REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 27 de Febrero de 2013
200° y 151°
CAUSA Nº 3E-2151-11
PENADO: MENDOZA TAPIA JUAN ALEXIS
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DECISIÓN: REFORMA DEL AUTO DE EJECUCIÓN.-


Revisadas las actas de forma exhaustiva en la presente causa seguida al penado MENDOZA TAPIA JUAN ALEXIS, titular de las Cédula de Identidad N° V- 24.923.395., este Tribunal de oficio de acuerdo al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a reformar el cómputo, en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 18-01-2011, este Tribunal Tercero de Ejecución procede a Ejecutar el fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 08-10-2010, mediante la cual CONDENO, al Ciudadano: MENDOZA TAPIA JUAN ALEXIS, titular de las Cédula de Identidad N° V- 24.923.395., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 CUARTO SUPUESTO de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Consta en autos que el penado MENDOZA TAPIA JUAN ALEXIS, fue detenido por primera vez, en fecha 27-08-2010, hasta el día 08-10-2010, fecha en la cual el Juzgado Séptimo de Control acordó otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad artículo 256 numeral 1° y 9°, por lo que estuvo privado de su libertad UN (01) MES Y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÓN. En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se deja constancia que el penado puede optar a la misma, toda vez que la pena no excede de Cinco (05) años.

TERCERO: En fecha 14 de Junio de 2011, el Tribunal REVOCA por medio de auto fundado la medida cautelar sustitutiva de artículo 256 numeral 1° y 9° que le fuera acordada por el Tribunal Séptimo de Control, y ordena la inmediata captura del penado librándose BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 036-11 y ORDEN DE CAPTURA N° 021-11 en esa misma fecha.

CUARTO: Ahora bien, este Tribunal habiéndose abocado al conocimiento de la presente causa, para decidir observa:
Que el hecho punible por el cual fue condenado el encartado es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los Artículo 31 CUARTO supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con respecto al delito de Tráfico considera esta juzgadora que se trata de un delito de lesa humanidad y tal criterio es sustentado con carácter vinculante en sentencia N° 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual ratifican el contenido de la sentencias N° 1712/ 2012 caso Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1485/202, caso Leoner Ángel Ferrer Calles; 1654/2005, caso Idania Araujo Calderón y otro; 2507/2005, caso Kim Parchem; 3421/2005; caso Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006; caso Zaneta Levcenkaite, entre otras) señalando a respecto lo siguiente:

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados CRIMEN MAJESTATIS, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, a referirse a la humanidad se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones Internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912, la Convención única sobre Estupefacientes suscrita por las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de Marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que representan grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad(…)

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia refiriéndose específicamente al otorgamiento de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, en sentencia de fecha 26-06-201, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de cuyos extractos se cita

… En este mismo sentido, se ha orientado la Jurisprudencia pacífica de este alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse de las sentencias números 1485/2002,1654/2005,2507/2005,3421/2005,147/2006,1114/2006, 1.114/2006, 2175/2007, entre otras , las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1874/2008, 128/2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que precisa que a estos tipos penales no les es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, - aplicable ratione temporis en el presente cas- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 ejusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y actualmente en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. (subrayado y negrillas nuestras)

En este sentido, esta juzgadora es del criterio que aún cuando la referida sentencia del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela no ordena su publicación en Gaceta Oficial de la República, de lo cual devendría su carácter vinculante, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y el último interprete de esta constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo y para los demás Tribunales de la República.

Del artículo citado se infiere que los criterios jurisprudenciales que han sido explanados para ilustrar la decisión de esta juzgadora tiene carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y para los demás Tribunales de la República.

QUINTO: A tenor de lo expuesto en los criterios anteriormente citados, se concluye que en el presente caso no es procedente a favor de los penados supra mencionados ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ni ningún otro beneficio de los establecidos en el capítulo Tres del libro Quinto, referido a la Ejecución de la pena ni al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Así mismo, se deja constancia que NO se ha materializado la CAPTURA del penado MENDOZA TAPIA JUAN ALEXIS, se encuentran en libertad por lo que se ACUERDA: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ratificado la orden de captura y Boleta de Encarcelación remitiendo copia certificada de las misma a los fines que se materialice la captura.
Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al defensor. Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese oficio al Centro de Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Líbrese Boleta de Traslado. Líbrense las respectivas órdenes de captura y Boletas de encarcelación.

Tómese nota. Impóngase al Penado. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ROBERTH GONZALEZ.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios desde el N° 0545 hasta el 0548, Boletas de Notificaciones desde la N° 0451 hasta la 0452

EL SECRETARIO,

ABG. ROBERTH GONZALEZ.-


CAUSA N° 3E-2151-11
AVH