REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22-04-2013
202° y 153°

PARTE ACTORA: LENNIS MERCEDES SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.116.119.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARILINA SUAREZ DE LUCENA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 83.930.-
PARTE DEMANDADA: JONSON GILBERTO ORTÌZ PARICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.271.252.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA DE BONIS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.912.-
MOTIVO: DIVORCIO. (Sentencia Definitiva).-
EXPEDIENTE: 41 228 (Nomenclatura de este Tribunal).-

I
Se iniciaron las presentes actuaciones por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Julio de 2010, para su debida distribución, resultando conocedor de la presente demanda este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 8).
Así pues, admitida como fue la presente causa, en fecha 23 de Julio de 2010, por Divorcio, en esta misma fecha se libró boleta de citación al demandado, ciudadano Jonson Gilberto Ortìz Parica, ampliamente identificado en autos, y así también se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico en Materia de Familia. (Folio 10).

En fecha 03 de Agosto de 2010, compareció la ciudadana Marilina Suárez De Lucena Apoderada Judicial de la parte actora ampliamente identificada en autos, con el motivo de pedir la citación del demandado, acto seguido el Abogado Rafael Indriago secretario titular de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que en esa misma fecha se le dio cumplimiento al auto de admisión dictado en fecha 23 de Julio de 2010. (Folios 11 y 12).
La Alguacil titular de este Tribunal, ciudadana María Alexandra Contreras Pedraza, en fecha 28 de Septiembre de 2010, consignó la boleta de citación, dejando constancia de que se traslado tres veces al domicilio del ciudadano Jonson Gilberto Ortìz Parica, siendo imposible la practica de la citación. (Folios 13 y 18).
Compareció por ante este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2010, la ciudadana Marilina Suárez anteriormente identificada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.502, a los fines de solicitar la practica de la citación al ciudadano Alfonso Gilberto Parica, según lo establecido en el articulo 218 del Código del Procedimiento Civil. (Folio 19).
Seguidamente en fecha 19 de Octubre de 2010, esté Tribunal niega la solicitud antes mencionada por la abogada Marilina Suárez previamente identificada, y ordena proceder a practicar la citación por carteles del ciudadano Jonson Gilberto Parica, en esta misma fecha se ordena la publicación por carteles de la citación en los diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño”. (Folio 20 al 22).
En fecha 03 de noviembre de 2010, la ciudadana Marilina Suarez, en su carácter de apoderada de la parte actora, compareció por ante este Despacho, a los fines de consignar carteles de citación publicados en los diarios de circulación regional antes mencionados. (Folio 24 al 26).
Posteriormente en fecha 02 de Diciembre de 2010, el secretario de esté tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la morada de la parte demandada a los fines de fijar cartel de citación según el procedimiento establecido en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).
En fecha 24 de Enero de 2011, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Marilina Suárez apoderada de la parte actora, esté tribunal ordena que se designe como Defensor Judicial a la ciudadana Francia Johana de Bonis Gamez abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.912., y se ordena que comparezca ante el mismo a partir de la fecha en que se practique la notificación, de igual manera se libra boleta de notificación. (Folio 29 y 30).
Se da por citada en este juzgado la abogada Francia de Bonis previamente identificada en autos en fecha 18 de Febrero de 2011, para aceptar ampliamente el cargo de defensora judicial, en el cual representara a la parte demandada, aceptando cumplir fielmente el cargo puesto a su nombre. (Folio 31).
Seguidamente en fecha 15 de Marzo de 2011 esté tribunal ordena librar compulsas a la defensora Judicial de la parte demandada Abogada Francia de Bonis Inpreabogado Nº 147.912, y le ordena comparecer el primer día de despacho para el primer acto conciliatorio, y se establece un plazo del siguiente día por si no se hace posible la conciliación, y luego si aun esta no se logra entonces quedaran las partes emplazadas para el acto de contestación de la demanda. (Folio 33 y 34).
La Alguacil titular de este Tribunal, ciudadana María Alexandra Contreras Pedraza, en fecha 22 de Marzo de 2010, consignó boleta de citación a la abogado Francia Johana de Bonis Gómez, dejando constancia de que en la cede del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, se le entrego la boleta de citación firmando la copia en señal de recibido (Folios 35 y 36).
En fecha 17 de Mayo de 2011 esté tribunal ordena la notificación al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua, a fin de que comparezca a este Juzgado. (Folio 37 al 39).
Seguidamente en fecha 06 de Junio de 2011 la ciudadana Alguacil de esté juzgado María Alexandra Contreras Pedraza consigno boleta de notificación Nº597-11, de la Dra. Petra Imelda Hernández Fiscal doce del Ministerio Publico del Estado Aragua, debidamente firmada por la misma, y se hace notificar el auto de admisión de la demanda con el fin de que está comparezca. (Folio 40 y 41).
En fecha 22 de Julio de 2011, este tribunal anuncia acto conciliatorio fijado previamente en autos, y se dejo constancia de que Compareció la ciudadana Lennis Mercedes Seijas como parte actora, asistida por su apoderada Judicial la abogada Marilina Suárez, y asimismo se consto que se compareció la defensora Judicial de la parte demandada abogada Francia de Bonis, pero no lográndose acto conciliatorio alguno se emplazo a las partes para un segundo acto conciliatorio. (Folio 42)
