REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03-04-2013.-
Años 201° y 152°

PARTE SOLICITANTE: MARIA MATILDE ALMEIDA NIEVES y VIRGINIA DE JESUS ALMEIDA NIEVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-5.160.468 y V-6.828.070 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: HAIRA ROMAN PEREZ, Inpreabogado Nº 59.488
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE: Nº 41478 (Nomenclatura de este Tribunal)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Se inicio la presente causa en fecha 17 de octubre de 2011, por distribución que hiciera en el Juzgado Distribuidor para la fecha de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a este Tribunal de la solicitud que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la apoderada Judicial HAIRA ROMAN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.488, en representación de las ciudadanas MARIA MATILDE ALMEIDA NIEVES y VIRGINIA DE JESUS ALMEIDA NIEVES, antes identificadas. (Folios 1 al 19).
En fecha 31 de octubre 2011 este tribunal por medio de auto se pronuncia con respecto a la incompetencia para conocer de la solicitud de rectificación de partida, y de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir la presenta causa al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. (Folios 20 al 31).
En vista de la decisión proveniente del Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y transito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de Mayo de 2012, en la cual declara competente para conocer de la causa a este juzgado, (Folios 32 al 47), por medio de auto le dio entrada y anoto en los libros respectivos con el mismo numero y se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba. (Folio 48).
En fecha 11 de Julio de 2012, este tribunal previa solicitud mediante diligencia de la parte actora, ordena se libre cartel de emplazamiento y boleta de notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico. (Folio 49 al 51).

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2013, la abogada HAURA ROMAN PEREZ, Inpreabogado No. 59.488 apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias. (Folios 54 y 55).

La Alguacil de este Juzgado para la fecha, el día 27 de octubre de 2003, dejó constancia de haber efectuado la práctica de la notificación ordenada, la cual consignó debidamente firmada en calidad de recibido por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público. (Folios 13 y 14).

II
ALEGATOS DE LAS SOLICITANTES EXPUESTOS CON SU ESCRITO LIBELAR:
Que nacieron en fecha 27 de julio de 1958 y 27 de septiembre de 1961, respectivamente y fueron presentadas ante la Prefectura del Municipio Barbacoas, Distrito Urdaneta del Estado Aragua, actualmente archivados en el Registro Civil del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua.
Que fueron presentadas por su padre y al asentar la referida acta se incurrió en un error material en colocar por nombre PEDRO JOSE ALMEIDA lo cual es incorrecto, por cuanto su verdadero nombre es PASTOR JOSE ALMEIDA.
Que por todo lo expuesto solicita la rectificación de las actas de nacimiento antes mencionadas, y se sirva este Tribunal ordenar la corrección del nombre en las mismas.

III
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA SOLICITANTE

• Copias certificadas de partidas de nacimiento a corregir de las ciudadanas MARIA MATILDE ALMEIDA NIEVES y VIRGINIA DE JESUS ALMEIDA NIEVES, antes identificadas, expedida en fecha 05 de mayo de 2009, por el Registrador Civil del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, de la cuales se desprende; que las referidas ciudadanas nacieron en Barbacoas y fueron presentadas y reconocidas por el ciudadano PEDRO JOSE ALMEIDA, documentos estos que rielan en los folios siete y ocho (7 y 8) del presente expediente. Razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como instrumento publico, esta juzgadora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.
• Copia Certificada de Datos filiatorios expedidos por la Dirección General de identificación y Extranjería de San Juan de los Morros, estado Guarico, en la cual se evidencia que el nombre correcto del ciudadano es PASTOR JOSE ALMEIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.044.519. cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se declara y decide.
• Originales de certificado de Nacimiento y bautismo de las ciudadanas MARIA MATILDE ALMEIDA NIEVES y VIRGINIA DE JESUS ALMEIDA NIEVES. Este Juzgado estima que el referido instrumento que debe ser valorado bajo el Sistema de la Sana Crítica.
• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano PASTOR JOSE ALMEIDA. Razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como instrumento publico, esta juzgadora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.
• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano VICENTE JOSE ALMEIDA NIEVES. Razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como instrumento publico, esta juzgadora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la presente solicitud, previas consideraciones siguientes:
Establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Por su parte, observemos que el artículo 501 del mismo Código, dispone que: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…” .
Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece que: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”.
De las normas antes transcritas se desprende prima facie que la regla es que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil establece un trámite que permite la rectificación de cualquier acta de registro civil.
En efecto, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Hechas estas consideraciones pasa a pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:
El tratadista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 773 y 774, sostiene que el presente procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que por no haberse efectuado en su momento, ante el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre, puede hacerse ante el Tribunal que resulte competente.
Este mismo criterio es sostenido por el autor EMILIO CALVO VACCA, en su obra El Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774, en la cual argumenta que se trata de “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
Ahora bien, en el presente caso esta Sentenciadora observa que fueron consignadas en autos, pruebas suficientes capaces de demostrar el error enunciado, en el cual se incurrió al transcribir las partidas de nacimiento de las ciudadanas MARIA MATILDE ALMEIDA NIEVES y VIRGINIA DE JESUS ALMEIDA NIEVES, antes identificadas.
Ciertamente, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que de autos se desprenden sendas partidas de nacimientos de las ciudadanas MARIA MATILDE ALMEIDA NIEVES y VIRGINIA DE JESUS ALMEIDA NIEVES, antes identificadas, expedidas, la primera por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Aragua del mismo Estado en fecha 5 de mayo de 2009 y 17 de junio de 2009 respectivamente, de las cuales se evidencia que el error que se pretende rectificar por medio de la presente solicitud, el cual consiste en el cambio del nombre del padre, este es, en vez de “PASTOR JOSE ALMEIDA” se colocó “PEDRO JOSE ALMEIDA”, y en virtud de ello, con ocasión a que el prenombrado error material cometido al transcribir dichas partidas de nacimiento, resulta evidente, según la pruebas presentadas por las solicitantes que el nombre correcto de su padre es PASTOR JOSE ALMEIDA NIEVES.
En consecuencia a lo anterior, esta Sentenciadora declara con lugar la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento presentada por las ciudadanas MARIA MATILDE ALMEIDA NIEVES y VIRGINIA DE JESUS ALMEIDA NIEVES, antes identificadas, y así se dejará expresamente sentado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por las ciudadanas MARIA MATILDE ALMEIDA NIEVES y VIRGINIA DE JESUS ALMEIDA NIEVES, antes identificadas.
En consecuencia se ordena, al Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Aragua al igual que al Registrador Principal del Estado Aragua, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en las actas de nacimiento de las ciudadanas MARIA MATILDE ALMEIDA NIEVES y VIRGINIA DE JESUS ALMEIDA NIEVES, antes identificadas, expedidas en fecha 5 de agosto del 1958 y 5 de febrero de 1962, respectivamente, por el Prefecto del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, las cuales quedaron asentadas bajo el No. 61, folio 33, año 1958 y bajo el No. 19, folio fte, año 1962, respectivamente en los libros llevados por ese despacho. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 03-04-2013 de 2013. Años 200° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA EL SECRETARIO.,

DAVID MIRATIA
En esta misma fecha, siendo las 10:15 am previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO.,

DAVID MIRATIA

Exp. 41478, DLC/dm/iba