REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 19 de Marzo de 2013
200° y 151°
CAUSA Nº 3E-1924-10
PENADO: GILBERTO JESUS NUÑEZ BOLIVAR
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DECISIÓN: REFORMA DEL AUTO DE EJECUCIÓN.-


Revisadas las actas de forma exhaustiva en la presente causa seguida al penado GILBERTO JESUS NUÑEZ BOLIVAR, titular de las Cédula de Identidad N° V- 13.650.234., este Tribunal de oficio de acuerdo al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a reformar el cómputo, en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 03-09-2010, este Tribunal Tercero de Ejecución procede a Ejecutar el fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 09-07-2010, mediante la cual CONDENO, al Ciudadano: GILBERTO JESUS NUÑEZ BOLIVAR, titular de las Cédula de Identidad N° V- 13.650.234., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 CUARTO SUPUESTO de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Consta en autos que el penado GILBERTO JESUS NUÑEZ BOLIVAR, fue detenido por primera vez, en fecha 26-01-2010, hasta el día 09-07-2010, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Control acordó otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad artículo 256 numeral 1°, dicha medida se prolongó hasta el 19-07-2011, fecha en al cual el Coordinador de la Estación Policial San Francisco de Asís informa a este Tribunal mediante oficio N° CSFC 238-11, que corre inserto al folio 148 de la causa, que el referido penado no reside en dicha dirección, por lo que estuvo privado de su libertad el lapso de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS. En fecha 28-07-2011 este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, REVOCA la medida cautelar acordada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito y ordena la captura del penado librando la Orden de Captura N° 028-11 y Boleta de Encarcelación N° 043-11.
Ahora bien, se deja constancia que se ha tomado como parte de la detención, el lapso que el penado estuvo sujeto a la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, ello siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la naturaleza y las consecuencias de las medidas de coerción personal, concretamente en la equivalencia de la medida cautelar de arresto domiciliario , establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, con la medida cautelar de privación de libertad establecida en el artículo 250 de la misma ley adjetiva la cual sólo es equiparable con respecto a lo inherente al cómputo de la pena a realizarse una vez dictada la sentencia firme que la imponga y por consiguiente, es ajustado a la normativa legal y sustentada jurisprudencialmente por esta juzgadora, que se debe tomar en cuenta el tiempo pasado en detención domiciliaria como parte del cumplimiento de la pena para el momento de la ejecución de la sentencia, todo ello basándose en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 453, de fecha 4 de Abril de 2001, N° 874 del 13 de Mayo de 2004, N° 04-2275 del 14 de Junio de 2005, N° 1.079, de fecha 19 de Mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; Sentencia N° 1212, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 14/06/2005, de la Sala Constitucional con carácter vinculante manifestó que la medida de arresto domiciliario se equipara o iguala a la medida privativa de libertad pues en las mismas el individuo está restringido de manera total de otros derechos garantizados en nuestra carta magna , como lo es el derecho a la libertad y al libre tránsito y sentencia N° 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 23 de marzo de 2011, con Ponencia del magistrado Alejandro Perillo Silva, se ratifica de esta forma el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el tiempo que un penado haya pasado en detención domiciliaria debe ser tomado como parte del cumplimiento de pena para el momento de le ejecución de la sentencia y así se decide.
TERCERO: En fecha 25 de Enero de 2013, se reciben por ante este Tribunal actuaciones provenientes del Tribunal Penal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante las cuales DECLINAN COMPETENCIA a este Tribunal tercero de Ejecución, en virtud de la orden de Captura que pesa sobre el penado GILBERTO JESUS NUÑEZ BOLIVAR. Evidenciándose de la evaluación médica practicada al penado de autos, que el mismo fue detenido en fecha 07-01-2013, quedando materializada la orden de captura N° 028-11, librada por este Tribunal en fecha 28-07-2011. Por lo que se realiza audiencia especial y se acuerda el ingreso del mismo al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, donde permanece a la orden de este Tribunal.
En este sentido se tiene que el penado se encuentra privado de su libertad por segunda vez desde el 07-01-2013, hasta el día de hoy 19-03-2013 lleva privado de su libertad el lapso de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, que sumados a su primera detención de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, que los terminará de cumplir en fecha 14-03-2014.

CUARTO: Ahora bien, este Tribunal habiéndose abocado al conocimiento de la presente causa, para decidir observa:
Que el hecho punible por el cual fue condenado el encartado es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los Artículo 31 CUARTO supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con respecto al delito de Tráfico considera esta juzgadora que se trata de un delito de lesa humanidad y tal criterio es sustentado con carácter vinculante en sentencia N° 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual ratifican el contenido de la sentencias N° 1712/ 2012 caso Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1485/202, caso Leoner Ángel Ferrer Calles; 1654/2005, caso Idania Araujo Calderón y otro; 2507/2005, caso Kim Parchem; 3421/2005; caso Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006; caso Zaneta Levcenkaite, entre otras) señalando a respecto lo siguiente:

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados CRIMEN MAJESTATIS, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, a referirse a la humanidad se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones Internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912, la Convención única sobre Estupefacientes suscrita por las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de Marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que representan grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad(…)

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia refiriéndose específicamente al otorgamiento de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, en sentencia de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de cuyos extractos se cita

… En este mismo sentido, se ha orientado la Jurisprudencia pacífica de este alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse de las sentencias números 1485/2002,1654/2005,2507/2005,3421/2005,147/2006,1114/2006, 1.114/2006, 2175/2007, entre otras , las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1874/2008, 128/2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que precisa que a estos tipos penales no les es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, - aplicable ratione temporis en el presente cas- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 ejusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y actualmente en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. (subrayado y negrillas nuestras)

En este sentido, esta juzgadora es del criterio que aún cuando la referida sentencia del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela no ordena su publicación en Gaceta Oficial de la República, de lo cual devendría su carácter vinculante, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y el último interprete de esta constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo y para los demás Tribunales de la República.

Del artículo citado se infiere que los criterios jurisprudenciales que han sido explanados para ilustrar la decisión de esta juzgadora tiene carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y para los demás Tribunales de la República.

QUINTO: A tenor de lo expuesto en los criterios anteriormente citados, se concluye que en el presente caso no es procedente a favor del penado supra mencionado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ni ningún otro beneficio de los establecidos en el capítulo Tres del libro Quinto, referido a la Ejecución de la pena ni al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

De esta manera queda REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA, en los términos anteriormente expresados, dejando constancia que el presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al defensor. Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese oficio al Centro de Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Líbrese Boleta de Traslado. Tómese nota. Impóngase al Penado. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ROBERTH GONZALEZ.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios desde el N° 0874 hasta el 0876 , Boletas de Notificaciones desde la N° 0686 hasta la 0687

EL SECRETARIO,

ABG. ROBERTH GONZALEZ.-


CAUSA N° 3E-1924-10
AVH