REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09-04-2013.-
202º y 153º

PARTE ACTORA: PURIFICACIÓN ORTIZ DE SILVESTRI, OMAR ALEXIS SALAS MORA, LUZ ELENA LATOUCHE DIAZ, NOE YGIDILLO DE OLIVAL DE ANDRADE y HENNER ADOLFO GONZALEZ TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.547.716, V-14.061.051, V-12.171.493, V- 13.600.680 y V-7.242.278, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIELA DEL VALLE TOVAR, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.823.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO MONACO, C.A., debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 54, Tomo 73-A, de fecha 25 de septiembre de 2006, debidamente representada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO NIEVES BARRIOS y FREDDY JOSÉ AREVALO AGUDELO, y a la Sociedad Mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 54-A, en la persona de su representante legal, ciudadano KENNY NOTTARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.650.231.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: Nº 39918.
I
Conoce este Tribunal de la demanda intentada por los ciudadanos PURIFICACIÓN ORTIZ DE SILVESTRI, OMAR ALEXIS SALAS MORA, LUZ ELENA LATOUCHE DIAZ, NOE YGIDILLO DE OLIVAL DE ANDRADE y HENNER ADOLFO GONZALEZ TREJO, debidamente asistidos por la abogada MARIELA DEL VALLE TOVAR, Inpreabogado Nº 136.823, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la sociedad Mercantil GRUPO MONACO, C.A., Y NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A, debidamente representada KENNY NOTTARO PEREZ, Inpreabogado 9.650.231,toda vez que aduce la demandante, la Sociedad Mercantil GRUPO MONACO C.A., anteriormente identificada, no dio cumplimiento a los pactado en el documento de compra venta que celebró con los ciudadanos PURIFICACIÓN ORTIZ DE SILVESTRI, OMAR ALEXIS SALAS MORA, LUZ ELENA LATOUCHE DIAZ, NOE YGIDILLO DE OLIVAL DE ANDRADE y HENNER ADOLFO GONZALEZ TREJOI, en el sentido de que no se les ha otorgado hasta la presente fecha, los documentos de venta definitiva de los siguientes bienes inmuebles: bienes inmuebles ubicados en la parcela de terreno signada con el Nº 0-4, del Lote “O”, Avenida Quinta, de la Urbanización San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, dos (2) apartamentos ubicados en el piso 4 y 3, signados con el Nº 3B Y 4C, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot, Aragua, fecha 19 de octubre de 2006, anotada bajo el Nº 19, tomo 2; Bien inmueble ubicado en Conjunto Habitacional RESIDENCIAS MONACO, piso dos (2), apartamento 2-4, parcela de terreno signada con el Nº 0-4, del Lote “O”, Avenida Quinta, de la Urbanización San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 6 de agosto de 2008, anotada bajo el Nº 1, Tomo 218, de los libros de autenticaciones llevados por ate esa notaría.; Bien inmueble ubicado en Conjunto Habitacional RESIDENCIAS MONACO, piso tres (3), apartamento 3-2, parcela de terreno signada con el Nº 0-4, del Lote “O”, Avenida Quinta, de la Urbanización San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2008, anotada bajo el Nº 26, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.; Bien inmueble ubicado en Conjunto Habitacional RESIDENCIAS MONACO, piso uno (1), apartamento 1-3, parcela de terreno signada con el Nº 0-4, del Lote “O”, Avenida Quinta, de la Urbanización San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 6 de Abril de 2009, anotada bajo el Nº 7, Tomo 102, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.; Bien inmueble ubicado en Conjunto Habitacional RESIDENCIAS MONACO, planta baja (PB-A), apartamento PB-A, parcela de terreno signada con el Nº 0-4, del Lote “O”, Avenida Quinta, de la Urbanización San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2007, anotada bajo el Nº 42, Tomo 136, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.. Por otra parte, expone la demandante, que la Sociedad Mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A, con la demanda que siguen contra la Sociedad Mercantil GRUPO MONACO C.A., atentan contra su legitimo derecho a la propiedad.
II
Llegada oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, resulta necesario para esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

Nuestra normativa Civil adjetiva, en su artículo 146 establece:
‘Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1, 2 y 3 del artículo 52.

