REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º
Maracay, 05-04-2013.-

PARTE DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE VIELMA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.728.090.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VINCENZO BRUNO SALERNO RIVERO, abogado en ejercicio debidamente inscrito bajo el Nº 44.136.
PARTE DEMANDADA: YUDITH COROMOTO GÓMEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.666.448.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REGULO ALBERTO ARRIECHE CUERVO, Inpreabogado N° 132.261.
MOTIVO: PARTICIÓN (Declinando Competencia por la materia).-
Exp. N°: 41623 (Nomenclatura de este Tribunal).-
I
Conoce este Tribunal la presente causa por Distribución de fecha 1 de agosto de 2012, la cual fue interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE VIELMA SÁNCHEZ, asistido por el abogado VINCENZO BRUNO SALERNO RIVERO, identificados en autos.
Mediante diligencia de fecha 1 de octubre de 2012, la parte actora consigna los recaudos para la admisión de la demanda.
El 9 de octubre de 2012, se admite la demanda y se ordena citar a la parte demandada.
La parte demandante en fecha 24 de octubre de 2012, por intermedio de su apoderado judicial consigna los fotostatos para librar la compulsa de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2012, se ordeno librar la compulsa a la parte demandada.
Seguidamente la alguacil de este Juzgado, consignó el 21 de noviembre de 2012, la compulsa de la demandada de autos, debidamente firmada.
Posteriormente, el 20 de diciembre de 2012, la parte demandada, consignó poder conferido al abofado REGULO ALBERTO ARRIECHE CUERVO, identificado en autos.
El apoderado de la parte demandada mediante escrito de fecha 7 de enero de 2013, hace formal oposición a la demanda de partición; asimismo, diligencio la parte actora solicitando cómputo para la contestación a la demanda.
El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 14 de enero de 2013, procede a desconocer y tachar, el documento presentado por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, hizo del conocimiento del Tribunal que el documento que presento es falso, por lo tanto solicito se excluyera el bien y se negara la medida solicitada por el en su escrito de contestación.
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2013, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2013. la parte demandada, solicito que se pronunciara el tribunal respecto a la oposición a la partición formulada en su escrito de contestación.
Este Juzgado dicto sentencia el 8 de febrero de 2013, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: se ordena las notificaciones de las partes informándoles sobre la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la oposición a la partición, una vez conste en autos dichas notificaciones se procederá a su apertura, y que sean consignados los fotostatos para ello.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el Décimo (10) dia de despacho, siguiente a la constancia en autos de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar el acto del nombramiento del partidor, en relación al: a la vivienda ubicada en la calle 31, casa N° 04, sector La Constancia II, Ocupare de la Costa, Municipio Costa de Oro, del Estado Aragua…”
La alguacil de este Tribunal, consignó el 27 de febrero de 2013, boleta de notificación de la parte actora debidamente firmada, por su representante judicial.
Posteriormente, el 20 de marzo de 2013, la alguacil de este Juzgado consignó la notificación de la parte demandada debidamente firmada.
Por diligencia de fecha 2 de abril de 2013, la parte demandante solicitó se realizara el acto conciliatorio entre las partes.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2013, se fijo oportunidad para la realización del acto conciliatorio entre las partes para el día 5 de abril de 2013.
El 5 de abril de 2013, se realizo el acto conciliatorio entre las partes el cual se declaro desierto.
Este Juzgado para dar continuidad al presente procedimiento y para pronunciarse, pasa a hacerlo, previas consideraciones expuestas en la sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, donde se menciona en su narrativa la existencia de un menor de edad, la cual se transcribe textualmente:
“…Se recibió escruto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, suscrito por los ciudadanos YUDITH COROMOTO GÓMEZ MARTÍNEZ Y JESÚS ENRIQUE VIELMA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio respectivamente, asistidos por los abogados AURA LINARES Y REGULO ALBERTO ARRIECHE CUERVO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nrs° 67.203 y 132.261 quien manifestó que contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de febrero de 1.991, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua.
Que dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres JESÚS ENRIQUE VIELMA GÓMEZ, (mayor de edad), JUDITH DANIELA VIELMA GOMEZ, (mayor de edad), LAURA YULSY VIELMA GOMEZ, (de diecisiete (17) años de edad y GABRIEL ENRIQUE VIELMA GOMEZ, de ocho (08) años de edad…”.

