REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: AP21-O-2012-000138

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: ADILIA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-6.436.564.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: ANA MARINA DÍAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ZULAY PIÑANGO, MARÍA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS, LUISSANDRA MARTÍNEZ, ELENA HAMERLOK, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO, ALIRIO GÓMEZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENÍTEZ, NANCY GONZÁLEZ, ENZO PISCITELLI, MARIA OSIO, JACKSON MEDINA y ADRIANA LINARES, procuradores del trabajo, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 912.732, 104.915, 33.667, 96.759, 177.613 y 86.396, respectivamente.


PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: DISTRIBUIDORA PLASTI-HOME, 18 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 372-A-VII, el 31 de octubre de 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: LEOPOLDO PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los número 116.901.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Definitiva.-

ANTECEDENTES
Inicia esta causa por demanda presentada el 24 de octubre de 2012, distribuida el mismo día, fue recibida por este tribunal el 25 de octubre de 2012, el 26 de octubre de 2012 se admitió, librándose el oficio y boleta de notificación, el 21 de noviembre de 2012 el Alguacil deja constancia de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, el 22 de noviembre de 2012 el Alguacil deja constancia de la imposibilidad de notificar a Distribuidora Plastihome 18, C.A. por cuanto no fue localizada, el 27 de noviembre de 2012 este tribunal insta a la parte querellante a consignar nueva dirección, el 28 de noviembre de 2012 la parte querellante indica dirección y consigna croquis, el 4 de diciembre de 2012 este tribunal ordena librar boleta de notificación, el 14 de diciembre de 2012 el Alguacil deja constancia de no haber localizado la dirección, en esa misma fecha el tribunal insta a la parte querellante a suministrar la dirección exacta, el 18 de diciembre de 2012 el tribunal ordena librar nueva notificación con vista al croquis consignado, el 21 de diciembre de 2012 el Alguacil consigna la boleta de notificación señalando que no tiene “competencia por falta de jurisdicción”, el 7 de enero de 2013 el tribunal ordena librar exhorto para practicar la notificación a los tribunales de primera instancia de juicio del estado Miranda, el 6 de febrero de 2013 el Alguacil deja constancia de haber entregado el oficio, el 14 de marzo de 2013 se recibe resultas provenientes del tribunal tercero de juicio del estado Miranda, Guarenas mediante la cual deja constancia el Alguacil de no haber practicado la notificación por cuanto no tienen competencia territorial, el 19 de marzo de 2013 este tribunal ordena librar nueva boleta de notificación y oficio al departamento de Alguacilazgo para que realicen los trámites pertinentes, el 8 de abril de 2013 el Alguacil deja constancia de haber practicado la notificación el 5 de abril de 2013, el 9 de abril de 2013 la Secretaria dejó constancia de las notificaciones practicadas y en esa misma fecha por separado se fijó la audiencia constitucional para el 11 de abril de 2013 a las 2:00pm, la cual no se celebró ese día por cuanto la querellante compareció sin abogado, en virtud de lo cual se pautó para el 17 de abril de 2013 a las 9:00 am., día en el cual se celebró con la comparecencia de ambas partes y del fiscal del Ministerio Público, la querellante promovió pruebas de informes las cuales fueron inadmitidas e instrumentales, igualmente la juez interrogó al apoderado judicial de la parte querellada y el fiscal del Ministerio Público solicitó un lapso de 48 horas para consignar el informe en vista del debate probatorio que surgió, en tal sentido el tribunal fijó la audiencia para dictar el dispositivo oral para el 22 de abril de 2013 a las 10:00 am., oportunidad en la cual el tribunal lo dictó declarando con lugar la demanda, previo informe fiscal consignado por escrito.
Estando en el lapso de los 5 días siguientes a los fines de publicar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Aduce la parte presunta agraviada que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 15 de mayo de 1991, desempeñando el cargo de gerente de producciones hasta el 27 de marzo de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente, que laboró por un período de 18 años, 10 meses y 12 días, sin incurrir en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, que la empresa procedió a despedirla sin solicitar previamente la autorización por ante la Inspectoría del Trabajo, que laboraba de lunes a sábado en un horario de 7:00am a 3:00pm , que devengaba un salario de Bs. 2.550,00 mensuales, que al efectuarse el despido acudió el 14 de abril de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo en el este del estado Miranda (Servicio de Fuero Sindical), a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue decidida el 18 de julio de 2011, declarándose con lugar y ordenando a la empresa el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones, tal como se evidencia de la providencia administrativa N° 00523/11, de la que se notificó a la accionada el 9 de agosto de 2011, sin que ésta haya dado cumplimiento voluntario a dicha providencia, que la empresa no dio cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal como consta del acta de visita de reenganche del 7 de septiembre de 2011 y de la solicitud del inicio de procedimiento de multa impuesta a la accionada por desacato, con la providencia Nº 000164/12.
Que la querellada continúa negándose acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, desacato que constituye violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, solicita se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la agraviante y que se le ordene acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo.

CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto que:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En vista de que la solicitante del amparo constitucional denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo del presunto incumplimiento de la querellada de acatar la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche de la querellante a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y el pago de salarios caídos desde el despido hasta su definitiva reincorporación, este Tribunal se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.-

CAPÍTULO IV
ALEGATOS EN AUDIENCIA

Se le concedió el derecho de palabra a la procuradora de trabajadores en su condición de apoderada judicial de la presunta agraviada quien manifestó: Ratifico el escrito de amparo por desacato a la providencia administrativa que ordenó el reenganche, los derechos constitucionales violados, el derecho al trabajo, la estabilidad y debido proceso.
Se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante quien manifestó: Que la audiencia no había iniciado en la hora pautada, que no se ha violentado ningún derecho, que consigna copias de documentos en 38 folios, donde deja constancia de la notificación de la compañía a distintos organismos oficiales en cuanto al incendio que ocurrió hecho ajeno a la voluntad y de los pagos de anticipos de prestaciones, que no fue despedida, que no se ha vulnerado derechos, que en la ejecución forzosa se trató de llegar a un acuerdo y la multa fue recurrida
Opinión del Ministerio Público:
Considera que la acción fue interpuesta en tiempo hábil, que en virtud de las documentales consignadas por la accionada para desvirtuar la acción, planteó la necesidad de estudiar los elementos probatorios consignados y conforme a la sentencia número 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se le concedan 48 horas para consignar el informe fiscal.
En vista de la fundamentación expuesta, el tribunal concedió el lapso solicitado, según consta en el acta de audiencia.
En su escrito consignado el 22 de abril de 2013 antes de la audiencia, expone que en virtud de la negativa de la entidad de trabajo de dar cumplimiento a la providencia administrativa del 18 de julio de 2011, antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pese al agotamiento del procedimiento de multa, la imposición de la sanción y no evidenciarse alguna decisión que suspenda los efectos del acto administrativo o su nulidad; y por cuanto la acción no está caduca y la providencia administrativa no resulta grosera ni inconstitucional, considera que la solicitud de amparo constitucional deba ser declara con lugar.


CAPITULO V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Promovió copias certificadas del expediente administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como del procedimiento de multa (folios 13 al 142) a las cuales este tribunal atribuye valor probatorio, de estas instrumentales se evidencia: Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, providencia administrativa dictada el 18 de julio de 2011, N° 523-11, la cual fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo, ordenándose el reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido hasta el día de la efectiva reincorporación, acta de visita de reenganche de la cual consta que la querellada no acató la providencia, del acta del 18 de agosto de 2011 para el acto de reenganche y pago de salarios caídos al cual no se presentó el patrono, inicio del procedimiento sancionatorio y notificación del 22 de agosto de 2011, providencia del 22 de mayo de 2012 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo declara la infracción e imposición de multa, y cartel de notificación, escrito de nulidad dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo.
Consignó croquis de la empresa al folio 143, que no está referido a medio de prueba.
DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
En la audiencia consignó documentales, las cuales fueron admitidas en ese momento por este tribunal, salvo su apreciación o no en la definitiva y se ordenó su evacuación inmediata, de conformidad con lo previsto en la sentencia número 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Amado Mejía.
Del control efectuado en la audiencia, la parte querellante impugnó las documentales presentadas por la querellada, por considerar que además de estar en copias simples no versan sobre la materia de amparo constitucional.
Ante la impugnación, la querellada solicitó prueba de informes al cuerpo de bomberos de El Cafetal, a la Alcaldía de Sucre y al Seniat, para hacer valer las documentales donde se les notifica del incendio que produjo la cesantía de las actividades e invocó la demanda de nulidad de la multa que cursa ante este tribunal.
En ejercicio de la facultad de interrogar a las partes y a los comparecientes, de acuerdo con lo establecido en la sentencia número 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Amado Mejía, la juez interrogó al apoderado judicial de la querellada, con relación a cuándo había ocurrido el siniestro. Respondió: 28 de marzo 2010. Con relación a si la empresa está activa y desde cuándo. Respondió: Está activa desde hace dos (2) años, con 2 pequeñas máquinas. También preguntó si habían ejercido recurso de nulidad. Respondió: No se ejerció. Se ejerció nulidad contra la providencia de multa.
En ese mismo acto este tribunal inadmitió los informes promovidos por la querellada, con vista a las respuestas dadas por la parte querellada a las preguntas efectuadas por el tribunal con relación al siniestro señalado, no se consideraron necesarias ni fundamentales para decidir el caso, de acuerdo con la facultad establecida en la sentencia número 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Amado Mejía, según la cual debe tratarse de pruebas necesarias o fundamentales para decidir el caso.
Como consecuencia de la impugnación efectuada por la querellante a las documentales consignadas por la querellada, correspondiente a las notificaciones referidas al incendio y a pagos de anticipos de prestaciones sociales y por cuanto quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del poder público (Sentencia del 8 de junio del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) en tal sentido, son desechadas por este tribunal. Así se establece.-
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES

