REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 03-04-2013.-
202° Y 153°
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO CAMPOS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.473.400.-
PARTE DEMANDADA: DIANORA MERCEDES DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.344.206.-
EXPEDIENTE: Nº 41402. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, Sentencia Definitiva.-
I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 13 de Mayo de 2011, ante el Juzgado Distribuidor de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO CAMPOS BASTIDAS, antes identificado, contra la ciudadana DIANORA MERCEDES DE LA ROSA, también identificada. (Folios 1 al 8).
Admitida como fue la misma en fecha 18 de Mayo de 2011, se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico. (Folios 10 al 13).
La Alguacil de este Juzgado en fecha 13 de Junio de 2011, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, se entrevisto con una ciudadana la cual no se quiso identificar, pero dijo ser la madre de la demandada, informando que la misma no vivía en esa casa puesto residía en España (Folio 17 al 25).
En fecha 20 de Junio de 2011, mediante diligencia la parte actora, solicita la citación de la parte demandada mediante carteles. (Folios 26).
En fecha 06 de Julio de 2010, este Tribunal solicito movimientos migratorios y último domicilio de la demandada al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (Folios 27 y 28).
En fecha 12 de Enero 2012 este tribunal recibe oficio Nº 02733, REMITIDO POR LA Oficina SAIME Maracay, en el cual se informa la remisión de comunicación a la Dirección Nacional y Zonas Fronterizas, para la información de los movimientos migratorios de la ciudadana DIANORA MERCEDES DE LA ROSA. (Folio 32)
En fecha 02 de Febrero 2012 este tribunal recibe oficio Nº 88362011, remitido por la Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, en el cual se informa que la ciudadana DIANORA MERCEDES DE LA ROSA, registra Movimientos Migratorios. (Folios 33 y 34)
En fecha 22 de Febrero de 2012, este Tribunal previa solicitud mediante diligencia de la parte actora, acordó la citación por carteles de la ciudadana DIANORA MERCEDES DE LA ROSA. (Folios 35 y 37)
Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2012, el ciudadano JOSE ANTONIO CAMPOS BASTIDAS, ya identificado, parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Aragüeño y El Siglo. (Folios 38 al 43).
En fecha 23 de Abril de 2012, el ciudadano JOSE ANTONIO CAMPOS BASTIDAS, solicita a este tribunal mediante diligencia por la preclusión del término para la comparecencia de la demandada, la asignación de defensor ad litem. (Folio 44)
Este Tribunal mediante auto de fecha 27 de Abril de 2012, designa al abogado FRANCIA DE BONIS, Inpreabogado 147.912, como defensor Judicial de la parte demandada y libró su respectiva boleta de notificación del mismo. (Folios 45 y 46).
La Alguacil de este Juzgado en fecha 08 de Mayo de 2012, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial de la parte demandada. (Folios 47 y 48).
En fecha 08 de Mayo de 2012, la abogada FRANCIA DE BONIS, quien fue designada por este Juzgado como defensora judicial de la parte demandada, aceptó y juró cumplir el cargo de defensora que le fue designado. (Folio 49).
El ciudadano José Antonio Campos Bastidas, ya identificado, en fecha 14 de Mayo de 2012, solicitó la citación de la defensora judicial de la parte demandada. Lo cual fue proveído por este Juzgado en fecha 23 de Mayo de 2012, y se libró boleta de citación. (Folios 50 al 52).
La Alguacil de este Juzgado dejó constancia, en fecha 12 de Junio de 2012 de haber efectuado la práctica de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y en esa misma fecha dejó constancia de haber efectuado la práctica de la citación de la defensora judicial de la parte demandada. (Folios 42 al 56).
Los días 30 de julio y 16 de octubre de 2012, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, del presente procedimiento, del cual se desprende que las partes no llegaron a conciliación alguna. (Folios 57 y 58).
Luego, en fecha 23 de octubre de 2012, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, del cual se desprende que comparecieron las partes intervinientes en la presente litis y a su vez, que la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación y se deja constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 59 al 60).
En fecha 25 de Octubre de 2012, el ciudadano José Antonio Campos Bastidas, ya identificado, otorga poder al ciudadano Rafael Enrique Gómez, abogado en ejercicio, Inpreabogado 99788.(Folio 61)
El apoderado judicial de la parte actora en fechas 05 de Noviembre de 2012, mediante diligencia deja constancia de consignación de escrito de promoción de pruebas. (Folio 62).
