REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 -04 -2013.-
202° y 153°
PARTE ACTORA: RONALDO GONCALVES DE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.433.855.-
APODERADAS JUDICIALES: RUTH MARLENE ARIAS VALECILLOS y NELLY ARIAS, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.806 y 59.451, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DANNY ENRIQUE CAMPOS AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.076.179.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA (Sentencia Definitiva).-
Exp. N°: 41138(Nomenclatura de este Tribunal).-
I
Se inició el presente juicio por demanda propuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de marzo de 2010, contentiva de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue propuesta por las Abogadas RUTH MARLENE ARIAS VALECILLOS y NELLY ARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.806 y 59.451, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano RONALDO GONCALVES DE BRITO, antes identificado, contra el ciudadano DANNY ENRIQUE CAMPOS AREVALO, también identificado. La misma, fue distribuida a este Juzgado, donde se le dio entrada, se hicieron las anotaciones en el libro correspondiente, se controló estadísticamente y se le signó el No. 41138. (Folio 1 al 38).
Admitida como fue la misma en fecha 26 de Marzo de 2010, a su vez, se ordenó emplazar a la parte demandada. (Folio 39).
En fecha 29 de marzo de 2010, las apoderadas judiciales de la parte actora, procedieron a reformar la demanda por cumplimiento de contrato, y solicitó medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2010, la abogada RUTH MARLENE ARIAS, Inpreabogado No. 133806, apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal que librara la correspondiente compulsa a la parte demandada y la apertura de cuaderno de medidas. (Folio 47).
Por auto de fecha 05 de mayo 2010, este Tribunal libró la compulsa a la parte demandada. (Folios 48).
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, la abogada RUTH MARLENE ARIAS, Inpreabogado No. 133806, apoderada judicial de la parte actora, consignó copia de los documentos originales con los cuales fundamentó la demanda y solicitó a este Tribunal resguardara los mismos en la caja fuerte, por tratarse de documentos privados. (Folio 50).
Por auto de fecha 18 de mayo 2010, este Tribunal acordó el desglose del original cursante en los folios 12 y 28 para ser resguardados en la caja fuerte. (Folios 51).
En fecha 28 de mayo de 2010, la abogada RUTH MARLENE ARIAS, Inpreabogado No. 133806, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la habilitación del alguacil a los fines de que practicara la citación personal de la parte demandada. (Folio 54).
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2010, este Tribunal habilitó el tiempo necesario, a los fines de que el alguacil practicara la citación de la parte demandada (Folio 55).
La Alguacil de este Juzgado dejó constancia, en fecha 09 de Junio de 2010, que se traslado en tres oportunidades a la dirección indicada, siendo imposible la práctica de las citaciones por no poder ubicar a los ciudadanos DANNY ENRIQUE CAMPOS AREVALO y YUBELY YULETZY TEMPO MIJARES, ya identificados. (Folios 56 al 87).
En fecha 15 de Junio de 2010, este Juzgado decretó Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2010, previa solicitud mediante diligencia consignada por la parte actora, este Tribunal acordó la citación por carteles de los ciudadanos DANNY ENRIQUE CAMPOS AREVALO y YUBELY YULETZY TEMPO MIJARES, ya identificados. (Folios 88 al 90).
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, la abogada RUTH MARLENE ARIAS, Inpreabogado No. 133806, apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Periodiquito. (Folios 98 al 100).
En fecha 11 de agosto de 2010, el secretario de este Tribunal previa solicitud mediante diligencia de la parte actora, se traslado a la dirección indicada como domicilio de la parte demandada. (Folio 102).
En fecha 28 de septiembre de 2010, la abogada RUTH MARLENE ARIAS, Inpreabogado No. 133806, apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este tribunal mediante diligencia por la preclusión del término para la comparecencia de la demandada, la asignación de defensor. (Folio 103)
Este Tribunal mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010, designó a la abogada MARIA ANDREINA TIRADO TIRADO, Inpreabogado 125.909, como defensora Judicial de la parte demandada. (Folio 104).
En fecha 01 de noviembre de 2012, la abogada MARIA ANDREINA TIRADO TIRADO, quien fue designada por este Juzgado como defensora judicial de la parte demandada, aceptó y juró cumplir el cargo de defensora que le fue designado. (Folio 105).
La abogada RUTH MARLENE ARIAS, Inpreabogado No. 133806, apoderada judicial de la parte actora, en fecha 02 de diciembre de 2010, solicitó la citación de la defensora judicial de la parte demandada. Lo cual fue proveído por este Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2010, y se libró boleta de citación. (Folios 106 al 108).
La Alguacil de este Juzgado dejó constancia, en fecha 22 de diciembre 2010 de haber efectuado la práctica de la citación de la defensora judicial de la parte demandada. (Folios 109 al 110).
En fecha 12 de enero de 2011 los ciudadanos DANNY ENRIQUE CAMPOS AREVALO y YUBELY YULETZY TEMPO MIJARES, ya identificados, parte demandada en el presente juicio, se dieron por notificados personalmente en el presente procedimiento. (Folio 111).
En fecha 07 de febrero de 2011, los ciudadanos DANNY ENRIQUE CAMPOS AREVALO y YUBELY YULETZY TEMPO MIJARES, ya identificados, consignaron escrito de contestación de la demanda. (Folios 112 al 113).
Compareció la apoderada judicial de la parte actora en fechas 14 de febrero de 2010, y consignó escrito en el cual niega, rechaza y contradice la cuestión previa alegada por la parte demandada. (Folios 114 al 115).
