REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30-04-2013.-
Años 203º y 154º
De la revisión de los autos que conforman el presente expediente se observa que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, pero como quiera que quien está representando a la parte demandada es un defensor ad litem y las pruebas suministradas por la parte accionante en su mayoría consisten en instrumentos privados emanados de terceros, los cuales a juicio de quien suscribe no aportan indicios suficientes o hacen plena prueba de los hechos alegados en la demanda, causando de esta manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aún no pueda decidirse la presente acción.
No obstante a ello, por tratarse la presente causa de una materia en la cual está interesado el orden público, esta Juzgadora de conformidad a las facultades inquisitorias otorgadas, tiene la potestad hacer uso de la actividad probatoria del Tribunal, de manera oficiosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil que prevé la posibilidad de que el Juez pueda dictar auto para mejor proveer, y en definitiva, conforme a la garantía de tutela judicial efectiva que comprende no sólo el derecho de defensa, el debido proceso y la igualdad entre los justiciables, aunado a que los medios de prueba, tienen por finalidad que el sentenciador pueda hallar la verdad y realizar la justicia del caso concreto, ha sostenido el autor Jeremías Benthan, que “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”.
Tomando en cuenta esta afirmación, y en atención a los postulados desarrollados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, que garantiza la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de los ciudadanos, bajo la nueva concepción del Proceso como “un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la paz sociales”, por lo que ha de concluirse, que la materia probatoria no es una cuestión meramente procesal, pues ante esta nueva concepción de avanzada, ha trascendido al ámbito Constitucional en casi todas las jurisdicciones, toda vez que se trata de un elemento integrante de la citada Garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el también citado artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual debe procurarse a toda costa asegurar la conformación adecuada de las instituciones del derecho procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio orden constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio del orden constitucional, (Ver, entre otras Sentencia de la Sala Constitucional Nº 708 2002),
Al respecto, Cappelletti expresa que constituye un deber “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”. Con fundamento en esta nueva concepción de la Justicia, los Tribunales Internacionales, entre los que se encuentra el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en sentencia del 9 de noviembre de 1993, declaró que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derecho en litigio…”. En igual sentido la Jurisprudencia de la República de México, es conteste en afirmar, que si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas, adolece del vicio de inconstitucionalidad.
Hechas estas consideraciones, considera esta Sentenciadora, con fundamento en las disposiciones citadas, doctrina y jurisprudencia que antecede, que el derecho a aportar pruebas, si bien representa un elemento integrante de la Garantía Constitucional del debido proceso, no se limita a las partes sino que puede ser usado por el Sentenciador, cuando considere que se hace necesario traer a los autos un medio probatorio que resulta fundamental para resolver la causa, aunque también hay que reconocer que tanto para las partes como para el juez que es el director del proceso, existen ciertas restricciones como lo son, por ejemplo, la prohibición de proponer pruebas violatorias de los derechos humanos o contrarias a la moral o al orden público; la imposibilidad de promover pruebas dilatorias, ineficaces o inconducentes o a la de renunciar unilateralmente a la práctica de una prueba, salvo que el juez o la contraparte lo hayan autorizado expresamente, pues el concepto y alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional, es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante una sentencia justa.
Lo anterior pone de manifiesto, entonces, que la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial efectiva, está fundada en la del debido proceso que comprende: El derecho a la jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de justicia, para que se establezcan los derechos individuales con verdad y justicia, cuando considere que los mismos han sido vulnerados; la facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa; la sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, debiendo ser juzgado por jueces competentes, es decir, por aquellos designados por la ley, lo cual constituye una garantía consagrada en el artículo 49, ordinal 4º que asegura la imparcialidad del Tribunal afín a la materia que ha de juzgar; la observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad y la igualdad de las partes en el proceso.
Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa, y al juez, cuando las partes no hubieren aportados los autos todos los medios necesarios para hallar la verdad del caso concreto, conforme lo prevén los artículos 401, 514 y 520, que permiten al juez de la causa hacer evacuar la prueba que éste considerare idónea para esclarecer los hechos controvertidos .
En virtud de lo antes expuesto, primeramente, por cuanto en fecha 11 de abril del año 2013 se fijó oportunidad para dictar sentencia, pero como quiera que esta Juzgadora encuentra menester hacer uso de las facultades inquisitorias que le otorga nuestra legislación para dictar un auto para mejor proveer, se acuerda revocar la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia, de que una vez se cumpla lo requerido en el presente auto, se procederá a fijar nuevamente la respectiva oportunidad para dictar sentencia.
Finalmente, una vez expuesto lo anterior, a este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; le resulta forzoso oír a ambas partes intervinientes en la presente litis o en defecto de ello, a por lo menos dos (2) testigos que la parte accionante señale, que se sirvan esclarecer los hechos contenidos en la presente causa, asimismo, se le hacer saber a las partes, que de expresar lo que crean conveniente, pueden realizarlo en la modalidad que consideren necesario, y de ser la presentación de los testigos, una vez presentados los mismos, este Tribunal por auto a parte fijara la oportunidad para que sean oídos. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA
EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA
Exp. Nº 41387, DLC/dm/laz, maq 6