REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de abril de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº 48.462

DEMANDANTE: KELLY KRISBEL CAMERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.882.677.
APODERADA
JUDICIAL: Abogada en ejercicio MIRIAN CECILIA PÉREZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.696

DEMANDADO: ALEXYS GREGORIO TOVAR MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.662.578 y domiciliado en el Edo. Anzoátegui.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio de Divorcio con introducción del escrito libelar en fecha “4 de agosto de 2011”, por parte de la ciudadana KELLY KRISBEL CAMERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.882.677, estando debidamente asistida en dicho acto por la abogada en ejercicio MIRIAN CECILIA PÉREZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.696; se admitió dicha demanda en fecha 19 de octubre de 2011 y se libró boleta de citación al demandado, ciudadano ALEXYS GREGORIO TOVAR MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.662.578 y domiciliado en el Edo. Anzoátegui, así mismo se ordenó notificar a la representación fiscal del Ministerio Público en materia de familia y se emplazó a las partes a que comparecieran al tribunal al Primer Acto Conciliatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la demandante consignó los emolumentos destinados a la práctica de la citación del demandado. En fecha 16 de noviembre de 2011 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber sido posible localizar al demandado. En fecha 18 de noviembre de 2011 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha 23 de noviembre de 2011 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran oficios a las oficinas del SAIME y CNE respectivas a los fines que informaran sobre el domicilio actual del demandado, lo cual fue acordado y ordenado por auto de fecha 25 de noviembre de 2011. En fecha 6 de marzo de 2012 se ordenó agregar a los autos, respuesta de la Oficina del CNE sobre la información del domicilio del demandado. Por diligencia de fecha 3 de marzo de 2012 la apoderada judicial de la demandante solicitó se librara comisión al Juzgado del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui con la finalidad de practicar la citación del demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 9 de abril de 2012, librándose la referida comisión. Por auto de fecha 11 de abril de 2012 se ordenó agregar a los autos oficio proveniente de la Oficina respectiva del SAIME, informando sobre el domicilio del demandado.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezado que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención es una institución que al verificarse, trae como consecuencia la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION opera ipso iure o de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, señaló lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Atendiendo a las anteriores consideraciones al caso in examine quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “9 de abril de 2012”, y la parte actora no ha realizado actuación de ninguna índole hasta la fecha de hoy, incumpliendo con su deber de dar impulso al proceso. Esa actuación ha debido consistir en impulsar el trámite de la comisión librada al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la finalidad de practicar la citación de la parte demandada, cosa que no ha hecho, a pesar de que dicha comisión se libró en fecha 9 de abril de 2012, y como puede observarse ha transcurrido un lapso de un (01) año, y siete (07) días de inactividad procesal, que excede el lapso establecido por el legislador de un (01) año para que perima la Instancia, cuestión que no es renunciable por el Juez ni por las partes y que es obligatoria declararla por el Tribunal una vez que se constata que opera la misma.
Analizando la Institución de la Perención, como ya se explicó, se tiene que la misma es irrenunciable y corresponde al Juez declararla de oficio, si transcurriera el lapso de inactividad previsto por la ley, que como ya se indicó, comenzó a computarse desde el día 9 de abril de 2012, transcurriendo más de un (01) año de inactividad procesal en el curso de la presente causa, por lo que esta juzgadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO intentó la ciudadana KELLY KRISBEL CAMERO BRICEÑO en contra del ciudadano ALEXYS GREGORIO TOVAR MIJARES, ambos plenamente identificados. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión, de conformidad con el art. 283 del código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la federación y 154º de la Independencia.

LA JUEZA

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario,

Abg. Luís Miguel Rodríguez.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
El Secretario,

LMGM/hv.-
Exp Nº 48.462.-