En fecha 21 de febrero de 2011, la abogada MARIA ANDREINA TIRADO TIRADO, quien fue designada por este Juzgado como defensora judicial de la parte demandada, consignó telegrama y cesa de sus funciones de la presente causa. (Folios 116 y 117).
En fecha 11 de marzo de 2011, este tribunal se pronunció con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, declarándola sin lugar y condenando en costas de la incidencia.
En fecha 21 de marzo de 2011, los ciudadanos DANNY ENRIQUE CAMPOS AREVALO y YUBELY YULETZY TEMPO MIJARES, ya identificados, mediante diligencia ratificaron en todas sus partes escrito de contestación de la demanda y contradicen en todas sus partes la misma. (Folio 134).
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 135 y 136).
En fecha 11 de abril de 2011, los ciudadanos DANNY ENRIQUE CAMPOS AREVALO y YUBELY YULETZY TEMPO MIJARES, ya identificados, otorgan poder al ciudadano Nelson Tirado Román, abogado en ejercicio, Inpreabogado 12.364. (Folios 136 y 137).
Este Juzgado en fecha 12 de abril de 2011, previó cómputo, agregó las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad. (Folios 138 al 143).
Este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2011, previó cómputo, admitió las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad. (Folios 143 y 144).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, en vista a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el N° 39668, que expresa en su artículo 4° que “…no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. Y, que en su artículo 5°, prevé que: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. Así como, se observa que en el contenido del artículo 2° del referido Decreto Ley, se establece, que “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”. Esta Juzgadora, en acatamiento de lo dictaminado en la referida Ley, suspende temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo descrito en el referido Decreto-Ley. Notifíquese a las partes.-
La abogada RUTH MARLENE ARIAS, Inpreabogado No. 133806, apoderada judicial de la parte actora, en fecha 17 de junio de 2011, apeló al auto dictado por este tribunal en fecha 10 de mayo de 2011. (Folio 149).
En fecha 21 de junio de 2011, se oyó la apelación en un solo efecto por lo que este Juzgado ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones indicadas por las partes al Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y transito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua. En esa misma fecha se notificó a la parte demandada de la suspensión de la causa temporalmente y la apelación de la parte actora de dicho auto. (Folios 150 al 152).
La Alguacil de este Juzgado dejó constancia en fecha 11 de julio 2011, que se traslado en tres oportunidades al la dirección indicada siendo imposible la practica de la notificación, a los ciudadanos DANNY ENRIQUE CAMPOS AREVALO y YUBELY YULETZY TEMPO MIJARES, ya identificados. (Folios 154 al 156).
En fecha 28 de julio de 2011, este Tribunal previa solicitud mediante diligencia de la parte actora, acordó la notificación por carteles de los ciudadanos DANNY ENRIQUE CAMPOS AREVALO y YUBELY YULETZY TEMPO MIJARES, ya identificados. (Folios 159 al 161).
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, la abogada RUTH MARLENE ARIAS, Inpreabogado No. 133806, apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicado en el diario El Aragüeño. (Folios 163 al 165).
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, la abogada RUTH MARLENE ARIAS, Inpreabogado No. 133.806, apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples para su certificación con el fin de ser remitidas al Juzgado superior. (Folios 167).
En fecha 03 de octubre de 2011, este Tribunal remitió copia certificada del expediente, al Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y transito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que conozca la apelación interpuesta por la parte actora. (Folio 169).
Por auto de fecha 11 de julio de 2012, en vista de la decisión proveniente del Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y transito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se ordena reanudar la causa al estado en que se encuentre, se ordenó notificar a las partes de la decisión, además de acordar testar la foliatura errada y colocar la que corresponde de acuerdo al orden cronológico y numérico del expediente. Se ordenó cerrar la primera pieza y abrir una segunda, dejando constancia de que la primera cierra en el folio trescientos sesenta y uno (361), y la segunda comenzó en el folio uno (1). (Folios 170 al 361).
En fecha 11 de julio de 2012, se abrió la segunda pieza del expediente 41138 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado. (Folio 1)
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2012, la abogada RUTH MARLENE ARIAS, Inpreabogado No. 133806, apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión del Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y transito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 2).
En fecha 30 de julio de 2012, la abogada RUTH MARLENE ARIAS, Inpreabogado No. 133806, apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se practicara la notificación de la parte demandada, de la sentencia y reanudación de la causa. (Folio 4).
La Alguacil de este Juzgado dejó constancia en fecha 26 de septiembre 2012, que se traslado en tres oportunidades al la dirección indicada siendo imposible la practica de la notificación, de los ciudadanos DANNY ENRIQUE CAMPOS AREVALO y YUBELY YULETZY TEMPO MIJARES, ya identificados. (Folios 8 al 13).
En fecha 05 de octubre de 2012, este Tribunal previa solicitud mediante diligencia de la parte actora, acordó la citación por carteles de los ciudadanos DANNY ENRIQUE CAMPOS AREVALO y YUBELY YULETZY TEMPO MIJARES, ya identificados. (Folios 14 al 17).
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, la abogada RUTH MARLENE ARIAS, Inpreabogado No. 133806, apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicado en el diario El Periodiquito. (Folios 19 y 20).
Este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2012, previó cómputo, ordenó la reanudación de la causa, la continuación de la misma y restableció el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 22).
Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2012, este juzgado fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes. (Folio 23).
Mediante auto este Tribunal en fecha 17 de enero de 2013, fijó el lapso de sesenta (60) días siguientes para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 24).
