REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30-04-2013
203° y 154°

PARTE ACTORA: ESEQUIEL PALMA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.398.207.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, Abogada VICNEIDY GONZALEZ CALLES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.264.933.
PARTE DEMANDADA: MARCELINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.191.410.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:, Abogada ADRIANA ARAUJO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61787.-
MOTIVO: DIVORCIO. (Sentencia Interlocutoria).-
EXPEDIENTE: 41.406 (Nomenclatura de este Tribunal).-

I
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
En este sentido se pronuncia el procesalista Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra “LA RECONVENCIÓN en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana”, en los términos siguientes:
“El procedimiento de divorcio y separación de cuerpos contenciosa inicia con una etapa especial en la cual, una vez admitida la demanda, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio el cual tendrá lugar cuarenta y cinco días después de lograda la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal; a ese acto las partes deben comparecer personalmente, y si el demandante no llegase a comparecer su incomparecencia será causa de extinción del procedimiento. Dado el acto conciliatorio, si no hay acuerdo el juez emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el tribunal, y si el demandante no asiste se entiende extinguido el procedimiento. De no lograrse tampoco la conciliación en este segundo acto el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con la demanda, sin lo cual la demanda se entenderá desistida. De insistir en continuar con al [sic] demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente. Para este acto el tribunal deberá fijar hora específica…” “…Si el demandante no asiste al acto de contestación, el proceso se entenderá extinguido, y esto, es importante resaltarlo, constituye una excepción al principio general en relación con la contestación de la demanda contenido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la contestación de la demanda la efectuará el demandado ‘sin necesidad de la presencia del demandante’. En materia de divorcio, tal señalamiento no es aplicable por cuanto el artículo 758 ejusdem expresamente indica lo contrario. Entonces, en este procedimiento el demandante tiene que estar presente en el acto de contestación de la demanda. Por tal motivo es que el artículo 757 ejusdem señala un término para la contestación de la demanda, y no un lapso: el quinto día siguiente. Y por ese motivo considero que sería necesario fijar una hora precisa, porque de no fijarse una hora precisa el demandado tendría que apersonarse al tribunal de la causa durante la duración de todo el horario de despacho para poder estar presente en el momento que se le ocurriese presentarse al demandado, lo cual no es correcto...”

No obstante, en fecha 25 de abril de 2013, la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio público en materia de familia, de la Circunscripción judicial del estado Aragua, consignó diligencia mediante la cual manifestó lo que a continuación se transcribe: “Ratifico diligencia presentada por la Representación Fiscal en fecha 10 de abril de 2012, en cuanto a la EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO”
De la diligencia de fecha 10 de abril de 2012, a la cual hace referencia la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio público en materia de familia, se observa lo siguiente:
“de conformidad con las atribuciones que le confiere la legislación vigente al Ministerio Público, solicito la extinción del Proceso iniciado por el ciudadano ESEQUIEL PALMA FLORES, antes identificado…”.
La fiscalía del Ministerio Público es un organismo que más allá de sus funciones de acusador de oficio, es un garante del estado de derecho, en el sentido más amplio posible; así entre otras, posee legitimación para participar en todos los procedimientos judiciales, en los cuales el objeto sean intereses públicos, generales, sociales o transpersonales, de allí su necesaria actuación en los juicios que comprendan la materia de familia.
Al respecto los artículos 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.
“Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
(…Omissis…)
2°) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contencioso”.
En razón de los dispositivos legales anteriormente transcritoss, resulta evidente que la participación del Representante del Ministerio Público (interviniente de buena fe) en las causas de divorcio, tal como ocurre en el sub iudice, y en las de separación de cuerpos, constituye la manifestación de interés del estado en los casos que comprendan asuntos de orden público.
La Sala de Casación Civil, en fecha 08 de agosto de 2006, Exp. AA20-C-2006-000175, bajo la Ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, donde el mismo dejó sentado claramente lo siguientes:
“… Establecido lo anterior, considera oportuno esta sede casacional destacar lo previsto en el invocado artículo 196 del Código Civil, el cual, preceptúa: “Artículo 196. En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”…”
Así las cosas, en cuanto al orden público procesal, nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 16-09-2002. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz. Caso: Pedro Alejandro Vivas González.
“…El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras…”

En tal sentido, visto el criterio doctrinario anteriormente transcrito y el dispositivo legal traído a colación, así también lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, el cual impone una sanción de extinción del proceso a la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación, en consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este órgano jurisdiccional administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ratifica la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró la EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO. Y así decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, 30-04-2013 Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.-
DELIA LEÓN COVA. EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
DAVID MIRATIA
Exp Nº 41406//Isabel/Maq2