Ú N I C O
Antes de hacer cualquier tipo de pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia, lo cual pasa a hacer, previa las siguientes consideraciones:
Como puede observarse del acta de nacimiento examinada, estamos en presencia de un juicio en el cual, la decisión que origine del mismo, puede perjudicar condiciones de menores de edad; razón por la cual, a criterio de quién suscribe, el presente procedimiento corresponde conocerlo, sin lugar a dudas, a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y no a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
A los fines de pronunciarse sobre la falta de competencia de esta Juzgadora para conocer de la presente causa, cabe señalar que por ser los procedimientos relacionados con la partición de la comunidad concubinaria, una materia especialísima, que busca la liquidación equitativa del patrimonio adquirido durante la vigencia de dicho vinculo, podría de cierto modo afectar de manera directa o indirecta los intereses de los niños, niñas y adolescente, que hayan sido procreados por los condóminos, todo ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, la cual establece:

“…Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
L). Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…”.

Con fundamento en la disposición precedentemente citada, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 107 de fecha 24 de noviembre de 2011, caso: JOSÉ ANTONIO MOLERO ECHEVERRÍA E YSBELIA MARÍA LOZADA DELGADO, dejó sentado lo siguiente:

“…En el presente caso, puede observarse que los Ciudadanos José Antonio Molero Echeverría e Ysbelia María Lozada Delgado, solicitaron la liquidación y partición de la comunidad conyugal de mutuo acuerdo, asimismo indican que de esa unión matrimonial se procrearon dos hijos, la edad para el momento de la interposición era once (11 ) y siete (7) años, (cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las partidas de nacimiento que corren insertas en autos.
Al respecto, compete a esta Sala dilucidar, en razón de lo anteriormente expuesto, si el caso de autos corresponde al conocimiento de jurisdicción especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición: pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Subrayado de esta Sala)
Observa esta Sala que en el literal “h” del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia en jurisdicción voluntaria:
… Omissis …
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes.”.(Resaltado de esta decisión).
De la Ley in comento, se desprende, que de las controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal en las que existan niños, niñas y adolescentes serán competencia en razón de la materia los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Jurisdicción Judicial.
La Sala Plena mediante Sentencia Nº 44 de fecha 2 de agosto de 2006 (publicado en fecha 16 de noviembre de 2006) en el caso de la Sucesión Carpio de Monro Cesarían contra el ciudadano Helimenas Fuentes, se estableció lo siguiente:
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, la Sala Plena ratifica lo establecido en las sentencias de la Sala Especial Segunda, Nº 12 y 20 ambas de fecha 7 de julio de 2009, según las cuales, indistintamente de la legitimación activa o pasiva, cuando se puedan ver afectados de forma directa los intereses de un niño en la controversia, corresponde su tutela a los juzgados de Protección de Niños, Niña y Adolescentes; puesto que el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, contenido en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, es la base para la interpretación de las normas que deban aplicarse en situaciones que afecten a los menores de edad…”.

Precisamente, por considerar que pudieran verse afectados directa o indirectamente los derechos de los niños y adolescentes, en casos como el que se analiza, la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, viene desde cierto tiempo salvando su voto, al no estar de acuerdo que estos procedimientos de partición de bienes de la comunidad de gananciales pueda ser ventilado por tribunales con competencia civil ordinaria, (Vid. Sentencia Nº 000447 de fecha 30 de septiembre de 2011, así como Sentencia Nº 734 de fecha 9 de diciembre de 2011, entre otros, en los cuales la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, disintió del criterio de la mayoría, por las razones siguientes:

“…En el caso concreto fue propuesta una demanda de partición y liquidación de una comunidad conyugal, y para el momento de presentación del libelo, constaba la existencia de dos (2) niños, procreados en esa unión, circunstancia ésta que en mi criterio determina que la competencia por la materia corresponde a los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se reclama a todos los jueces y juezas de la República, que deben preservar la integridad de la Constitución. Esta aplicación tiene consecuencias en las interpretaciones que hacemos de las leyes o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, excluye toda posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho o principio reconocido en la Constitución o que la competencia sea atribuida sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución, de modo que el conocimiento de los asuntos no recaiga en los jueces o juezas, cuya competencia comprende la protección de los derechos reconocidos en ella, que pueden verse afectados por las cuestiones que se discuten en el juicio. No constituyen las consideraciones anteriores, una derogatoria de las reglas de la competencia, sino el reconocimiento de que el derecho al juez natural, tiene también criterios de especialidad e idoneidad en una determinada materia, como lo ha declarado, expresamente la Sala Constitucional, en un fallo dictado el 24 de marzo de 2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros), que dentro del contenido del derecho se encuentra el ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En el artículo 78 de la Constitución se expresa que a los niños, niñas y adolescentes, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes se desarrolla en el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:
“Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Se debe apreciar:
Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo.- En aplicación del
Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”. (Resaltado del voto salvado).
En consecuencia, siempre que puedan resultar afectados, directa o indirectamente, los derechos o intereses de niños, niñas y/o adolescentes, es nuestra obligación como juez ofrecer garantías de protección a cualquiera de los derechos que le reconocen la constitución y la Ley, ello en virtud del interés Superior del Niño y del Adolescente especialmente tutelados por nuestra Carta Magna.
Uno de los derechos reconocidos a los niños, niñas y/o adolescentes, se encuentra previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (parágrafo primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho. Luego, el patrimonio del cual disponen los padres es, desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, por tanto, es obvio, que en los casos de partición y liquidación de la comunidad patrimonial, sea esta originada en el matrimonio o consecuencia de uniones estables de hecho, no puede afirmarse de que los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes procreados en esa unión, no resulten afectados directa o indirectamente, pues a la madre o padre a quien le corresponda la custodia, puede ver disminuida su capacidad de mantener el nivel de vida adecuado, del cual disfrutaban los niños, niñas y/o adolescentes, al liquidarse la comunidad por tratarse de los únicos recursos de los cuáles disponían (piénsese, por ejemplo, en que dentro de la partición, se acuerde vender el inmueble que servía de asiento al núcleo familiar, de manera que el padre o la madre a quien le corresponda la custodia, no pueda disponer de un inmueble adecuado para mantener el nivel de vida que venían disfrutando los hijos). En otras palabras, no obstante que las partes en el juicio sean los padres, como consecuencia de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, resulta evidente que puede verse afectado el derecho a un nivel adecuado de los hijos de la pareja, cuya relación ha cesado.
Las consideraciones anteriores ponen de relieve, en primer lugar, que el asunto, aún de naturaleza civil, por la existencia de hijos no podía ser considerado, sin tomar en cuenta la preeminencia que los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes, tienen sobre los intereses en juego, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En segundo lugar, que por la posibilidad de que pudieran verse afectado el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado, era inevitable declarar competente al Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, el cual, desde la perspectiva del derecho constitucional a ser juzgado por el Juez natural, es el llamado a preservar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia, la solución del caso concreto no podía limitarse a considerar que la pretensión era de naturaleza civil y que los hijos o hijas de la pareja no son parte en el juicio, sin tomar en cuenta el interés superior protegido de los niños cuya existencia aparece acreditada en el juicio pues, como se ha indicado, lo que se decida en el presente caso, puede afectar su derecho a un nivel de vida adecuado…”. Subrayado del Tribunal.


Como puede observarse, tanto en el criterio acogido recientemente por la Sala Plena en su Sala Especial Segunda, como en el fundamento del voto salvado de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, lo que se pone de manifiesto, es el interés superior del niño, dado que efectivamente la Sala de Casación Civil, dejó de tomar en consideración, que aunque eventualmente los niños y adolescentes no son propietarios de los bienes de la comunidad de gananciales y/o concubinaria, les afecta que sean vendidos los mismos, dado que en la mayoría de los casos tienen su residencia y además, queda claro que podría verse desmejorada su calidad de vida.
Todas estas razones, resultan suficientes para que esta Sentenciadora acoja el criterio de la Sala Plena y del mencionado voto salvado, puesto que en casos como el que nos ocupa, “…la solución del caso concreto no podía limitarse a considerar que la pretensión era de naturaleza civil y que los hijos o hijas de la pareja no son parte en el juicio, sin tomar en cuenta el interés superior protegido de los niños cuya existencia aparece acreditada en el juicio pues, como se ha indicado, lo que se decida en el presente caso, puede afectar su derecho a un nivel de vida adecuado…”. Así se deja expresamente establecido.
En consecuencia, esta Sentenciadora estima que en el caso de autos resultan competente, para conocer de la presente causa, las Salas de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual este Juzgado se declara incompetente, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.

III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, 05-04-2013, año 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


DELIA LEÓN COVA
EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las _______________.
EL SECRETARIO

DAVID MIRATIA
Exp. 41623.-
DLC/DM/JULIAN.
MAQ. 1