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo, previo resumen de los alegatos de las partes, en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que se celebró en fecha catorce (14) de mayo de 2009, promesa de compra venta con el ciudadano DANNY ENRIQUE CAMPOS AREVALO, venezolano, casado mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.076.179, dicha promesa fue soportada mediante documento privado suscrito por ambas partes.
Que el contrato recayó sobre una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde esta construida, distinguida con el numero 94, ubicada con frente a la calle A, de la segunda etapa de la Urbanización San Antonio, situado todo en el lindero norte del denominado fundo Mamon Macho, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Aragua, e inscrita con el numero catastral 04-01-06-01-45, con un área de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintiún metros (21 Mts) con la parcela noventa dos (92) de la calle A. SUR: En veintiún metros (21 Mts) con la parcela noventa seis (96) de la calle A. ESTE: En seis metros (6,00 Mts) con la Hacienda Mamon Macho y OESTE: En seis metros (6,00 Mts) con la calle A.
Que el inmueble descrito pertenece al ciudadano demandado ya identificado, según se desprende de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño. Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nº 24, Folios 140 al 158, Protocolo I, Tomo 17, de fecha 12 de febrero de 2007.
Que en el aludido contrato bilateral se fijó como precio de venta del inmueble la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00), de los cuales a la fecha de la firma de contrato el comprador debía cancelar la cantidad de: CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.000,00) por concepto de inicial, cantidad esta que seria deducida del precio total, quedando a pagar la cantidad de: CIENTO SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.106.000,00), a ser cancelados al momento en que se otorgare el documento definitivo de la venta ante la oficina subalterna del Registro correspondiente, tal como lo estipuló en la cláusula segunda del tantas veces nombrado contrato.
Que en fecha 14 de mayo de 2009 firmaron un contrato privado donde el ciudadano RONALDO GONCALVES DE BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.433.855, entrego a la ciudadana YUBELY YULETZY TEMPO MIJARES, titular de la cedula de identidad V- 14.729.997, la inicial requerida, es decir la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.000,00), a entera y cabal satisfacción del vendedor mediante cheque de gerencia del Banco Provincial Nº 905119 a favor de la ciudadana arriba identificada, para ser deducido en la cuenta de ahorro Nº 0108-0269-59-0200032318, correspondiente al ciudadano RONALDO GONCALVES DE BRITO, ya identificado.
Que en el referido contrato se fijó un plazo de noventa días (90) continuos mas treinta días (30) de prorroga para otorgar el documento de compra venta definitivo, con vencimiento en fecha 14 de septiembre de 2009, tal y como lo dispone la cláusula tercera del tanta veces nombrado contrato.
Que el vendedor encontrándose vigente el contrato de opción de compra venta y habiendo cobrado el dinero dado como inicial, desistió voluntariamente del compromiso de venta, antes del termino del plazo, alegando motivos personales por lo cual la venta del inmueble por lo cual la venta del inmueble objeto del contrato no se protocolizo.
Que ambas partes pactaron como cláusula Penal lo siguiente: Si por causas imputables a EL COMPRADOR, no llegare a realizarse la negociación definitiva, este deberá en beneficio de EL VENDEDOR, el veinticinco por ciento (25%) de la suma de dinero entregada al momento de la firma del presente contrato de OPCION A COMPRA VENTA, como indemnización de daños y perjuicios. Si por causas imputables a EL VENDEDOR……, este deberá entregar la suma recibida a EL COMPRADOR, mas un veinticinco por ciento (25%), igual en resarcimiento de los daños y perjuicios causados. Por lo que solicitan la cantidad de: ONCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.000,00), por daños y perjuicios.
Que el demandado esta obligado a la restitución de la inicial entregada por la parte actora al momento de la firma del contrato mas la indemnización por concepto de la cláusula penal es decir el 25% de la inicial dada en arras, es decir la cantidad total de :CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 55.000,00).
Que en innumerables ocasiones el ciudadano RONALDO GONCALVES DE BRITO, ya identificado, solicito al hoy demandado el cumplimiento voluntario de su obligación de restitución e indemnización, recibiendo promesas de pago verbales que nunca se hicieron efectivas.
Que en fecha 15 de diciembre de 2009, el demandado suscribió compromiso de pago con plazo de treinta días continuos para ser efectivo el pago de la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.000,00). Vencido el mencionado compromiso de pago la parte demanda se esconde y hasta la presente fecha no han cumplido con su obligación de restituir el dinero entregado y la correspondiente indemnización establecida en la cláusula penal.
Fundamento su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167. 1.257, 1.264 y 1.269 del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda al ciudadano RONALDO GONCALVES DE BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.433.855, a los fines de que convenga, y en caso de no hacerlo a ello sea condenado en la definitiva.
PRIMERO: Restituir la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.000,00) entregado por concepto de arras.
SEGUNDO: Sea conminado por este tribunal al pago de ONCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.000,00) por concepto de cláusula penal.
TERCERO: Pago de intereses moratorios hasta la ejecución del fallo que recaiga en este procedimiento, calculado al uno por ciento mensual.
CUARTO: Al calculo de la indexación o corrección monetaria.
QUINTO: El pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio.
SEXTO: Que los documentos originales sean resguardados en la caja fuerte del tribunal.
También solicitan de conformidad al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Estima la presente demanda en Tres mil doscientas Unidades Tributarias es decir, en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 208.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por la demandante.
Que de los hechos narrados en el libelo, aceptaron como ciertos y rechazaron como falsos los aspectos siguientes:
1. Que es cierto que se celebro contrato de compra venta con el ciudadano RONALDO GONCALVES DE BRITO, ya identificado, en fecha 14 de mayo de 2009, por un inmueble de su propiedad.