Seguidamente se anuncio el segundo acto conciliatorio en fecha 10 de Octubre de 2011, donde compareció la ciudadana Lennis Mercedes Seijas parte actora, asistida por su apoderada Judicial la abogada Marilina Suárez, de igual forma se deja constancia de que compareció la defensora Judicial de la parte demandada, y la parte actora insistió en proseguir con la demanda, quedando emplazados entonces para el quinto día de despacho después de este día, para dar lugar a la contestación. (Folio 43).
En fecha 18 de Octubre de 2011, se da lugar el acto de Contestación de la demanda donde se presento solamente la Abogada Francia de Bonis Defensora Judicial de la parte demandada, la cual expuso que negaba todos los actos tanto de Hecho como de Derecho expuestos en el Libelo de la Demanda, y consigno escrito de contestación de la misma antes identificado, asimismo este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Lenny Mercedes Seijas y su Representante Judicial. (Folio 44 y 45).
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2012, este Tribunal, fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 46).
Mediante diligencia consignada en fecha 01 de Marzo de 2012, comparece la ciudadana Abogada Marilina Suárez apoderada Judicial de la parte demandante exponiendo que por causas no imputables a su voluntad ni la de su representada, no pudieron comparecer en el acto de contestación de la Demanda, por causa de una enfermedad degenerativa del sistema nervioso a causa de un ECV, y consigna las copias con previa presentación de sus originales de los informes médicos de su representada, solicitando así la reposición de la Causa al estado que se realice la contestación de la Demanda. (Folio 47 al 57).
En Fecha 14 de Marzo de 2012, esté Juzgado dicto sentencia interlocutoria, donde repuso la causa al estado en que se realice la contestación de la Demanda. (Folio 58 al 72).
Seguidamente en fecha 14 de Marzo de 2012, se libro un auto donde se profirió decisión mediante la cual se repuso la causa al estado de la contestación de la demanda, notificando con esté a las partes y a la Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 73 al 77).
En fecha 23 de Marzo de 2012 se procedió a librar notificación de reposición de la Causa al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 78 y 79).
Se da por citada en fecha 05 de Junio de 2012 la ciudadana abogada Francis de Boris, Defensora Judicial de la parte demandada. (Folio 80).
La Alguacil titular de este Tribunal, ciudadana María Alexandra Contreras Pedraza, en fecha 13 de Junio de 2012, consignó boleta de notificación a la Fiscal Dice del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 04 de Junio de 2012 se le entrego la boleta de notificación firmando la copia en señal de recibido (Folios 81 al 83.).
En fecha 04 de Julio de 2012, se da la oportunidad fijada para la Contestación de la Demanda, donde acude la Ciudadana Lennis Mercedes Seijas parte actora, conjuntamente con su apoderada Judicial abogada Marilina Suarez, asimismo se dejo constancia de la presencia de la abogada Francia de Bonis defensora Judicial de la parte demandada, donde la defensora expuso que ratificaba todo lo expuesto en el escrito de contestación, suscrito en fecha 18 de Octubre de 2012. (Folio 84).
En fecha 31 de Julio de 2012, se procedió a dictar auto de cómputo del lapso de promoción de las pruebas, asimismo consto en autos que habiendo transcurrido el lapso para promoción de pruebas, las partes no promovieron prueba alguna. (85 y 86).
Por auto de fecha 25 de Setiembre de 2012, este Tribunal, fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 87).
En fecha 26 de noviembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se revoco por contrario imperio el auto de fecha 25 de septiembre de 2012, y se ordeno oír las declaraciones de las partes y evacuar los testigos que las mismas promuevan. (Folios 88 al 95).
La defensora judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2013, se da por notificada, asimismo la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada. (Folio 96 y 97).
En fecha 25 de enero de 2013, se realizo acto de evacuación testifical de los ciudadanos LENNIS MERCEDES SEIJAS Y JONSO GILBERTO ORTIZ PARICA, identificados en autos, dejando constancia que el acto fue declarado desierto. (Folios 99 y 100)
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, este Juzgado fijo para el tercer día de despacho para que se rinda la declaración de la ciudadana LENNIS MERCEDES SEIJAS. (Folio 102)
El 5 de febrero de 2013 se realizo el acto de declaración de la ciudadana LENNI MERCEDES SEIJAS, donde se dejo constancia que la representación judicial de la parte actora, informo al tribunal que la ciudadana antes identificada se encontraba con problemas de salud. (Folio 103)
Este juzgado dicto auto en fecha 14 de febrero de 2013, mediante el cual fijó para el tercer día de despacho, para el acto de evacuación testifical. (Folio 104)
Se realizo acto de evacuación testifical de la ciudadana LENNIS MERCEDES SEIJAS, dejando constancia que no compareció la referida ciudadana. (Folio 105)
Asimismo, se realizo acto de evacuación testifical de la ciudadana BRISEIDA ERMIDA VARGAS ROJAS, donde la ciudadana antes mencionada rindió su respectiva declaración; seguidamente se le tomo la declaración a la ciudadana DANIELA DEL ROSARIO ARNONE. (Folios 106 al 108).
Posteriormente, se dicto auto el 21 de febrero de 2013, mediante el cual se fijo la oportunidad para dictar la sentencia. (Folio 109)

