO:
DELITOS: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO
AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR
Y LESIONES INTENCIONALEAS GRAVES
DECISIÓN: REFORMA DEL CÓMPUTO Y CONMUTACIÓN DE LA PENA
EN CONFINAMIENTO

Por cuanto este Tribunal, considera la concesión del Beneficio de Confinamiento al penado: MUÑOZ RODRIGUEZ GIOVANNY EDUARDO, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.573.163., y facultado como esta para decidir sobre los beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

PRIMERO: el referido penado fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 14/08/2009, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR Y LESIONES INTENCIONALEAS GRAVES , previsto y sancionado en los Artículos7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, 458 en concordancia con los artículos 83,80 y 415 todos del Código Penal, más las penas accesorias del artículo 16 ejusdem.


SEGUNDO: Consta en autos que el penado fue detenido por primera vez en fecha 28-04-2006 hasta el día de hoy 10-04-2013, por lo que lleva privado de su libertad SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS, que sumados a su última redención de NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS, (la cual consta inserta al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza IV de la causa) da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS OCHO MESES Y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que los terminará de cumplir el día 20/10/2015, por lo cual se evidencia que el penado cumplió las ¾ partes de la pena para optar al CONFINAMIENTO

TERCERO: Ahora bien, se deja constancia que se ha tomado como parte de la detención, el lapso que el penado estuvo sujeto a la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, que fuera otorgada en fecha 30-11-2006 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ello siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la naturaleza y las consecuencias de las medidas de coerción personal, concretamente en la equivalencia de la medida cautelar de arresto domiciliario , establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, con la medida cautelar de privación de libertad establecida en el artículo 250 de la misma ley adjetiva la cual sólo es equiparable con respecto a lo inherente al cómputo de la pena a realizarse una vez dictada la sentencia firme que la imponga y por consiguiente, es ajustado a la normativa legal y sustentada jurisprudencialmente por esta juzgadora, que se debe tomar en cuenta el tiempo pasado en detención domiciliaria como parte del cumplimiento de la pena para el momento de la ejecución de la sentencia, todo ello basándose en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 453, de fecha 4 de Abril de 2001, N° 874 del 13 de Mayo de 2004, N° 04-2275 del 14 de Junio de 2005, N° 1.079, de fecha 19 de Mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; Sentencia N° 1212, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 14/06/2005, de la Sala Constitucional con carácter vinculante manifestó que la medida de arresto domiciliario se equipara o iguala a la medida privativa de libertad pues en las mismas el individuo está restringido de manera total de otros derechos garantizados en nuestra carta magna , como lo es el derecho a la libertad y al libre tránsito y sentencia N° 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 23 de marzo de 2011, con Ponencia del magistrado Alejandro Perillo Silva, se ratifica de esta forma el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el tiempo que un penado haya pasado en detención domiciliaria debe ser tomado como parte del cumplimiento de pena para el momento de le ejecución de la sentencia y así se decide.

CUARTO: Cursa al folio (53) de la Pieza III, CONSTANCIA DE CONDUCTA, emanada del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) , en la cual se evidencia que el penado de autos, durante su reclusión en ese establecimiento penal, ha observado una conducta buena.
Así mismo, consta al folio (15) pieza III, Certificación de Antecedentes Penales donde se deja constancia que el penado fue condenado únicamente por la causa que nos ocupa. De igual forma consta a los folios (46) y (47) constancia de residencia de un lugar que dista 100 kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho. Por lo que esta Juzgadora considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, para acordar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al citado penado y, así se decide. Se le impone al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:


1) Debe residir durante el tiempo del resto de la condena, en la dirección ubicada en: URBANIZACIÓN SABANETA, 2DA AVENIDA, CALLE 33 Y 34, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO YARACUY.
2) El cambio de domicilio debe solicitarlo por ante este Juzgado de Ejecución.
3) No debe concurrir ni asistir a lugares públicos.
4) No debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no portar arma de fuego y de ninguna naturaleza.
5) E igualmente deberá cumplir con las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de YARACUY, por un lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS.

En caso de incumplimiento por parte del penado, de las condiciones aquí expresadas, le será revocado el Beneficio otorgado. Así se decide:

DISPOSITIVA

Por todas estas razones y en base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA CONMUTACIÓN de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado: MUÑOZ RODRIGUEZ GIOVANNY EDUARDO, Titular de la cédula de identidad N° V- 12.573.163., en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN SABANETA, 2DA AVENIDA, CALLE 33 Y 34, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO YARACUY, por un lapso de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, es decir hasta el día 20/10/2015, fecha en la cual terminará de cumplir la totalidad de la pena impuesta, de conformidad con los artículos 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase un ejemplar de la presente decisión al Jefe de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de Aragua en Tocorón, a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Cúmplase.