REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio y del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)
203ª y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001024
PARTE ACTORA: RICHARD ORDOÑEZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 22.952.228.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIREYA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 54.160.
PARTE DEMANDADA: CORPO TELETECNICAL C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ROJAS MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 75.211.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito transaccional consignado en fecha 23 de abril de 2013, suscrito por la parte demandante el ciudadano RICHARD ORDOÑEZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 22.952.228, asistido por la ciudadana MIREYA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 54.160, y por otra parte, la empresa demandada CORPO TELETECNICAL C.A, debidamente representada por la ciudadana BEATRIZ ROJAS MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 75.211, según poder que riela en autos; este Tribunal a los efectos de resolver si la presente transacción puede ser objeto de homologación considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo a las disposiciones contenidas en nuestra Carta Fundamental, existe la posibilidad de que los derechos laborales sean objeto de transacción y convenimiento al término de la relación laboral (Art. 89, numeral 2do, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); asimismo la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, establecen los parámetros conforme a los cuales deben ser celebradas tales formas de auto composición procesal en esta materia (Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores y, 10 y 11 de su Reglamento).
Por otro lado, de conformidad con lo contenido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden terminar un proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil, a lo que añadimos debe atenderse a lo dispuesto en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento, anteriormente reseñadas; y que celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En este mismo orden de ideas, es necesario indicar que El Juez Laboral, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.
Ahora bien, no discutido el derecho de las partes de celebrar transacciones laborales, resulta necesario observar que en el caso bajo estudio la transacción da por terminada en principio una demanda por enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin embargo, en el presente proceso no se a celebrado la audiencia preliminar, es decir, la transacción fue consignada después de la admisión de la demanda y antes de la audiencia preliminar. Lo anterior, nos lleva a concluir que el Juzgador no ha tenido acceso a las pruebas porque las partes no las han consignado ya que las mismas se acreditan en el proceso laboral en la oportunidad de la audiencia preliminar. Así mismo, no se han escuchado las exposiciones de las partes quienes deben acudir personalmente a la audiencia preliminar para que el Juzgador pueda tener conocimientos de los hechos.
Por lo precedentemente expuesto, como puede saberse cuales son los derechos dudosos, o discutidos y los litigiosos si no se conocen los hechos controvertidos ni se a tenido conocimientos de las pruebas lo cual constituye un requisito sine qua non a los efectos de celebrar transacciones válidas ya que las mismas solamente pueden circunscribirse a estos derechos en la jurisdicción laboral.
Es decir, dicho en otra palabras según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores las transacciones solo podrán realizarse sobre derechos litigiosos, dudosos o controvertidos y en el caso sub examine no se pueden conocer estos derechos en virtud de que no se conocen las pruebas al no haberse celebrado la audiencia preliminar. En consecuencia, no se puede homologar la transacción en los términos solicitados por las partes. Así se decreta.
Por otra parte, observa este Juzgador que en los casos de enfermedades ocupacionales es un requisito esencial a los fines de homologar una transacción que conste en autos o en las pruebas el certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Esto se encuentra motivado en que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en los cardinales 15 y 17 se establece que es de la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: “Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente” y cardinal 17: “Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.” Es decir, como ¿se puede homologar una transacción en caso de enfermedades ocupacionales si el organismo encargado no a calificado el origen ocupacional de la misma ni ha dictaminado el grado de discapacidad del trabajador?. Todo lo anterior, nos lleva a pensar sin temor a equivocarnos que no se pueden homologar transacciones si previamente no se ha calificado la enfermedad como ocupacional y no se ha determinado el grado de discapacidad por el organismo competente al ser la competencia por la materia de orden público. Así se expresa.
Con base a las consideraciones anteriormente esgrimidas, y al tratarse de una solicitud de homologación de transacción que presuntamente versa sobre una enfermedad ocupacional que no a sido calificada como tal por el organismo competente, y al no constar las prueba promovidas por las partes a los efectos de conocer cuales son los derechos litigiosos, dudosos o discutidos lo ajustado a derecho es declarar IMPROPONIBLE la referida SOLICITUD de HOMOLOGACIÒN DE TRANSACCIÒN. Así se establece.
Finalmente, se ordena a notificación de las partes de la presente decisión. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones se continuará con el iter procdimental, es decir, se remitirá el presente expediente a la audiencia preliminar que se deberá realizar al décimo día hábil siguiente a las 9:00 am.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Luisana Cote
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