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

“…Mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JONSO GILBERTO ORTIZ PARICA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.271.252, con domicilio en la calle la colina Nº 15-1, Barrio Corozal, El castaño, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio José Tadeo Monagas, en Altagracia de Orituco del Estado Guarico, en fecha Dos (2) de Marzo de Mil Novecientos noventa y cinco (1995); una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la calle costanera Nº 6, residencias Coromoto, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, hasta el 18 de agosto de 1995, durante los tres primeros meses la relación fue armoniosa, pero al cuarto mes, en junio comenzaron a suscitarse dificultades, debido a que el ciudadano JOSO GILBERTO ORTIZ PARICA, permanecía fuera del hogar hasta altas horas de la noche y todos los fines de semana se ausentaba, cuando el regresaba al hogar y le pedía una explicación de su actitud, ella le preguntaba por que la dejaba sola y no venia al hogar, el cónyuge se molestaba contestándole que no tenia que dar explicación de sus actos porque el es el hombre y podía hacer lo que le diera la gana, el resto de los días no le dirigía palabra su esposa, se la pasaba malhumorado ante su presencia, esta situación se repetía toda las semanas. Con el animo de conservar su matrimonio la esposa intento por todos los medios de disuadirlo de su comportamiento, pero el le manifestó que no quería mas nada con ella, desatendió el hogar, le suspendió todo suministro de dinero para sus gastos personales limitándose solo a traer un poco de alimento; la situación fue tornándose cada día mas insoportable, hasta que el día 18 de agosto de 1995, el cónyuge llego a la casa y le dijo a su esposa que no quería seguir viviendo mas con ella, recogió su ropa y abandono el hogar incumpliendo con los elementales deberes del matrimonio…”

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

“…SE ADMITE QUE EN FECHA DOS (2) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO 1995), mi defendido ciudadano JOSO GILBERTO ORTIZ PARICA, previamente identificado contrajo matrimonio civil con la ciudadana LENNIS MERCEDES SEIJAS, identificada en autos, SE ADMITE QUE FUI DESIGNADA DEFENSOR JUDICIAL, de allí, me traslade hasta la dirección Calle Colina Numero 15 Barrio Corozal El Castaño Maracay Estado Aragua señalada por la demandante como el ultimo domicilio de mi representado donde después de tocar la puerta de la residencia nadie salio, posteriormente por medio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) le fue enviado un telegrama de notificación a la presente dirección con acuse de recibo insatisfactorio.
NIEGO, RECHAZO Y CIONTRADIGO, que en fecha 18 de agosto de 1995, se marcho del hogar conyugal con todas sus pertenencias, al igual que RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que abandono sus deberes y derechos de cónyuge, tal como lo establece el Articulo 137 del Código Civil, nunca ha habido intención de abandonar su hogar conyugal, por lo cual niego, rechazo y contradigo todo lo alegado por la ciudadana LENNIS MERCEDES SEIJAS, ya antes identificada en autos de la presente demanda…”

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA.

• Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos Lennis Mercedes Seijas, y Jonso Gilberto Parica, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.116.119. y V- 8.271.252 respectivamente, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Original de Acta de Matrimonio, de los ciudadanos Lennis Mercedes Seijas, y Jonso Gilberto Parica, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.116.119 y V-8.271.252, respectivamente, emanada de la Prefectura del Municipio José Tadeo Monagas en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, en fecha 2 de Marzo de 1995, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Copia simple de Reposo médico por 21 días, avalado por la Dra. Carmen Navas, Toxicólogo, MSDS 50.271, de fecha 24 de febrero del 2012, el cual esta Juzgadora valora de conformidad con la sana critica. Así expresamente se decide
• Copia simple de Reposo médico por 21 días, avalado por la Dra. Carmen Navas, Toxicólogo, MSDS 50.271, de fecha 13 de enero del 2012, el cual esta Juzgadora valora de conformidad con la sana critica. Así expresamente se decide.
• Copia simple de Reposo médico por días indefinidos, avalado por la Dra. Arle Alvarado, Neurólogo, MSDS 52.719, de fecha 29 de Noviembre del 2011, el cual esta Juzgadora valora de conformidad con la sana critica. Así expresamente se decide.
• Copia simple de Reposo médico por 21 días, avalado por la Dra. Carmen Navas, Toxicólogo, MSDS 50.271, de fecha 11 de Noviembre del 2011, el cual esta Juzgadora valora de conformidad con la sana critica. Así expresamente se decide.
• Copia simple de Reposo médico por 30 días, avalado por e Dr. Ricardo Rincón Sánchez, MSDS 54.993, de fecha 13 de octubre de 2011, el cual esta Juzgadora valora de conformidad con la sana critica. Así expresamente se decide.
• Copia simple de Informe médico avalado por la Dra. Arle Alvarado, Neurólogo, MSDS 52.719 y en el mismo, reposo médico desde el 15 de septiembre de 2011 hasta el 14 de octubre de 2011, el cual esta Juzgadora valora de conformidad con la sana critica. Así expresamente se decide.
• Copia simple de Informe médico avalado por la Dra. Arle Alvarado, Neurólogo, MSDS 52.719, de fecha 15 de septiembre de 2011, el cual esta Juzgadora valora de conformidad con la sana critica. Así expresamente se decide.
• Copia simple de Informe médico avalado por el Dr. Marcos Vinicio Pérez MSDS 64.651 medico especialista en imágenes, de fecha 14 de septiembre de 2011, el cual esta Juzgadora valora de conformidad con la sana critica. Así expresamente se decide.
• Copia simple de Informe médico, avalado por la Dra. Carmen Navas, Toxicólogo, MSDS 50.271, de fecha 8 de septiembre de 2011, el cual esta Juzgadora valora de conformidad con la sana critica. Así expresamente se decide.
• Copia simple de Reposo medico, por 10 días, avalado por la Dra. Carmen Navas, Toxicólogo, MSDS 50.271, de fecha 08 de septiembre de 2011, el cual esta Juzgadora valora de conformidad con la sana critica. Así expresamente se decide.
• Promovió la testifical de la ciudadana BRISEIDA ERMIDA VARGAS ROJAS, la cual se transcribe a continuación: En horas de despacho del día de hoy 19 de febrero de 2013, siendo las 10:30. a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana, BRISEIDA ERMIDA VARGAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.213.267, se deja constancia que compareció la abogada parte actora, ELSA MARIA SANCHEZ MURCIA, inpreabogado Nº 187.945, en su condición de parte actora y la abogada MARILINA ISABEL SUAREZ DE LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.930, quien presentó a la referida testigo, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito, BRISEIDA ERMIDA VARGAS ROJAS antes identificada; asimismo se deja constancia que no compareció la abogada FRANCIA DE BONIS, inpreabogado Nº 147.912, en su carácter de defensora judicial del ciudadano JONSO GILBERTO ORTIZ PARICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.271.252, Acto seguido, toma la palabra la Abogado , MARILINA ISABEL SUAREZ DE LUCENA, antes identificada, en su carácter de parte actora y pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LENNIS SEIJAS Y JONSO ORTIZ y si son conyugues.; Contestó: si lo conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JONSO ORTIZ, abandono el hogar y a su conyugue, Contestó: SI. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JONSO ORTIZ, no regreso al hogar con su conyugue. CONTESTO: “si”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
• Promovió la Testifical de la ciudadana DANIELA DEL ROSARIO ARNONE, la cual se transcribe a continuación: En horas de despacho del día de hoy 19 de febrero de 2013, siendo las 11:00. a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana, DANIELA DEL ROSARIO ARNONE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.296.346 se deja constancia que compareció las abogadas ELSA MARIA SANCHEZ MURCIA y MARILINA ISABEL SUAREZ DE LUCENA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 187.945 y , 83.930, en su condición de parte actoras, quien presentó a la referida testigo, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito, DANIELA DEL ROSARIO ARNONE GOMEZ, antes identificada; asimismo se deja constancia que no compareció la abogada FRANCIA DE BONIS, inpreabogado Nº 147.912, en su carácter de defensora judicial del ciudadano JONSO GILBERTO ORTIZ PARICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.271.252, Acto seguido, toma la palabra la Abogado , MARILINA ISABEL SUAREZ DE LUCENA, antes identificada, en su carácter de parte actora y pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LENNIS SEIJAS Y JONSO ORTIZ y si son conyugues.; Contestó: si conozco a los dos y si son conyugues. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JONSO ORTIZ, abandono el hogar y a su conyugue, Contestó: si me consta que abandono el hogar. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JONSO ORTIZ, no regreso al hogar con su conyugue. CONTESTO: “si me consta que no regreso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
• Promovió la testifical del ciudadano FREDDY MENDOZA LUCENA, la cual se transcribe a continuación: En horas de despacho del día de hoy 19 de febrero de 2013, siendo las 11:30. a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano FREDDY JOSE MENDOZA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.638.655, se deja constancia que compareció las abogadas ELSA MARIA SANCHEZ MURCIA y MARILINA ISABEL SUAREZ DE LUCENA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 187.945 y , 83.930, en su condición de parte actoras, quien presentó a la referida testigo, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito, FREDDY JOSE MENDOZA LUCENA , antes identificado; asimismo se deja constancia que no compareció la abogada FRANCIA DE BONIS, inpreabogado Nº 147.912, en su carácter de defensora judicial del ciudadano JONSO GILBERTO ORTIZ PARICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.271.252, Acto seguido, toma la palabra la Abogado , MARILINA ISABEL SUAREZ DE LUCENA, antes identificada, en su carácter de parte actora y pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LENNIS SEIJAS Y JONSO ORTIZ y si son conyugues.; Contestó: si los conoces.. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JONSO ORTIZ, abandono el hogar y a su conyugue, Contestó: si me consta. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JONSO ORTIZ, no regreso al hogar con su conyugue. CONTESTO: “no, no regreso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Esta Juzgadora aprecia las referidas deposiciones por cuanto no observa inhabilidades ni contradicciones e incongruencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.-

