REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-.
Maracay, 8-4-2013.-
202° y 153°
PARTE ACTORA: WANESSA y WALESKA TINTORI FRANCO, HENRRY y HERNÁN TINTORI GALLIOZZI y MINERVA GONZÁLEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.197.288, 19.947.436, 5.264.758, 5.264.757 y 7.206.089.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.862.209 y la sociedad de comercio AUTOPARABRISAS Y ACCESORIO TARVECA.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA. (Sentencia Interlocutoria).
EXPEDIENTE: 41721 (Nomenclatura de este Tribunal).

Debido a la oposición surgida en autos, interpuesta en fecha 13 de febrero de 2012 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la medida preventiva de embargo decretada en fecha 10 de febrero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial; ahora bien, encontrándonos en la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por haberse concluido ya con la articulación probatoria que fue aperturada open legis una vez constó en autos la oposición en cuestión, este Juzgado procede a pronunciarse previo recuento de los actos determinantes habidos en autos, y en efecto son los siguientes:
En el cuaderno principal se observa que mediante el escrito libelar interpuesto en fecha en fecha 20 de octubre de 2011, por distribución que se hiciere ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y luego distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la parte actora, previa motivación con respecto a la insolvencia que demanda, solicitó que se decretara la medida de embargo aludida, expresando que debía recaer sobre el doble de las cantidades demandadas que ascienden a la cantidad de cuarenta y seis millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 46.650.000,00) y una suma igual al 30% de dicho por concepto de costas procesales, lo cual asciende a la cantidad de trece millones novecientos noventa y cinco mil bolívares ( Bs. 13.995.000,00), siendo el total la suma de sesenta millones seiscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 60.645.000,00). Sustentando sus medidas en medios probatarios documentales entre otros, como la Copia fotostática de documento de cesión de las acciones que hicieran las ciudadanas WANESSA TINTORI FRANCO y WALEWSKA TINTORI FRANCO, al ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, todos identificados en autos, y a la empresa denominada AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., supra identificada, por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.13.750.000, 00), contrato este sobre el cual versa la exigibilidad de la obligación. Y Copia fotostática de documento de Cesión de las acciones que hiciera tanto el ciudadano HERRY TINTORI GALLIOZZI como su hermano HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI con autorización de su cónyuge MINERVA GONZALEZ TORRES, identificados en autos, al ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, todos identificados en autos, y a la empresa denominada AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A, en el cual se evidencia que el precio de la cesión fue la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.27.500.000, 00), contrato este sobre el cual versa que todas las estipulaciones contenidas en el, se consideran principales, independientemente de su importancia, grado o magnitud y por ende el incumplimiento de cualquiera de ellas por parte de los cesionarios, dará derecho a los cedentes a considerar incumplido el presente contrato y podrá acudir inmediatamente a la vía judicial, sin más dilación. (Folios 1 al 37).
Por medio de auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2011, se admitió la presente causa, se ordenó citar a la parte demandada y se aperturó el cuaderno de medidas. (Folio 38).
Por medio de auto dictado en fecha 10 de febrero de 2012, se decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes pertenecientes a la parte demandada “…los cesionarios CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK y la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., plenamente identificados en autos, por el doble de las cantidades demandadas que ascienden a la cantidad de ochenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 82.500.000,00), más la cantidad de ocho millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.250.000,00) por concepto de costos y costas procesales, para un total de noventa millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 90.750.000,00), y en el caso de tratarse de cantidades de dinero será hasta cubrir la suma de cuarenta y nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 49.500.000,00) incluyendo las costas procesales. Para la práctica de dicha medida se comisiona ampliamente al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, facultándolo para que designe Depositario y Perito conforme a la Ley…”. (Folios 25 al 36).
El abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. V-3.935.432, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada interpuso formal oposición contra la medida preventiva acordada y mencionada con anterioridad, alegando que existen vicios de congruencia en dicho decreto, por cuanto no se encuentra llenos los extremos de ley a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son fomus bonis iuris y periculum in mora. Según alegó, principalmente por cuanto su empresa no se encuentra insolvente como lo hace ver el Tribunal. Consignando para sustentar sus alegatos, declaraciones de impuestos sobre la renta, para verificar que se encuentra solvente su representada empresa. (Folios 37 al 67).
El día 24 de febrero de 2012, el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.332, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de escrito, previas motivaciones que no pueden ser objeto del presente fallo por no ser la oportunidad legal para ello, con respecto a la insolvencia demandada, solicitó que mantenga y se proceda de inmediato a ordenar la ejecución de la medidas preventiva en cuestión. (Folios 80 al 97).
Según consta en la pieza principal, se observa orden emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de decisión dictada el día 14 de diciembre del 2012, específicamente en su particular quinto de la parte dispositiva, mediante la cual ordenó de forma inmediata desglosar el mandamiento de ejecución de la medida de embargo preventivo decretada y remitida al Juzgado Distribuidos de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 18 de febrero de 2013 ratificó su oposición a la medida y expresó que con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Superior antes mencionada, expresó que interpusieron un amparo constitucional por ante el Tribunal Supremo de Justicia, por estarse vulnerando derechos y garantías constitucionales con tal decisión. Por lo que, solicitó que el Tribunal que resulte conocedor de la causa se abstuviera de desglosar el mandato de medida. (Folios 98 al 109).
Este Tribunal por medio de auto dictado en fecha 14 de marzo del año 2013, requirió información mediante oficio No. 248-13 con respecto al amparo constitucional que presuntamente interpusieron por ante Nuestro Tribunal Supremo de Justicia contra la decisión preferida por nuestra Superioridad, todo ello con el objeto de proceder a pronunciarse sobre el desglose del mandamiento de medidas decretado en autos y ordenado por la referida sentencia.
Por auto de fecha 5 de abril del presente año se revocó el auto dictado por este Juzgado en pasada fecha 14 de marzo del año 2013, conjuntamente con el oficio No. 248-13 librado en esa misma fecha dirigido a la Presidenta del Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 128 y 129).
Ahora bien, una vez realizada como ha sido la narración de los actos determinantes en el presente juicio sobre la oposición habida en autos, estando en la oportunidad legal para ello, este Juzgado acuerda pronunciarse bajo lo términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Primeramente, se encuentra necesario encuadrar el tema a decidir en la presente incidencia, lo cual basara única y exclusivamente sobre la medida decretada en autos y su oposición interpuesta, no pudiendo entrar a conocer esta sentenciadora otros aspectos invocados como incumplimientos de obligaciones o responsabilidades solidarías, entre otros, en tal sentido pasa este Juzgado a exponer lo siguiente:
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 002 del 15 de noviembre de 2000).
En tal sentido, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte, el Artículo 588 del mismo Código, prevé:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas... OMISSIS ..., el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...” (Negritas del Tribunal)