2. Que es cierto que recibió la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.000,00), por concepto de inicial, la cual seria deducida del precio total de la venta.
3. Que es cierto que se fijo un plazo de noventa días (90) continuos y treinta (30) días de prorroga para otorgar el documento de compra venta definitivo por ante la oficina de registro competente.
4. Que es igualmente cierto que en fecha 15 de diciembre de 2009, firmaron de mutuo acuerdo documento para rescindir la negociación y fijar plazo para la devolución del dinero entregado como inicial por la cantidad de: CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.000,00).
5. Que es cierto el contenido y la firma del documento privado que en fecha 15 de diciembre de 2009, fue firmado por las partes donde se renuncia expresamente la negociación pactada en el contrato que contenía la compra venta del inmueble de su propiedad.
5.- Opuso la cuestión previa señalada en el numeral 2 del artículo 346, es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
De Las Pruebas Consignadas con La Demanda
Original de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2010, bajo el número 33, tomo 05. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual evidencia la facultad de representación para actuar en el presente juicio que tienen las Abogadas RUTH MARLENE ARIAS VALECILLOS y NELLY ARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.806 y 59.451, respectivamente, en nombre del ciudadano RONALDO GONCALVES DE BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.433.855. Así se expresamente se declara y decide.
Original de documento privado de fecha 14 de mayo del año 2009, de compra venta suscrito por ambas partes intervinientes de la presente litis, el ciudadano DANNY ENRIQUE CAMPOS AREVALO, titular de la cédula de identidad No. 15.076.179, en calidad de vendedor y el ciudadano RONALDO GONCALVES DE BRITO, titular de la cédula de identidad No. 24.433.855, en calidad de comprador, a su vez, se observa que la cónyuge del vendedor aceptó dicho contrato. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la presente instrumental se desprende el vinculo contractual en el que se sometieron las partes de este proceso, del cual derivan unas serie de obligaciones contenidas en las cláusulas que lo contienen, que debían cumplir los contratantes, en un tiempo determinado. Así se declara y se decide.
Copia certificada de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño. Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nº 24, Folios 140 al 158, Protocolo I, Tomo 17, de fecha 12 de febrero de 2007. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual evidencia que el demandado es el propietario del inmueble objeto del presente juicio. Así se expresamente se declara y decide.
Original de voucher de deposito de cheque, en el Banco Provincial a favor de la ciudadana YUBELY TEMPO MIJARES, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.000,00). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la presente instrumental se desprende la cancelación de la cantidad pactada como inicial en el contrato de compra venta suscrito entre las partes. Así se declara y se decide.
Original de documento privado de renuncia a la negociación y compromiso adquirido en fecha 14 de mayo del año 2009 por las partes intervinientes en la presente litis el ciudadano DANNY ENRIQUE CAMPOS AREVALO, titular de la cédula de identidad No. 15.076.179, en calidad de vendedor y el ciudadano RONALDO GONCALVES DE BRITO, titular de la cédula de identidad No. 24.433.855, en calidad de comprador, a su vez, se observa que la cónyuge del vendedor aceptó dicho contrato, asimismo, acordaron que la parte demandada debía reintegrar la cantidad CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.000,00) por concepto de inicial para la compra venta del inmueble, en un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir del día de la firma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la presente instrumental se desprende el vinculo contractual en el que se sometieron las partes de este proceso, del cual derivan una serie de obligaciones que debían cumplir las partes, en un tiempo determinado. Así se declara y se decide.
Original de certificación de gravamen emitida por la oficina de Registro Publico Inmobiliario de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de estado Aragua, de fecha 17 de febrero de 2010. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual evidencia que sobre el inmueble no pesa ninguna medida vigente de prohibición de enajenar, gravar ni embargo ejecutivo. Así se expresamente se declara y decide.
De las pruebas consignadas con la contestación de la demanda:
La parte demandada ratificó e invocó, las pruebas consignadas en el libelo de la demanda por la parte actora las cuales son las siguientes:
Original de documento privado de compra venta suscrito por ambas partes. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la presente instrumental se desprende el vinculo contractual en el que se sometieron las partes de este proceso, del cual derivan unas serie de obligaciones contenidas en las cláusulas que lo contienen, que debían cumplir los contratantes, en un tiempo determinado. Así se declara y se decide.
Copia certificada de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño. Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nº 24, Folios 140 al 158, Protocolo I, Tomo 17, de fecha 12 de febrero de 2007. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual evidencia que el demandado es el propietario del inmueble objeto del presente juicio. Así se expresamente se declara y decide.
