REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de abril de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 47292-08
DEMANDANTE: ALEJANDRO VELASQUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.646.051, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANTONIETA PIRRO CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.601.
DEMANDADO: MARIA ELENEIDA RODRIGUEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.277.208 y de este domicilio.
APODERADOS: Abogados CARLOS ROMERO y HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 85.608 y 84.024, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA


Se inició el presente juicio cuando en fecha “10 de junio de 2008”, el ciudadano ALEJANDRO VELASQUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.646.051 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANTONIETA PIRRO CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.601, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, contra la ciudadana MARIA ELENEIDA RODRIGUEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.277.208 y de este domicilio. En diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, la parte actora consignó los recaudos necesarios para la admisión de la demanda. Mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, declinó la competencia en la presente causa. En fecha 02 de octubre de 2008, se le dio entrada a la presente causa. Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, se admitió la demanda y ordeno la comparecencia de la parte demandada. En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, el Alguacil dejó constancia que la parte demandada se negó a firma la boleta de citación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (omissis)
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo desde el día “07 de octubre de 2008”, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta el día “10 de diciembre de 2008”, no realizó actuación alguna para consignar los emolumentos del Alguacil, ni las copias respectivas para formar la compulsa, actuaciones estas encaminadas a gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. Sino fue en fecha 10 de diciembre de 2008, es que se verificó una diligencia por parte del Alguacil dejando constancia que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “07 de octubre de 2008”, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día “10 de diciembre de 2008” fecha en la cual diligenció el Alguacil de este Tribunal como antes se mencionó, y siendo esto de la manera antes mencionada, se demuestra que transcurrieron Sesenta y Tres (62) días de inactividad procesal, tal y como consta del computo de días de despacho que riela al folio 271, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO fue instaurado por el ciudadano ALEJANDRO VELASQUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.646.051 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA ELENEIDA RODRIGUEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.277.208 y de este domicilio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RODRIGUEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-

EL SECRETARIO,


LMGM/joel.-