Como puede observarse, las medidas preventivas fueron concebidas por el Legislador como un medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurarle a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la demora de los trámites judiciales; por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el medio que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipadas de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas innominadas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.
Ciertamente, de las normas precedentemente transcritas se evidencia con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas y aun las innominadas, debe el solicitante llenarse unos requisitos de carácter general, y en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se cumpla otro requisito especial, que no haremos referencia por no ser objeto de la cautela solicitada.
Queda evidenciado entonces, que el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo un juicio de verosimilitud o mera certeza de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho)pero además ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por la demora), requisitos estos que surgen como fundamento del instituto cautelar.
El primero de los mencionados requisitos determina la necesidad de evidenciar suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte de la demandante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión.
Con respecto a la medida solicitada, aun cuando en la doctrina más calificada sobre la materia, se han manejado diferentes criterios para establecer si debe o no comprobarse también el peligro en la mora o en el retardo; pero esta cuestión fue dilucidada por la Sala de Casación Civil, como veremos de seguidas, señalando en este sentido, que ambas circunstancias deben ser examinadas.
Evidentemente, como fue expresado, en la doctrina existen varios criterios acerca de si debe o no comprobar el peligro en la mora o el retardo:
Para algunos autores, la medida es indiferente al comportamiento del demandado y a su capacidad de insolvencia, y por lo tanto, no se requiere la comprobación del peligro en la mora o en el retardo cuando se trata de esta medida.
La segunda tesis señala que este riesgo de infructuosidad es consustancial, sólo que en vez de tratarse de un riesgo de insolvencia, se trata propiamente de un riesgo de infructuosidad o de evasión.
Existe un tercer criterio que consiste en que el peligro de infructuosidad está inserto en el supuesto normativo de la respectiva causal que se invoca.
Respecto de lo cual, la Sala de Casación Civil en sentencia de 27 de julio de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284) (Negrillas de la Sala)
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). (Caso: Joseph Dergham Akra, contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano)...”. (Negritas de la sentencia)…”