Original de documento privado de renuncia a la negociación y compromiso adquirido en fecha 14 de mayo del año 2009 por las partes intervinientes en la presente litis el ciudadano DANNY ENRIQUE CAMPOS AREVALO, titular de la cédula de identidad No. 15.076.179, en calidad de vendedor y el ciudadano RONALDO GONCALVES DE BRITO, titular de la cédula de identidad No. 24.433.855, en calidad de comprador, a su vez, se observa que la cónyuge del vendedor aceptó dicho contrato, asimismo, acordaron que la parte demandada debía reintegrar la cantidad CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.000,00) por concepto de inicial para la compra venta del inmueble, en un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir del día de la firma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la presente instrumental se desprende el vinculo contractual en el que se sometieron las partes de este proceso, del cual derivan una serie de obligaciones que debían cumplir las partes, en un tiempo determinado. Así se declara y se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La pretensión contenida en el escrito libelar se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, celebrado entre el ciudadano: RONALDO GONCALVES DE BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.433.855, como comprador, y el ciudadano DANNY ENRIQUE CAMPOS AREVALO, como vendedor, según contrato de opción a compra venta privado, en fecha: 14 de mayo de 2009, donde la parte demandante, señaló en el libelo, que en el aludido contrato bilateral se fijó como precio de venta del inmueble la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00), de los cuales a la fecha de la firma de contrato el comprador canceló la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.000,00) por concepto de inicial, cantidad ésta que sería deducida del precio total, quedando a pagar la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.106.000,00), a ser cancelados al momento en que se otorgare el documento definitivo de la venta ante la oficina subalterna del Registro correspondiente, tal como se estipuló en la cláusula segunda del tantas veces nombrado contrato. Que aunado a esto, ambas partes pactaron como cláusula Penal lo siguiente: Si por causas imputables a EL COMPRADOR, no llegare a realizarse la negociación definitiva, este deberá en beneficio de EL VENDEDOR, el veinticinco por ciento (25%) de la suma de dinero entregada al momento de la firma del presente contrato de OPCION A COMPRA VENTA, como indemnización de daños y perjuicios. Si por causas imputables a EL VENDEDOR……, este deberá entregar la suma recibida a EL COMPRADOR, más un veinticinco por ciento (25%), igual en resarcimiento de los daños y perjuicios causados. Por lo que demandan la cantidad dada como inicial que asciende a CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.000,00) más la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.000,00), por daños y perjuicios contractuales.
Por su parte, se puede evidenciar que la parte demandada admitió los hechos narrados por el actor, en cuanto a la existencia del contrato celebrado en fecha 14 de mayo del año 2009 y su consentimiento en no culminar la negociación, alegando a su vez que posteriormente al contrato del cual se pretende su cumplimiento, el día 15 de diciembre del año 2009, se rescindió del mismo, por lo que quedaba comprometida la parte demandada en reintegrar la cantidad CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.000,00), entregada por concepto de inicial para la compra venta del inmueble, en un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir del día de la firma, con ello se deja sin efecto la opción de compra venta suscrita en fecha 14 de mayo de 2009, según alegó la parte demandada, que por esa razón no es procedente la ejecución de la Cláusula Penal allí pactada la cual establecía lo siguiente: Si por causas imputables a EL COMPRADOR, no llegare a realizarse la negociación definitiva, este deberá en beneficio de EL VENDEDOR, el veinticinco por ciento (25%) de la suma de dinero entregada al momento de la firma del presente contrato de OPCION A COMPRA VENTA, como indemnización de daños y perjuicios. Si por causas imputables a EL VENDEDOR……, este deberá entregar la suma recibida a EL COMPRADOR, mas un veinticinco por ciento (25%), igual en resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
Asimismo, se observa que el anterior alegato fue mencionado por la propia parte actora y para sustentar el mismo, lo acompañó a su escrito libelar. Sin embargo, éste manifestó que mediante el contrato privado suscrito en fecha 15 de diciembre del año 2009 no se había rescindido del prenombrado contrato objeto de la presente litis, suscrito por las partes el día 14 de mayo de 2009.
Este Juzgado una vez vistas las exposiciones realizadas por las partes, encuentra necesario indicar el hecho que se desprende del documento consignado por la parte actora el cual consiste en lo siguiente: Original de documento privado de renuncia a la negociación y compromiso adquirido en fecha 14 de mayo del año 2009 por las partes intervinientes en la presente litis el ciudadano DANNY ENRIQUE CAMPOS AREVALO, titular de la cédula de identidad No. 15.076.179, en calidad de vendedor y el ciudadano RONALDO GONCALVES DE BRITO, titular de la cédula de identidad No. 24.433.855, en calidad de comprador, a su vez, se observa que la cónyuge del vendedor aceptó dicho contrato, asimismo, acordaron que la parte demandada debía reintegrar la cantidad CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.000,00) por concepto de inicial para la compra venta del inmueble, en un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir del día de la firma.
Ahora bien, esta juzgadora observa que estamos en presencia de un cumplimiento de un contrato de opción a compra venta privado suscrito por las partes intervinientes en la presente litis en fecha 14 de mayo de 2009, el cual no es objeto de controversia por cuanto la parte demandada admitió la existencia de tal hecho, por cuanto manifestó su consentimiento en no cumplir con el mismo, sin embargo, podemos observar de un contrato privado celebrado con posterioridad al ya mencionado, por los mismos contratantes el día 15 de diciembre del año 2009, del cual evidencia su contenido que los contratantes renunciaron a la negociación y compromiso adquirido en fecha 14 de mayo del año 2009, quedando como única obligación la parte demandada en reintegrar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.000,00), la cual fue entregada por concepto de inicial, a pesar de que la parte actora en su escrito libelar señaló que mediante el mismo no se anuló, ni sustituyó el contrato inicial, en virtud de ello, esta Juzgadora encuentra necesario tomar las consideraciones siguientes:
Primeramente, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación, a tales efectos, resulta necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.276 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.269: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.
Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.276: Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor. Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Es pues, el contrato que hoy se pretende ejecutar de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo suscrito y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen, así que el mismo legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.
En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen de los contratos por ellos suscritos del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley, es decir, los contratos hacen ley entre las partes, lo que vale es lo que está en el mundo del contrato suscrito.
