REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de abril de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº 48759
DEMANDANTES: LEONCIO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.218.973, debidamente asistido por la abogado en ejercicio LESBIA MARIA GÓMEZ FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.218.973.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

Vista la demanda de DIVORCIO ORDINARIO que antecede incoada por el ciudadano LEONCIO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.218.973, debidamente asistido por la abogado en ejercicio LESBIA MARIA GÓMEZ FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.626; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales para el caso concreto se destaca la citación y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.
Enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.
En el caso que nos ocupa, se evidencia al libelo de la demanda que existe una imprecisión en la acción de divorcio que se propone, ya que no indica con respecto al punto del legitimado pasivo (parte demandada), no hay claridad para saber quien es la parte demandada ya que no se indica con precisión a la persona contra quien ejerce la acción ya que sólo se limita a proporcionar el nombre de la ciudadana EDILIA MARGARITA PEROZA, sin incluir número de cédula de identidad ó domicilio actual, constituyendo dicha situación una indeterminación en la pretensión incoada, hecho este que por carecer de claridad impediría llevar el asunto a feliz término, y si bien es la parte demandante solicita en el libelo e la demanda se oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), no existen datos suficientes para realizar la búsqueda, ya que se hace necesario precisar al menos su número de cédula a fin de proporcionar un criterio de búsqueda adecuado, siendo este un requisito sine quanon para establecer la identificación de todo ciudadano Venezolano, por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, es imperioso para esta Juzgadora DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL LIBELO DE LA DEMANDA, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Maracay, 12 de abril de 2013.
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,

Abg. Luís Miguel Rodríguez.
LMGM/gem.- Exp. Nº 48759.-