De allí que, pueda deducirse del fallo precedentemente transcrito que “…el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. Al mismo tiempo, se dejó expresamente establecido en la precitada decisión que: “…Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. Finalmente, se dejó sentado que “…de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
Este criterio ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, entre otras mediante sentencia RC-00407 de fecha 21 de Julio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A. c/ José Lino de Andrade y otros, expediente 04-805, Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el cual, al ratificar lo antes expuesto, dejó sentado lo siguiente:

…En el caso concreto, el formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 585 del Código de Procedimiento, que regula los presupuestos establecidos para el decreto de la medida.

Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
...En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
b) c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
c) ... Omissis…
d)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:

“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas de la Sala). (Subrayado de este Tribunal).
... OMISSIS ...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala). (Subrayado de este Tribunal)
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). (Caso: Joseph Dergham Akra, contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano)...”. (Negritas de la sentencia).
... Omissis ...
Acorde con ello, la Sala ha establecido que “...el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición....De estar llenos los extremos para el decreto de la medida, el tribunal de la causa es soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem...”. (Sent. 30/11/00, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).
... Omissis ...
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
... Omissis...
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
... Omissis..
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
Es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos, y lograda la declaración respecto de la voluntad de la ley y una sentencia favorable a sus intereses, se encuentre con un título inejecutable por haberse hecho insolvente el condenado, quedando ilusoria la ejecución del fallo.
... Omissis...
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.
De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Luis Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada.
... Omissis...
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. (Negrillas de la Sala).


Queda claro, entonces, que en aplicación del citado criterio de la Sala de Casación Civil, que esta Sentenciadora acoge plenamente, debe acompañarse no sólo el medio de certeza del derecho que se reclama, sino también la prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, prueba de que existe peligro de que quede infructuosa la satisfacción del derecho reclamado en la demanda, circunstancia que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar: no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio para insolventarse.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho.
Estos medios probatorios deben consignarse al momento de Introducir la respectiva solicitud de Medidas, que demuestren o hagan nacer en el juzgador un criterio de verosimilitud o mera certeza, de que existe peligro que la demandada se insolvente, cuestión que fue incumplida en el presente caso, pues del examen de las actas que integran el cuaderno de medidas ni de la pieza principal, consta que el actor haya cumplido con este extremo que exige el Artículo 585 antes citado, tal y como lo ha considerado nuestro alto Tribunal, esto es, no existe en los autos ningún documento que le otorgue a este Tribunal criterio alguno del cumplimiento del referido requisito periculum in mora; por tanto, al faltar uno de ellos, no es posible decretar la cautelar solicitada. La argumentación jurídica dada por la Sala de Casación Civil para tener llenos los extremos para el decreto de una medida, es lo que lleva a esta Juzgadora compartir la opinión de la citada Sala, del Maestro Piero Calamandrei y del jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, quién señala al respecto que: “incurriría el Juez en infracción del Artículo 585, si decretare la medida en la sola consideración a la existencia de la presunción grave del derecho reclamado”.
Sumado a lo anterior, debe agregarse que la medida solicitada podría constituir una vulneración al giro mercantil de la empresa demandada, pues tratándose de una empresa de reconocida solvencia, lo cual constituye un hecho notorio comunicacional, resultaría quebrantado por vía de consecuencia su derecho constitucional a la libertad económica, en virtud del monto acordado con la cautela.
Con respecto al hecho notorio comunicacional, se encuentra indispensable traer a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 12.— Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