Así pues, con respecto a la admisión de los hechos realizada por la parte demandada tenemos que son hechos, como los define nuestro Código civil, en su artículo 896, "todos los acontecimientos susceptibles de producir al¬guna adquisición, modificación transferen¬cia o extinción de los derechos u obliga¬ciones". Estos acontecimientos son fuentes de un derecho, en el sentido de que les son imputadas las consecuencias establecidas en la ley. No hay que confundirlos con los hechos como objeto de un derecho que es la prestación que debe realizar el obligado o condenado, según lo recuerda la nota del Codificador al mismo artículo.
Chiovenda, en sus Principii, pág. 266, comienza por distinguir los hechos jurídi¬cos, de los hechos simples o motivos. Los primeros son los hechos de los cuales deriva la existencia, modificación o cesación de una voluntad concreta de la ley. Los se¬gundos tienen importancia para el derecho sólo en cuanto pueden servir para probar la existencia de un hecho jurídico .
Los hechos jurídicos comprenden tres ca¬tegorías:
1º) Hechos constitutivos: son los que dan vida a una voluntad concreta de la ley, o a la expectativa de un bien, ej.: un prés¬tamo una sucesión. Están en esta categoría los hechos constitutivos del interés para obrar.
2º) Hechos extintivos: son los que ha¬cen cesar la voluntad concreta de la ley, y la consiguiente expectativa de un bien, por ejemplo: el pago, la remisión de la deuda, la pérdida de la cosa debida. Estos hechos ex¬tintivos pueden estar ínsitos en el derecho, o sobrevenir al mismo si, por ejemplo: un de¬recho es otorgado por cierto término, su ven¬cimiento opera como hecho extintivo conna¬tural al derecho. Pero puede sobrevenir un hecho nuevo reforzando el hecho constitu¬tivo, p. ej.: interrupción del término.
3º) Hechos impeditivos: es una catego¬ría intermedia de hechos jurídicos, que se funda en la relación en que se encuentran entre sí las varias circunstancias que se requieren para que nazca un derecho, p. ej.: la simulación es un hecho impeditivo del contrato, o la causa ilícita, o el com¬prador de mala fe de cosa ajena. En estos casos, la simulación, la ilicitud, la mala fe, funcionan como hechos impeditivos del de¬recho, que son, en resumen, todas las circunstancias que quitan al hecho la fa¬cultad de desplegar el efecto que le es nor¬mal y que constituye su razón de ser.
En todo caso conviene recordar -agrega Chiovenda- que tanto la presencia de los hechos constitutivos, como la ausencia de los impeditivos, es igualmente necesaria para la existencia del derecho. El poner, pues, una circunstancia en los hechos cons¬titutivos, o la circunstancia opuesta en los impeditivos, tiene enorme importancia prác¬tica con respecto a la repartición de la carga de afirmar y de la carga de probar", puesto que los hechos constitutivos deben ser probados por el actor, y los impeditivos por el demandado.
No debe confundirse el hecho que constituye el fundamento inmediato de la pretensión, o sea la relación jurídica, la causa agendi próxima, con el hecho me¬diato, fuente de dicha relación, o causa agendi remota. La locación, la venta, el do¬minio, la vocación hereditaria, el matrimo¬nio, el accidente de tráfico, el delito, cons¬tituyen la relación jurídica, sobre la que se funda la Anspruch, la pretensión que se deduce. Las circunstancias de su nacimiento, origen o fuente de dicha relación jurídica, son hechos distintos, mediatos, que no de¬ben confundirse con dicha relación. Así Alsina (1ª ed. I, pág. 218 y 2ª ed. I, pág. 381), dice que "no varía la acción por el hecho de que se invoque una causa mediata dis¬tinta, y así, rechazada la reivindicación por no haberse acreditado el dominio que se dijo adquirido por donación, no podría in¬tentarse nuevamente, alegando que el dominio se adquirió por prescripción, pues ya en el primer caso se declaró que el revindi¬cante no era propietario". Sin embargo, para la teoría de la individualización, la deman¬da debe prosperar si el actor acreditó el dominio por prescripción, aunque no haya probado la donación que invocó.
Los elementos objetivos de la demanda son el petitum y la causa petendi si yo de¬mando cien, sin decir por qué, hay una in¬certidumbre absoluta sobre el objeto de la demanda.
Mencionada la calidad del actor, o la fuente de su derecho, deben especificarse los hechos producidos, y que se consideran lesivos a tal calidad, de manera que estruc¬turen la hipótesis de conducta prevista en la norma. En base a esta aportación de hechos (fundantes y lesivos, diríamos), for¬mulará su pretensión. Así dirá el actor: "soy propietario de tal fundo el que está poseído por fulano de tal, y vengo a ini¬ciar acción reivindicatoria"; o "soy locador de tal inmueble, e inicio acción de desalojo, o de cobro de pesos contra fulano, en virtud de estar vencido el contrato, o por falta de pago etc.". O "soy esposa de X y vengo a demandar el divorcio y separación de bie¬nes, por haber incurrido mi marido en las causales de los artículos tales y cuales". O "soy acreedor de N. N. en virtud del si¬guiente contrato... y no habiendo el com¬prador abonado su deuda en la forma con¬venida, vengo a demandar su pago".
El hecho de la posesión, del vencimiento del plazo de la falta de pago, de tal cau¬sal de divorcio, del incumplimiento por el comprador, son los hechos jurídicos reali¬zados por el demandado, o por los que el demandado debe responder, y que consti¬tuye el supuesto, la hipótesis de conducta o de situación, para que la norma le impute determinada consecuencia. Son los hechos desencadenantes de la sanción.