Este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2012, previó cómputo, agregó las pruebas promovidas tanto por la parte actora en su debida oportunidad. (Folio 65).
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo. (Folio 66).
Se deja constancia que el ciudadano BEJAMIN ISAAC TOVAR, ni la parte actora, ni demandada asistieron al acto en fecha 03 de Diciembre de 2012, en consecuencia se declara desierto el acto. (Folios 67).
Se deja constancia que la ciudadana YURI COROMOTO RIVERO, ni la parte actora, ni demandada asistieron al acto en fecha 03 de Diciembre de 2012, en consecuencia se declara desierto el acto. (Folios 68).
En fecha 13 de Diciembre el apoderado Judicial de la parte actora solicita a este Tribunal nueva oportunidad para evacuar testigos, por lo cual en fecha 08 de enero de 2013 se fija nueva oportunidad para el tercer día de despacho siguiente al auto, para la deposición de las mismas.
Se llevo a cabo el acto de testigos en fecha 11 de enero de 2013, en la oportunidad fijada por este Juzgado. (Folios 66 al 69).
Finalmente, en fecha 21 de febrero de 2013, se fijó para dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes al presente auto oportunidad para decidir la presente causa. (Folio 74).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
La parte actora expresó lo siguiente:
El ciudadano JOSE ANTONIO CAMPOS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.473.400, en fecha 26 de septiembre del año 1985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DINORA MERCEDES DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad No. V-10.344.206, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Aragua.
Que fijaron su domicilio conyugal en La Calle Carlos Briceño, Nº 3, Sector la Cañada, del Barrio Primero de Mayo, del Municipio Libertador.
Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que actualmente son mayores de edad que llevan por nombre DINORA JOSEFINA, NAHUM ANTONIO y EUNICE ABIGAIL.
Que desde hace varios años la ciudadana DINORA MERCEDES DE LA ROSA, ya identificada, se separó del hogar, viviendo cada unos de los cónyuges desde entonces en domicilios diferentes.
Que no han vuelto a hacer vida en común.
Que se perdió el objetivo perseguido por el matrimonio con todas y cada una de sus consecuencias.
Que fundamenta su acción de conformidad con el ordinal Segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, consistente en abandono voluntario.
Que solicita que sea declarada con lugar la presente demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó lo siguiente:
Admitió el hecho de que su defendida contrajo matrimonio con la parte actora y que procrearon tres (3) hijos, hoy mayores de edad.
Negó, Rechazó y Contradijo de manera genérica los alegatos en que se fundamenta la presente pretensión. A su vez, que de alguna manera su representada haya abandonado los deberes conyugales.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
De las Pruebas consignadas por la representación judicial parte actora del presente juicio:
Copia certificada de Acta de Matrimonio expedida en fecha 17 de enero de 2011 por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, de fecha 26 de septiembre de 1985, que se encuentra inserta en los archivos de ese Registro en el año 1985, bajo el Numero de Acta 252, Tomo I, folio 322, de la cual desprende el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos JOSE ANTONIO CAMPOS BASTIDAS y DINORA MERCEDES DE LA ROSA, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.473.400 y V-10.344.206, respectivamente, y en vista de que se trata de un documento público este Tribunal conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.
Poder especial otorgado por el ciudadano JOSE ANTONIO CAMPOS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.473.400, al abogado RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99788, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.
Prueba testimonial consistente en la declaración rendida por los ciudadanos BEJAMIN ISAAC TOVAR y YURI COROMOTO RIVERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.701.982 y V-17.701.158, respectivamente, la cual fue evacuada en fecha 11 de enero de 2013, y de la misma se desprende lo siguiente:
“…BEJAMIN ISAAC TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.701.982. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora abogado RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, pasa a ejercer su derecho a preguntar, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Diga el testigo, desde cuando conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JOSE ANTONIO CAMPOS y DINORA MERCEDES DE LA ROSA desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Contesto: Bueno primero conocí al señor Antonio Campos, tengo conociéndolo aproximadamente 10 años a la esposa la conocí después ya que no se la pasaban juntos, lo conocí por medio de mi familia que lo conocen de toda la vida. SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta, por el conocimiento que dice tener del vinculo matrimonial de los ciudadanos JOSE ANTONIO CAMPOS y DINORA MERCEDES DE LA ROSA,? Contesto: Si, si se que ellos están casados legalmente pero están separados, porque ellos están en tramites de divorcio y ella se fue del pais creo que a España si no me equivoco o Alemania. TERCERO: diga el testigo que si por conocimiento que dice tener de los ciudadanos conoce o sabe que la ciudadana DINORA MERCEDES DE LA ROSA, abandono el hogar y a su esposo? Contesto: Si lo abandono en vista de que se fue del país y se fue con su hija y lo dejo aquí, eso es abandono. CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana DINORA MERCEDES DE LA ROSA, ha retornado al domicilio conyugal? Contesto: no, ella mas nunca ha vuelto, y si ella dice que ha retornado que muestre el pasaporte par ver si es verdad”.
