ASUNTO: AP21-L-2012-004163

Visto el escrito presentado en fecha 01 de abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, contentivo del acuerdo de mediación, celebrado entre el ciudadano SAMUEL MONTES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.210.912, en su carácter de parte demandante, a través de su apoderado judicial el abogado YORGARD MONASTERIOS, inscrito en el Inpreabogado Nº 113.475, por una parte y por la otra, la abogada BEATRIZ POMPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.178, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada PROVINZON CONSULTORES, C.A. y el abogado RODOLFO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 27.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, empresa BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., según consta de instrumentos poderes que corren inserto a los autos con facultad expresa para transigir, este Tribunal observa:

De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

El presente juicio se inició con motivo de demanda por prestaciones sociales, presentada en fecha 17 de octubre de 2012, incoada por el ciudadano SAMUEL MONTES HERNANDEZ, contra las empresas PROVINZON CONSULTORES, C.A., BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y SGH CONSULTORES, C.A.; la cual se encuentra en etapa de mediación desde el 16 de noviembre de 2012.

De una revisión efectuada por este Juzgado, se constata que ambas partes han manifestado actuar de común acuerdo, libres de constreñimiento alguno, que la transacción consta por escrito, versa sobre los derechos litigiosos y discutidos y comprende la cantidad total de Bs. 56.373,40, a ser pagada de acuerdo con los términos y modalidad expresada en la transacción.
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Deposito de Bienes. Igualemnte, se acuerdan dos (02) juegos de copias certificadas, solicitadas en el escrito, de conformidad con el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.- Déjese copia de la presente decisión.-

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín

El Secretario,

Abg. Arturo Yaggia