El litisconsorcio voluntario, “es el que surge por voluntad espontánea de las partes y acarrea, como consecuencia, una pluralidad de acciones o mejor una acumulación subjetiva. Esta figura se justifica en razón del principio de economía de los juicios para impedir que los litigios se multipliquen innecesariamente, no se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente pero que es preferible dirimir en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones.” (Destacado mío. Tomado de: Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, Caracas, página 131).
Por su parte, la Sala de Casación Civil ha establecido en reiteradas oportunidades que la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha indicado que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.)
Asimismo, la referida Sala ha expresado que “...cuando un mismo Tribunal conozca de varias causas que tengan conexión, se podrá acordar la acumulación, de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén dadas las condiciones previstas en los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil...”
Esta disposición conjuntamente con el artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, pero que entre ellas coincidan algunos de sus elementos, para que sea posible la acumulación.
A su vez, el artículo 81 eiusdem contempla los supuestos en los que la acumulación de causas no es procedente, que son los siguientes:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, para su procedencia deben respetarse los presupuestos procesales, es decir, los requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito que abarque ambos asuntos.
Por su parte, los casos del artículo 52 son:
1.- Cuando haya identidad de personas y objeto aunque el título sea diferente.
2.-Cuando haya identidad de persona y título aunque el objeto sea distinto.
3.- Cuando haya identidad de título y de objeto aunque las personas sean diferentes.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche al comentar el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil dice: ‘Según se deduce del ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tiene tres elementos de identificación: 1.- Identidad de sujetos (eadem personae) siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo. 2.- Identidad de objeto (eadem res), es decir que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan? ¿qué litigan? ¿por qué litigan?. Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.
La voz título, tiene un contenido jurídico muy amplio. Como ejemplos de esta definición, pueden observarse los siguientes:
Título: “Origen o fundamento jurídico de un derecho u obligación y demostración auténtica del mismo. II Se dice por lo común del documento en que consta el derecho a una hacienda o precio. II Demostración auténtica del derecho con que se posee una hacienda o bienes...(Omissis). (Destacado mío. Tomado de: Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Obra Grande, S.A. Constituyente 1963, Montevideo - Uruguay, página 749).
Título: “Palabra o frase que da a conocer algo: II Renombre adquirido por acciones especiales. II Origen, causa, razón. II Pretexto, excusa. II Instrumento, documento, diploma que acredita determinados estudios, la legalidad de la profesión o la de un nombramiento. II En términos legislativos, una de las principales divisiones de los cuerpos legales; que suele seguir a los libros en importancia y anteceder a los capítulos (v.). II Fundamento de un derecho u obligación. II Documento que prueba una relación jurídica. II Demostración auténtica del derecho con que se posee...(Omissis)”. (Destacado mío. Tomado de: Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VIII, Editorial Heliasta, S.R.L., página 103).
Los dos últimos son los elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones, en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca una acumulación de sujetos, en tanto una conexión subjetiva provoca una acumulación de pretensiones...’ (Código de Procedimiento Civil –Tomo 1- página 216).

Estos tres elementos y las conexiones subjetivas y objetivas que se producen entre dichas causas tienen importancia a los fines de establecer la acumulación inicial de las pretensiones. El artículo 146 antes citado prevé en su literal a, el litis consorcio necesario, y en los literales b y c el litis consorcio voluntario.

En relación al elemento subjetivo (eadem personae) son necesarias la identidad física y la del carácter, identidad que tiene que ver con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida; el objeto es el núcleo de la cosa, concierne al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión y el tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem petendi) concierne a la razón de la pretensión, el fundamento del derecho deducido en juicio; la Corte Suprema de Justicia se pronunció al respecto en sentencia del 09-10-68 en la que dijo: ...se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor. Lo importante son los hechos que constituyen la razón de pedir, y lo la calificación que las partes quieren atribuirle...’

Aplicando los conceptos anteriores al caso concreto se desprende que: Los demandantes son los ciudadanos PURIFICACIÓN ORTIZ DE SILVESTRI, OMAR ALEXIS SALAS MORA, LUZ ELENA LATOUCHE DIAZ, NOE YGIDILLO DE OLIVAL DE ANDRADE y HENNER ADOLFO GONZALEZ TREJO, anteriormente identificados, contra las Sociedades Mercantiles GRUPO MONACO, C.A y NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A, pretendiendo la actora que este Tribunal admita la demanda propuesta como una tercería de mejor derecho o preferente, contra ambas sociedad mercantiles, teniéndose por tercería, aquella acción autónoma que plantea un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante – parte demandada), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación.
Es necesario destacar que resulta ineludible para la procedencia de la tercería, que dichas causas puedan ser objeto de acumulación, es decir, que dentro de sus caracteres concuerden los requisitos de procedencia que hagan factible la acumulación de autos, artículo 51 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(Omissis) “...Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho sobre ellos...”

Del citado ordinal puede colegirse la existencia de tres intervenciones a saber: a) tercería de mejor derecho o derecho preferente; b) tercería concurrente y; c) tercería de dominio o excluyente.
La tercería de mejor derecho o preferente, puede definirse como aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegado el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquél, como tercería concurrente debemos señalar, que la misma se presente en el supuesto cuando el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título. En lo que respecta a la tercería de dominio o excluyente, esta puede definirse como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido.

En sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, exp.99-977,se estableció lo siguiente: (omissis)
“Según el propio legislador, -ex art. 373 del Código de Procedimiento Civil-, si el tercero interviene durante la primera instancia del juicio principal…, continuará su curso el juicio hasta hallarse en estado de sentencia, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes, para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para ulteriores instancias. Por tanto, los autos acumulados se seguirán en un solo juicio que se termina con una sola sentencia y seguirán unidos para instancia superior. No se podría decidir uno con prescindencia del otro, sin el riesgo de dividir la continencia y de que se emitieran sentencias contradictorias; y precisamente, por tal razón deben acumularse. En el caso sub-litis, en la llamada fase sumaria del procedimiento por intimación, que comprende la demanda o solicitud; el decreto intimatorio; las medidas cautelares, si fueren procedentes; y finalmente, la citación personal del intimado, no hay lugar al llamado “estado de sentencia”. Solo si el intimado, o su defensor, formularen oposición en tiempo oportuno, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda a la cuantía de la demanda. Es en este momento cuando lógicamente podría admitirse una acción de tercería, sin correr el riesgo de que la tramitación de la misma, según su naturaleza y cuantía, trastoque el procedimiento especial contencioso.
OMISSIS
…Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así aquella puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum, se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquél sea pronunciado.
La doctrina también suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquella en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común. Por consiguiente, en ninguno de los antecedentes históricos, aquí mencionados, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión…”.

Ahora bien, debe definirse la tercería de mejor derecho, como aquella mediante la cual se propende aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegando el tercero su mejor posición o derecho preferente, frente a aquél que primigeniamente activó el Órgano Jurisdiccional, todo ello en razón de que, por la condición que ostente, considere su posición de mayor relevancia frente a otros. No obstante, la tercería ha de entenderse como una acción autónoma que pretende un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal, bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación, en consecuencia, para la procedencia de la demanda de tercería, debe la misma asistirse con las causales de acumulación de la demanda, establecidos en los artículos 52 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , en razón de que posteriormente pueda el jurisdicente decidirlas en una misma causa, alcanzando el fin último de las demandas de tercería, esto es la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia; influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, así pues, resulta ineludible que la demanda de tercería propuesta ostente los requisitos exigibles por nuestra normativa Civil Adjetiva, para la procedencia de su admisión.

Respecto a la admisibilidad de la demanda, El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”(negritas de la Sala).

El dispositivo legal anteriormente transcrito, priva, ineludiblemente la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia (materia y cuantía), sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley. Ello debe interpretarse de la reiterada disposición legislativa cuando se observa lo expresado en ella“…el Tribunal la admitirá…”; bajo estos presupuestos legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para tal negativa de admisión, siempre que, dicha declaratoria se funde en que la acción propuesta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

No obstante señala el citado autor lo siguiente:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando,Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, lo siguiente:

“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, los dispositivos legales transcritos, la jurisprudencia patria y la doctrina relacionada con el caso en cuestión, puede apreciarse en el presente caso que no existe ninguna continencia procesal ni ningún elemento de conexión entre las acciones propuestas; se trata pues, de dos acciones individuales derivadas cada una de obligaciones diferentes, cuyo objeto, titulo y sujetos son distintos, por cuanto los referidos sujetos (eadem personae) no vienen al juicio que primigeniamente fue incoado, con el mismo carácter; así tampoco, poseen identidad de objeto (eadem res), en razón de que la cosa demandada no es la misma en ambos procesos y por último, se aprecia que no poseen identidad del título (eadem causa petendi), en virtud de que las demandas no están fundamentadas en un mismo concepto.
Dicho esto, resulta ineludible para esta Jurisdicente observar que la pretensión de la demandante no provienen de la misma causa, ni versan sobre el mismo objeto de la causa que primordialmente fue interpuesta, ni se hallan entre sí en situación de dependencia. De ello se evidencia, que no existe riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, porque las acciones son distintas ya que no provienen de la misma causa (entendiendo como causa, a decir de la Corte Suprema de Justicia ‘los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo’); al ser la sentencia el efecto declarativo o de condena que esos hechos deben producir, al ser éstos diferentes, el efecto puede ser distinto.
Lo anteriormente expuesto hace que el Tribunal considere que en el caso de autos no prospera la acumulación, por lo que la demanda debe declararse inadmisible, ya que en el presente caso se están ventilando acciones diferentes, tal cómo quedo asentado a lo largo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de tercería que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS fue interpuesta por los ciudadanos: PURIFICACIÓN ORTIZ DE SILVESTRI, OMAR ALEXIS SALAS MORA, LUZ ELENA LATOUCHE DIAZ, NOE YGIDILLO DE OLIVAL DE ANDRADE y HENNER ADOLFO GONZALEZ TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.547.716, V-14.061.051, V-12.171.493, V- 13.600.680 y V-7.242.278, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil GRUPO MONACO, C.A., debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 54, Tomo 73-A, de fecha 25 de septiembre de 2006, debidamente representada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO NIEVES BARRIOS y FREDDY JOSÉ AREVALO AGUDELO, y la Sociedad Mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 54-A, en la persona de su representante legal, ciudadano KENNY NOTTARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.650.231.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 09-04-2013, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3 :26 pm.-
EL SECRETARIO
DAVID MIRATIA

Isabel - Maq2 - Exp Nº 39918