REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11-04-2013.-
Años 202º y 153º

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
Con ocasión a los reparos graves interpuestos en fecha 18 de diciembre del año 2012 por la representación judicial de la parte actora contra el informe de partición presentado en fecha 6 de diciembre de 2012 por el Licenciado Sergio Ramon Moreno, titular de la cédula de identidad No. 6.046.540; el día 10 de enero de 2013, tuvo lugar la reunión que ha de realizarse en la incidencia de reparos surgida en el presente juicio, oportunidad en la cual, no se llegó a ningún acuerdo.
En virtud de no llegarse a un acuerdo en el presente juicio con respecto a los reparos alegados, el día 14 de enero del presente año se dictó auto para mejor proveer cuya finalidad fue oír la opinión técnica de dos (2) expertos tal y como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los reparos en cuestión. Por lo tanto, se designó como expertos a la Licenciada ELSA J. CABRICES SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. 11.590.939, C.I.V. No. 137.183, S.V.I.A. No. 1.409, SUDEVAN No. P-3.842 y al Licenciado GABRIEL MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 2.665.872, inscrito en el ACTV bajo el No. 140, y para tal fin se le libró su debida notificación.
En fecha 18 de enero de 2013, los expertos designados en autos, por medio de acto, aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente el cargo que había recaído en su persona. Por lo que, se libró sus respectivas credenciales.
La Licenciada ELSA J. CABRICES SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. 11.590.939, C.I.V. No. 137.183, S.V.I.A. No. 1.409, SUDEVAN No. P-3.842 y el Licenciado GABRIEL MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 2.665.872, inscrito en el ACTV bajo el No. 140, el día 23 de enero del presente año consignaron su respectivo informe de revisión de la partición y el dictaminaron que el monto del bien objeto de reparo asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000).
El Licenciado Sergio Ramón Moreno, titular de la cédula de identidad No. 6.046.540, en la misma fecha antes referida, consignó informe con respecto a los reparos intentados contra su informe final de partición, en el cual entre otras cosas, expresa que el inmueble sobre el cual recayó el reparo, en la actualidad tiene un costo de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.386.637,43).
El día 25 de enero de 2013, la parte demandada se opuso formalmente al informe presentado en fecha 23 de enero del presente año por los expertos designados, por cuanto el precio que arroja dicho informe a su parecer es exorbitante.
Finalmente, se observa que el día 25 de enero del presente año se difirió la oportunidad para sentenciar la presente causa para dentro de los diez días siguientes a dicho auto.
Hecha como ha sido la narración de los actos determinantes habidos en el presente juicio, este Juzgado observa con preocupación que en fecha 25 de enero del presente año se fijó oportunidad para decidir, sin tomar en consideración que mediante auto dictado en fecha 14 de enero del 2013, se nombró a la Licenciada ELSA J. CABRICES SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. 11.590.939, C.I.V. No. 137.183, S.V.I.A. No. 1.409, SUDEVAN No. P-3.842 y al Licenciado GABRIEL MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 2.665.872, inscrito en el ACTV bajo el No. 140, como expertos sustitutos, como ya se dijo, con la finalidad de que fuera oída su opinión técnica tal y como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de la determinación de los reparos en cuestión; pero es el caso, que a pesar de que los referidos expertos presentaron en fecha 23 de enero del año en curso su respectivo informe, a criterio reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas y se ha sostenido en el foro judicial, el cual esta Juzgadora acoge, que es necesaria la intervención de manera oral de estos expertos asociados, para que el Juez posterior a ello pueda dictar una sentencia que determine el monto definitivo que se impugnó mediante la vía del reparo; todo ello, por cuanto se requiere ese voto consultivo de los expertos sustitutos que fueron designados de manera clara y precisa.
En tal sentido, lo anterior deriva de la exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone: “…esta última fase del proceso hace posible que el mandato concreto contenido en la sentencia, pueda ser prácticamente operativo, porque de otro modo, la finalidad del derecho y de la jurisprudencia misma quedarían frustradas si el Estado no dispusiere de los medios prácticos para hacer cumplir el fallo…Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el mismo momento en que la demanda judicial es notificada al demandado…”
Asimismo, se observa del contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, considerando que en base a lo normado en dicho artículo es que se solicitó la opinión experta de dos expertos sustitutivos, que el mismo prevé lo siguiente:

“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1987, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia, estableció lo siguiente:

“…La experticia complementaria del fallo, no constituye un medio de prueba, ya que a través de ella no se persigue la demostración de un hecho integrante de la pretensión o excepción que se ha ventilado en el proceso. Por lo contrario, la experticia complementaria del fallo constituye una mecánica al servicio de los Jueces de mérito, para que estos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Igualmente, en sentencia de fecha 28 de octubre de 1992, la misma Sala con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, señaló que:

“…cuando el sentenciador hace uso de su facultad de ordenar la experticia complementaria, debe determinar en que consisten los puntos que deben estimarse y que servirán de base a los expertos… Por lo que la conducta del Juez Superior al ordenar la experticia debe adecuarse a lo preceptuado en los Art. 243,244 y 249 del C.P.C. Los intereses moratorios a ser estimados por los expertos sólo pueden ser aquellos que hayan sido alegados y demostrados fehacientemente en autos, sin que los expertos puedan traer elementos de afuera, ajenos al debate probado, el cual ya cesó…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Abril de 2002, expediente N° 001-697, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció:

“Respecto al único aparte de esta disposición legal, el cual establece el modo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, un sector de la doctrina ha entendido que el juez sólo convocará a los expertos si ha decidido con asociados en primera instancia y dichos asociados no pueden por alguna razón participar en el examen del reclamo. Ello parece desprenderse de la redacción de la norma que dice:”el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección”.
“Sin embargo, la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos:
“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.” (Sentencia Sala Constitucional 26-1-01)”.

Visto lo anterior, se observa que los expertos sustitutos designados en el presente juicio, con el objeto de que a través de sus conocimientos técnicos se sirvieran instruir a este Tribunal con respecto al monto determinado por el auxiliar de justicia Sergio Ramón Moreno, el cual fue objeto de reparo; en su informe de consulta, realizan un nuevo estudio que arroja un precio del inmueble objeto de reparo, el cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000), fundamentando de manera tal el informe en cuestión, contraponiéndose el mismo de manera estrecha al ya presentado por el partidor del presente juicio. Pero es el caso, que según la interpretación que se le ha dado a la norma up supra, dichos expertos deben actuar, si no hubiese asociados, conjuntamente con quien suscribe y para poder determinar el monto definitivo de los reparos invocados, a consideración de quien aquí decide, debe oírse de manera oral a los expertos en cuestión, mediante un acto que sea fijado por este órgano jurisdiccional, para proferir una sentencia justa que no sea arbitraria.
En tal sentido, este Juzgado considera necesario según el proceso antes expuesto, teniendo como norte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.
Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias. En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa y perfectamente ejecutable.
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera necesario fijar un acto en donde sea entrevistado tanto los expertos “sustitutos” como el partidor inicial de la presente causa, para dictaminar una decisión justa que no sea arbitraria. Sumado a que el artículo 249 eiusdem, dispone que los expertos sustitutos actuaran como de manera asociada con el Tribunal y se requiere ser oídos de manera oral, a razón de ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente: “…Artículo 310.—Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”. Y el artículo 206 eiusdem, dispone: “…Artículo 206.— Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”; a este Tribunal le resulta forzoso revocar el auto dictado por este Juzgado en pasada fecha 25 de enero del año 2013, y se acuerda fijar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la notificación tanto de las partes como de los expertos designados en autos a las diez de la mañana (10:00a.m.); entrevista con los expertos, donde dichos expertos instruirán a este operador de justicia con sus razones técnicas a determinar el quantum definitivo del monto del bien inmueble que fue objeto de reparo, para con posteriormente en su lapso respectivo proferir una decisión justa. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. DELIA LEÓN COVA EL SECRETARIO,
DLC/dms/laz - EXP N° 36291 - Maquina 6