Desde dos puntos de vista deben tra¬tarse los hechos como presupuestos de la demanda: 1º) Como hipótesis de la norma, para que pueda ella actuar; 2º) Como expo¬sición de la situación fáctica, para que el demandado acepte o rechace la actuación de la norma. Por ejemplo: "He vendido tal cosa por tal precio y no me ha sido pagada" La hipótesis es la venta; la situación fáctica las modalidades del contrato y el hecho de la falta de pago.
Esto se relaciona con la defensa de efec¬to legal por oscuridad de libelo, ya tratada en esta Enciclopedia, en los vocablos DE¬FECTO LEGAL, por Eduardo P. Carlos (t. VI, pág. 11) y Demanda, por Mauricio A. Otto¬lenghi (ídem, pág. 466).
El principio director en esta materia es que hay oscuridad de libelo cuando los he¬chos no se exponen con la claridad y precisión suficientes, menoscabándose así el derecho de defensa del demandado .
Debemos recordar en este sentido, al Có¬digo brasileño en su artículo 158, inciso III, transcripto supra, número 37, que requiere que los hechos "sean expuestos con claridad y precisión, de manera que el demandado pueda preparar su defensa".
La demanda y su contestación deben exponerse en forma clara, en capítulos y puntos numerados, a fin de que el relato de los hechos no constituya una embos¬cada para el adversario, enseña Couture, Fundamentos, 31 edición, página 191.
El demandado debe confesar o negar categóricamente los hechos, pudiendo em¬plear una negativa general de todos ellos. Una contestación ambigua importa aquies¬cencia.
Los hechos aceptados quedan fijados de modo definitivo en el proceso. Los negados, deben ser probados por quien los afirma: onus probandi incumbit el quidicit; negan¬tis, naturalis ratione, nulla est probatio; reus in exceptione, fit actor.
Los jueces deben resolver las causas secundum allegata et probata. Es decir que todo el material fáctico aportado por las partes debe ser subsumido en la corres¬pondiente norma, para establecer si se ha cumplido la hipótesis prevista en la misma. Ahora bien: la afirmación de hechos debe hacerse en la demanda y en la contesta¬ción, a fin de delimitar el campo físico so¬bre el cual va a actuar la norma. Y todo el proceso de prueba, debe verse sobre ese mundo fáctico, para producirlo en el pro¬ceso.
De ahí que el proceso constituye la re¬producción histórica del sector de natu¬raleza que debe tomar el juez para sub¬sumirlo en la norma. El proceso es pues un mundo cerrado, y lo que no está en él, no existe en dicho mundo, de acuerdo con el antiguo adagio: quod non est in actis non est in mundo.
Es evidente que para subsumir los he¬chos al derecho, deben traerse ante el juez todos los hechos, la plenitud del mundo de la naturaleza, la verdad histórica de ellos, así el juez puede declarar con verdad sus¬tancial esta subsunción, y establecer o res¬tablecer la justicia, como finalidad de la norma.
De ahí que la verdad fáctica debe quedar limitada a la verdad procesal, verdad que en el proceso civil se realiza por el sistema probatorio, que " no es medio de averigua¬ción, sino un medio de contralor de las proposiciones de hechos formulados por las partes", como expresa Couture.
Veamos, en este sentido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Por otra parte, veamos que el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”. En este sentido, cabe destacar, que la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido. No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión; en efecto, los hechos expuestos en la fase de alegaciones no se denominan confesiones, en todo caso puede señalarse que se trata de la admisión de los hechos. En efecto, nuestro más Alto Tribunal, ha dejado expresamente establecido, que las partes realizan sus alegatos con objeto de fijar el thema decidendum, por lo que no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, las exposiciones realizadas en la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, pues estos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos incurre en la admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:
“...en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)...”. (Caso: Giovanni Gancoff, contra Unidad Educativa Pbro. General Jesús María Zuleta C.A. y otro).
En este sentido, quedado entendido que la parte demandada admitió los hechos que se le demandan como ya se expresó, en cuanto a la existencia del contrato celebrado en fecha 14 de mayo del año 2009 y su consentimiento en no culminar la negociación, alegando a su vez y trayendo como única defensa de fondo que posteriormente al contrato del cual se pretende su cumplimiento, el día 15 de diciembre del año 2009, se rescindió del mismo, por lo que quedaba comprometida la parte demandada en reintegrar la cantidad CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.000,00), entregada por concepto de inicial para la compra venta del inmueble, en un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir del día de la firma, lo cual ya no es objeto de controversia. Así se decide.
Por otra parte, con respecto al documento consignado por la parte actora en su demanda, consistente en un contrato privado celebrado por las partes intervinientes en la presente litis el día 15 de diciembre del año 2009, del cual evidencia su contenido que los contratantes renunciaron a la negociación y compromiso adquirido en fecha 14 de mayo del año 2009, quedando como única obligación la parte demandada en reintegrar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.000,00), la cual fue entregada por concepto de inicial, a pesar de que la parte actora en su escrito libelar señaló que mediante el mismo no se anuló, ni sustituyó el contrato inicial. Esta circunstancia le permite a esta Juzgadora concluir que la parte accionante incurrió en una confesión espontanea al consignar un documento de manera voluntaria que lo perjudica pero al mismo tiempo beneficia a su contendor. Con respecto a la existencia del hecho admitido y de la confesión espontánea efectuada por el actor en la fase de alegaciones y en el documento antes mencionado, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: Giovanni Gancoff, contra Unidad Educativa Pbro. General Jesús María Zuleta C.A.).
Sobre el particular, el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en los siguientes términos:
“...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…”
La referida Sala en Sentencia Nº 0347, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Caso: MIRYAM ALBORNOZ DE GALAVIS, contra DANIEL GALAVIS, VLADIMIR GALAVIS y otra., dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.