Conoce este tribunal con ocasión a la solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana ADILIA TORRES, por el presunto desacato de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLASTI-HOME, 18 C.A. a la orden del Inspector del Trabajo, contenida en la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y denuncia vulnerados los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad.

Con relación a los requisitos concurrentes para la idoneidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional para ejecutar actos administrativos, en sentencia Nº 2308, del 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.”

En tal sentido, en situaciones excepcionales, es decir, cuando el incumplimiento de una decisión administrativa afecte o lesione un derecho constitucional, la vía del amparo constituye resulta idónea para requerir la ejecución de una providencia administrativa, cuando agotado el procedimiento de multa, ha resultado infructuosa su ejecución. Así se establece.-

En el presente caso, la parte presuntamente agraviante adujo que la querellante no había sido despedida, que había ocurrido un hecho ajeno a la voluntad de las partes que fue el incendio, aunado a eso, del interrogatorio efectuado en la audiencia, quedó establecido que el siniestro ocurrió el 28 de marzo de 2010 y que la empresa hace 2 años está activa, siendo que la providencia administrativa cuyo desacato denuncia la querellante es del 18 de julio de 2011, N° 523-11, estima este tribunal que, no es esta la instancia constitucional la oportunidad para debatir estos hechos, toda vez que la acción de amparo se limita a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discute en este tipo de proceso, ha sido amenazada o lesionada porque se hayan infringido derechos o garantías constitucionales (Sentencia del 8 de junio del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), aunado a ello, no consta que declaratoria de nulidad de la providencia administrativa, ni que se hubiere obtenido la suspensión de sus efectos, lo que implica que la providencia se encuentra firme, por tanto goza en principio del carácter de ejecutividad y ejecutoriedad; por el contrario, consta suficientemente el trámite administrativo del procedimiento de multa, y no cursa prueba de que la accionada hubiere dado cumplimiento con la orden impuesta por la Administración, lo que se traduce en una negativa de la querellada en dar cumplimiento, lo cual quedó evidenciado del debate que se produjo en la audiencia, constatándose así una lesión a los derechos constitucionales denunciados, de la estabilidad laboral y protección al trabajo, producto de la contumacia y rebeldía de la parte querellada de acatar la orden administrativa, razones por las cuales este tribunal considera que prospera la acción incoada. Así se establece.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ADILIA TORRES contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLASTI-HOME 18 C.A. SEGUNDO: Se ordena la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLASTI-HOME 18 C.A. dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 00523/11 del 18 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el este del Ärea Metropolitana de Caracas la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordenó reenganchar inmediatamente a la trabajadora, en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, con el expreso mandamiento que este dispositivo se acate por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, en tal sentido, este tribunal concede a la parte querellada un plazo de tres (03) días hábiles siguientes los cuales comenzarán a computarse una vez quede firme la sentencia en extenso. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se deja constancia que el lapso de los 03 días para apelar contra esta decisión, comenzarán a correr vencido el lapso de los cinco (05) para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia número 7 del 1 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 23 días de abril de 2013. Años 202º y 154º.-


LA JUEZA
MARIANELA MELEÁN LORETO



LA SECRETARIA
KELLY SIRIT

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó esta sentencia.


LA SECRETARIA
KELLY SIRIT

AP21-O-2012-000138
MML /ks.-