REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de abril de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº 48.730.-
DEMANDANTE: ROSSANA BELLUCCI VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.236.099.

APODERADA
JUDICIAL: Abogada en ejercicio ROSMALI CAROLINA GONZÁLEZ BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.166.

DEMANDADOS: FRANK ANDREI BELLUCCI VARGAS y JOSE GREGORIO BELLUCCI VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.240.571 y V.-9.649.096 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.250.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HERDITARIA.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ LA TRANSACCION

En fecha “1 de febrero de 2013” la abogada en ejercicio ROSMALI CAROLINA GONZÁLEZ BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.166, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ROSSANA BELLUCCI VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.236.099, interpuso demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA en contra de los ciudadanos FRANK ANDREI BELLUCCI VARGAS y JOSE GREGORIO BELLUCCI VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.240.571 y V.-9.649.096 respectivamente. En fecha “6 de febrero de 2013”, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados, a los fines que comparecieran al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación a dar contestación a la demanda. En fecha 26 de febrero de 2013 la apoderada judicial de la actora proporcionó los fotostatos dirigidos a la elaboración de la compulsa. En fecha 18 de marzo de 2013 compareció por ante este Tribunal la demandante, ciudadana ROSSANA BELLUCCI VARGAS, representada judicialmente por la abogada en ejercicio ROSMALI CAROLINA GONZALEZ BRITO, por una parte, y por la otra los demandados, los ciudadanos FRANK ANDREI BELLUCCI VARGAS y JOSÉ GREGORIO BELLUCCI VARGAS, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.250, quienes conjuntamente suscribieron escrito contentivo de TRANSACCION JUDICIAL en el presente juicio de partición.
Ahora bien, es menester para este Tribunal que la transacción celebrada por las partes cumpla con los extremos de ley para así poder impartirle su aprobación. Respecto a tal particular, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De lo anterior se colige que para la homologación de la Transacción que nos ocupa, deben verificarse en principio dos aspectos: 1.- Que la misma verse sobre derechos disponibles, es decir, que la ley no restrinja su ejercicio y disposición y; 2.- Que la ley no prohíba la transacción como acto de auto composición procesal en la materia subyacente.
Esta jurisdicente puede constatar que en la Transacción suscrita por las partes se ven plenamente satisfechos los requisitos de procedencia enunciados, toda vez que en materia de Partición de Herencia, se ve involucrada la Legítima de los herederos, que como es bien sabido, se trata de la cuota de la herencia particular de cada heredero de la cual puede ejercer plena disposición.

Con respecto al segundo particular, tenemos que materia de Partición, el Legislador permite expresamente la celebración de Particiones no Contenciosas o amigables, que en este caso se llevó a cabo mediante una Transacción, de esta forma el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

Es por todo lo antes explicado, y previa comprobación de los requisitos legales de procedencia, que se da por consumado el acto; en consecuencia, se ordena la HOMOLOGACIÓN solicitada en los términos expuestos en la transacción.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION en los mismos términos expresados por las partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CÚMPLASE.-
LA JUEZA

Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,

Abg. Luís Miguel Rodríguez.-
LMGM/hv.-
Exp. Nº 48.730.-