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA

Este tribunal observa que la parte demandada, no consigno ningún medio probatorio capaz de enervar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar. Así se declara.

IV
Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por el demandado, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que contrajo matrimonio en fecha 2 de marzo de 1995, con el ciudadano JONSO GILBERTO ORTIZ PARICA, antes identificado, y que desde hace varios años abandono la residencia matrimonial sin explicación previa y en virtud de ello es por lo que la ciudadana LENNIS MERCEDES SEIJAS, procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con la causal segunda (2°) del articulo 185 del Código Civil, como lo hace en este procedimiento en contra de la parte demandada ciudadano JONSO GILBERTO ORTIZ PARICA.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos. Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, ya que la parte demandada llegó al extremo de no asistir a los actos conciliatorios, se determina en cierta relevancia la depresión y estrés que ha venido presentando la parte actora debido al abandono injustificado por parte de su cónyuge, demostrado esto con la apatía y el desinterés demostrado por el demandado, tal como quedo evidenciado en actas de los distintos actos conciliatorios sustanciados ante este órgano Jurisdiccional, pues al no asistir para alegar lo contrario esto debe tenerse como cierto; así se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del articulo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no se hizo presente en el juicio sino por Defensor Judicial nombrado por este Juzgado, el cual dio contestación a la demanda de manera genérica, e igualmente se observa que no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora. Es por todo lo antes expuesto que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo pretendido obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar forzosamente con lugar la presente acción. Así se Decide.



V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: LENNIS MERCDES SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.116.119, contra el ciudadano: JONSO GILBERTO ORTIZ PARICA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.271.252.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 22-04-2013. Años 154° y 203°.-
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. DELIA LEÓN COVA,
EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:17 pm.-
EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA

Exp. 41228.-
DLC/DM/JULIÁN.-
MAQ. 1