La aplicación de todo lo anteriormente expuesto al caso de autos, permite a esta Sala concluir respecto a la procedencia de la denuncia por suposición falsa bajo análisis, toda vez que el sentenciador de Alzada atribuyó a diversas actas del expediente menciones que no contienen, y que en todo caso sólo tendrían el valor de indicios, adminiculadas al resto de los elementos cursantes en autos. Sin embargo, no puede la Sala extenderse y profundizar respecto a la denuncia por supuesta falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, que dispone: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hacer contra ella plena prueba”, pues escapa de sus manos la posibilidad de determinar el tipo y la amplitud del mandato con el cual actuó la representación judicial de la parte actora en el procedimiento por simulación, y de los elementos cursantes al expediente no es posible deducir que el instrumento poder que se consignó en este juicio fue el mismo que se utilizó en aquél.
... en reiteradas decisiones, esta Sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas.
Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil).
Lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido del artículo 520, precedentemente transcrito, permite concluir respecto a la improcedencia de la valoración otorgada por el tribunal de la recurrida a la copia certificada que de un libelo de demanda por simulación, consignó la parte demandada ante el Tribunal de Alzada, proceder con el cual infringió por falta de aplicación, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de una norma jurídica expresa para el establecimiento de los medios de pruebas en segunda instancia; mas aún cuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 434 eiusdem, el demandado sólo puede consignar este tipo de instrumentos, es decir, de naturaleza privada, dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, a menos que anuncie en dicha oportunidad el lugar donde deben compulsarse, pues de lo contrario no se le admitirían posteriormente.
Por último, respecto a la denuncia del formalizante sobre la supuesta falsa aplicación por la recurrida del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, vicio este que en todo caso tiene lugar cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no está contemplada en ella, es decir, que el error que puede provenir de la comprobación de los hechos, la Sala considera que, efectivamente, como bien señala el formalizante, la recurrida realizó una falsa aplicación del artículo 435 del Código de procedimiento Civil, el cual permite la sola consignación de los instrumentos públicos que no son de obligatoria presentación con el libelo de demanda, hasta los últimos informes; ello, en virtud del error en la calificación que como instrumento público realizó de la copia certificada del libelo de demanda por simulación, consignada por la parte demandada, que como bien se indicó anteriormente, constituye en todo caso, un instrumento privado de fecha cierta...”.
Por consiguiente, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:
“...en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Ahora bien, visto que fue un hecho confesado por la parte actora a través del prenombrado contrato privado suscrito en fecha 15 de diciembre del año 2009 de que efectivamente renunciaron a la negociación del contrato de compra venta suscrito en fecha 14 de mayo del mismo año, no observándose ninguna clausula o manifestación donde se pueda constatar que queda vigencia por lo menos en parte el último de los contratos en cuestión, razón por lo cual el hecho controvertido de que el primer contrato celebrado por las parte intervinientes en la presente litis se encuentra vigente, ya no amerita pronunciamiento, a razón de que ha sido reconocido por ambas partes. Así se decide.
Finalmente, quedando aclarada la controversia de la presente litis, se reduce a concluir que al haber admitido la parte demandada el hecho de que recibió la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.000,00), por concepto de inicial por venta de un inmueble de su propiedad, y acordado su reintegró en un lapso de treinta (30) días contados a parte del día 15 de diciembre del año 2009, lo cual según se observa de las alegaciones y del material probatorio, aún hasta la presente fecha la parte accionada adeuda dicha cantidad, por lo que, se ordena su efectivo cumplimiento y cancelación total del mismo debido a que el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y al no haberse alegado y probado su fiel cumplimiento, el mismo debe ser condenado a cumplir. Así se decide.
Asimismo, se acuerda los intereses de mora tal y como fue solicitado por la parte actora al cinco por ciento (5%), y la indexación o corrección monetaria de la cantidad adeudada por la parte demandada la cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.000,00), por el tiempo en que duró el presente juicio, de conformidad con el criterio reiterado sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, Exp. Nro. 99-903, caso Autocamiones Corsa, C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela, C.A., con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal en la parte dispositiva del fallo declarara parcialmente con lugar la presente demanda, por no haber resultado la parte demandada totalmente vencida, en virtud de que no se pueden condenar el cumplimiento de la obligación de la clausula Penal a que hace referencia el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes intervinientes en la presente demanda en fecha 14 de mayo del año 2009, por cuanto fue resuelto por los mismos contratantes en fecha 15 de diciembre del año 2009, no obstante a ello, queda la parte demandada en la obligación de cancelar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.000,00), más los intereses de mora y su debida corrección monetaria, por haber admitido tal hecho. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato que incoara el ciudadano RONALDO GONCALVES DE BRITO, antes identificado, contra el ciudadano ALBERTO EDUARDO MORALES GUTIERREZ, también identificado.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato privado de fecha 15 de diciembre de 2009, y en consecuencia al pago a la parte actora de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.000,00) más los intereses de mora y su debida corrección monetaria.
TERCERO: Se acuerda experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sean calculados los interés de mora originados a la rata del cinco por ciento (5%) y la indexación monetaria, la cual ha de ser practicada desde el momento de interposición de la presente demanda, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber resultado alguna de las partes totalmente vencida, no existe condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 04-04-2013 de 2013. Años 202° y 153°.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
En esta misma fecha, siendo las 8:40 am previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
Exp. Nº 41138, DLC/dm/iny-laz, maq
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