Posteriormente se procedió a pasar a la testigo ciudadana “YURY COROMOTO RIVERO ALCINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.701.158,. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora abogada RAFAEL ENRIQUE GOMEZ, pasa a ejercer su derecho a preguntar, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana DNORA MERCEDES DE LA ROSA y desde hace cuanto tiempo? Contesto: si, si la conozco desde hace como nueve años SEGUNDO: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe del vinculo matrimonial de los ciudadanos JOSE ANTONIO CAMPOS y DINORA MERCEDES DE LA ROSA,? Contesto: Si. TERCERO: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener conoce o sabe que la ciudadana DINORA MERCEDES DE LA ROSA, abandono el hogar y a su esposo? Contesto: Si. CUARTO: Diga el testigo, si sabe u le consta que la ciudadana DINORA MERCEDES DE LA ROSA, ha retornado a su domicilio conyugal? Contesto: No.
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las presentes testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser congruentes entre sí. Así se declara.
Una vez realizado el recuento de los actos determinantes habidos en el presente juicio, realizado una transcripción de los hechos esgrimimos por las partes, y la valoración del material probatorio, se pasa de seguidas a pronunciarse sobre el thema decidendum bajo los términos siguientes:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la pretensión de divorcio incoada por la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal observa:
“…Artículo 185 del Código Civil:Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario…”.
La doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En este sentido, se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.
Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Entonces, siendo ello así, debe entenderse que el abandono voluntario a lo que se refiere la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, no solo trata de encuadrar la perdida de la convivencia que bajo el mismo techo sostenían los cónyuges, si no, el abandono de esa serie de deberes y obligaciones que se contraen al momento de establecerse el vinculo conyugal como lo son guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Asimismo, se vale acotar que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Ya que, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, la única solución posible es el divorcio.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que estamos en presencia de una demanda que por divorcio fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil consistente en abandono voluntario, interpuso el ciudadano JOSE ANTONIO CAMPOS BASTIDAS, contra la ciudadana DINORA MERCEDES DE LA ROSA, y de acuerdo a las declaraciones de de los ciudadanos BENJAMIN ISAAC TOVAR RIVERO y YURY COROMOTO RIVERO ALCINA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.701.982 y V-17.701.158, respectivamente, de cual se evidencia que los referidos testigos manifestaron que si le consta que los ciudadanos JOSE ANTONIO CAMPOS BASTIDAS y DINORA MERCEDES DE LA ROSA se encuentran casados y que la ciudadana, abandonó de manera voluntaria el hogar conyugal, y no han vuelto a convivir mutuamente puesto la misma vive fuera del país; razones que implican un hecho configurativo y positivo de que se separó sin causa justificada del hogar común, razón por la cual es claro que el mismo manifiesta un abandono voluntario de la relación de pareja que hace procedente la pretensión de la parte actora, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Por otra parte, se observa que no consta en autos que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, haya efectuado objeción en el presente expediente.
V
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO CAMPOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.473.400, en contra de su cónyuge, la ciudadana DINORA MERCEDES DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.344.206, y en consecuencia:
Se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 26 de septiembre de 1985, contraído ante La Prefectura del Municipio Libertador del Estado Aragua, hoy en día Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, anotada en el acta bajo el N° 252, Tomo I, Folio 322, del año 1958.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Maracay 03-04-2013.- Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.
DELIA LEÓN COVA EL SECRETARIO.
DAVID MIRATIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 10:05 am.
EL SECRETARIO.
DAVID MIRATIA
Exp: 41402, DLC/dm/iba.
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