REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-.
Maracay, 05-04-2013

PARTE ACTORA: ROBINSON JOSE BORRO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.14.238.543.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DORYSAYR DEL VALLE VALOR FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.139.794.
PARTE DEMANDADA: VIRGINIA NAZARET DE FARIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.753.903. (Sin apoderado judicial constituido en autos).
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 41584

Se inicia la presente demanda incoada por el ciudadano ROBINSON JOSE BORRO BELLO, antes identificado, contra la ciudadana VIRGINIA NAZARET DE FARIA MENDEZ, antes identificada, en fecha 28 de mayo de 2012.
Admitida como fue la demanda por este Tribunal, por auto dictado en fecha 1º de junio de 2012, se dejó constancia que no fue librada la compulsa por falta de fotostatos.
La Secretaria de este Tribunal para la fecha, dejó constancia que fue librada la compulsa en fecha 26 de junio de 2012.
La Alguacil de este Juzgado, consignó compulsa sin firmar manifestando que no pudo ubicar a la parte demandada, en fecha 13 de julio de 2012.
La apoderada judicial de la parte actora abogada DORYSAYR DEL VALLE VALOR FLORES, antes identificada, solicitó fuera librado cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado y librado por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2012, el cual le fue entregado previa solicitud por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012.
Seguidamente, compareció ante este Tribunal en fecha 3 de abril de 2013, La apoderada judicial de la parte actora abogada DORYSAYR DEL VALLE VALOR FLORES, antes identificada, desistiendo de la presente acción en la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, y solicitando la devolución de documentos originales los cuales rielan a los folios 13 hasta el folio 16.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal de alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento de la acción tiene un efecto preclusivo e impide a la parte accionante volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales en la presente causa los requisitos se encuentran debidamente cumplidos.
Por cuanto se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora tiene facultad expresa en el presente expediente la cual corre inserto en copia certificada los folios 8 al 11 documento de poder otorgado debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, en fecha 8 de marzo de 2012, que la faculta de desistir, y por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se decide.- En relación a la revolución de originales este Tribunal acuerda lo solicitado previa su certificación por secretaria, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 05-04-2013, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA


EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA

En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y en esta misma fecha se requieren fotostatos para proveer el desglose solicitado.
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA





DLC/dm/Bárbara*
Exp. N° 41584 maq 4