En ese sentido, sobre el hecho notorio comunicacional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 98, de fecha 15-03-2002, expediente 00-0146, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero se dejó sentado lo siguiente:

“…Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos…”

Del criterio anterior traído a colación, se desprende que la noticia judicial o el hecho notorio comunicacional, aplicando de manera análoga lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, basados en la experiencia común o máximas de experiencia sin que existan en autos pruebas de ellos, en virtud de su actuación como operador de la justicia o como particular. En tal sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos que guardan relación con una causa determinada, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso, a la economía y celeridad de este; el juez haga uso de pruebas pre-existentes, valiéndose de la buena fe de los litigantes y medios públicos para corroborar el hecho que no amerita ser probado, para darle continuidad al proceso en curso.
En ese mismo orden de ideas, para continuar con el objeto a decidir, se encuentra menester citar el artículo 112 de la Constitución acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la Ley. En efecto, dispone el mencionado artículo 112 lo siguiente:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
De allí que la libertad económica sea una manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. Así, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado la Sala Constitucional de la manera siguiente:
“...A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el empresario mayor). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.
Lo dicho en el párrafo que antecede encuentra su fundamento en la norma contenida en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (sentencia de 6-2-01, caso: Pedro Antonio Pérez Alzurut).
Justamente, se puede corroborar además, que la Constitución de 1999 impone otros requisitos que deben respetarse, que impide violar el contenido esencial de la libertad económica, lo que implicaría su desnaturalización en tanto derecho fundamental. Al respecto estableció la Sala Constitucional, lo que de seguidas se transcribe:
“...el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional...” (sentencia de 6-4-01, caso Manuel Quevedo Fernández).
Hechas las anteriores consideraciones, esta Sentenciadora deja claramente establecido que corresponde a los operadores de justicia al momento de tomar una medida de esta naturaleza verificar que se cumplan los dos extremos del artículo 585 estudiado a lo largo del presente fallo que obliga a las partes traer a los autos anexos a la solicitud de medida las pruebas que soporten su pedimento cautelar, pero además en casos similares al que se analiza debe el juez analizar si con el decreto de la medida podría resultar vulnerado el giro mercantil de la empresa demandada, pues ello puede significar un atentado de derechos de primer orden, específicamente el de libertad económica de una empresa, sus socios y del servicios que presta, por lo que es forzoso examinar conforme al criterio de nuestro más Alto Tribunal, si se trata o no de una empresa de reconocida solvencia, pues de ser así no existirá peligro por el retardo del fallo; lo que determina la obligatoriedad de examinar exhaustivamente el cumplimiento del requisito del “periculum in mora” por tener el mismo grado de importancia que el “fomus bonis iuris”. De lo contrario se estaría desviando el espíritu, propósito y razón de la norma y con ello la debida realización de la justicia. Entonces, por resultar un hecho notorio comunicacional la reconocida solvencia de la parte demandada, -se repite- es por lo que, este Juzgado encuentra PROCEDENTE la oposición realizada por la parte demandada contra el decreto de medida dictado en pasada fecha 10 de febrero de 2012 por el Juzgado Cuarto ce Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en efecto de ello, se revoca dicha decisión y se levanta la med ida de embargo ejecutivo. Así se decide.
Con la presente decisión No prejuzga este Tribunal sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes, a pesar de que se encuentran a derecho, por haber sido publicada la presente decisión fuera de lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 8 días del mes de abril del año 2013, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA EL SECRETARIO,
DAVID MIRATIA
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO,
DAVID MIRATIA
Exp. 41721, DLC/dm/laz, Maq 6