REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 154°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004771


En el día hábil de hoy JUEVES 04 DE ABRIL DE 2013, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano RIGOBERTO XAVIER BRACAMONTE LOZADA, titular de la cedula de identidad N° 17.719.150, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., anunciado como ha sido el acto en la Sala de Espera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano RIGOBERTO XAVIER BRACAMONTE LOZADA, titular de la cedula de identidad N° 17.719.150, debidamente representado por la abogada EIDI DEL CARMEN PEREZ SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.657, en lo adelante denominado EL EXTRABAJADOR, y de la comparecencia del abogado ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.804, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, según se evidencia de documento poder que consta en autos; en lo adelante LA COMPAÑÍA, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una transacción según las previsiones del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento:

PRIMERA: LA COMPAÑÍA y EL EXTRABAJADOR sostuvieron una relación de trabajo desde el 13 de octubre de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2011. En este sentido, EL EXTRABAJADOR señala que para la fecha de la culminación de la relación de trabajo se desempeñaba como Analista de Sistemas, percibiendo un salario mensual de Bs. 2.422,50.

SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR manifiesta que LA COMPAÑIA ya le ha presentado y cancelado una liquidación de prestaciones sociales, en la cual en principio estuvo de acuerdo, incluyendo los montos indicados en las Deducciones de la Liquidación de Prestaciones con los que estuvo también de acuerdo, salvo que EL EXTRABAJADOR indica que en la base de cálculo de cada uno de los conceptos y asignaciones contenidos en la liquidación, así como aquellos que fueron pagados por LA COMPAÑÍA en el transcurso de la relación de trabajo, no se ha tomado en consideración el salario correspondiente, toda vez que no le fue considerado a tales efectos bonos, comisiones y gratificaciones que él percibía.
De esta manera, señala EL EXTRABAJADOR que LA COMPAÑÍA le adeuda la diferencia generada por dichos bonos, comisiones y gratificaciones en las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Sábados, Domingos y Feriados, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los intereses moratorios generados por la falta de pago de los conceptos indicados, así como también la diferencia generada por el impacto de tal remuneración en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término, más los correspondientes intereses que hayan podido generarse.

Así mismo, EL EXTRABAJADOR indica que en la base de cálculo de cada uno de los conceptos y asignaciones contenidos en la liquidación, así como aquellos que fueron pagados por LA COMPAÑÍA en el transcurso de la relación de trabajo, no se ha tomado en consideración el salario correspondiente, toda vez que señala EL EXTRABAJADOR que no le fue considerado a tales efectos la exclusión salarial.

De esta manera, señala EL EXTRABAJADOR que LA COMPAÑÍA le adeuda la diferencia generada por dicha exclusión salarial en las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los intereses moratorios generados por la falta de pago de los conceptos indicados, así como también la diferencia generada por el impacto de tal remuneración en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término, más los correspondientes intereses que hayan podido generarse.

TERCERA: Por su parte, LA COMPAÑÍA expresamente rechaza las reclamaciones planteadas por EL EXTRABAJADOR en la cláusula anterior de este documento, referidas a una supuesta diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales por no haber considerado en su salario el pago de bonos, comisiones y gratificaciones, toda vez que las mismas le han sido calculadas en estricto apego a lo que legal y convencionalmente le correspondía, tomando en consideración todos los conceptos componentes del salario, así como el verdadero tiempo de servicios prestados para LA COMPAÑÍA.
De igual manera, LA COMPAÑÍA expresamente rechaza la reclamación planteada por EL EXTRABAJADOR en la cláusula anterior de este documento, referida a un supuesto ingreso mensual fijo, toda vez que dicha cantidad corresponde a lo devengado por EL EXTRABAJADOR como salario de eficacia atípica, es decir un 20% de exclusión salarial para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones de carácter laboral, todo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando actualmente contemplada en la Cláusula Nro. 15 de la Convención Colectiva vigente que rige las relaciones laborales entre LA COMPAÑÍA y sus trabajadores, y anteriormente vinculada al Fondo de Ahorro, fondo diseñado para estimular el ahorro sistemático y voluntario en los trabajadores, fortalecer sus hábitos de economía y previsión social.

CUARTA: LA COMPAÑIA, sin menoscabo de todo lo señalado en las Cláusulas Segunda y Tercera de este documento, lo que en su criterio justifica plenamente su posición acerca de que todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo con EL EXTRABAJADOR y su término, incluidos aquellos reflejados en la liquidación de prestaciones sociales de EL EXTRABAJADOR, han sido correctamente calculados y pagados, incluyendo todos los elementos de carácter salarial devengados por EL EXTRABAJADOR, y con el ánimo de mantener las relaciones que existieron con EL EXTRABAJADOR, y muy especialmente con la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención de que no quede ninguna obligación laboral pendiente por parte de LA COMPAÑIA, ni por parte de cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, en cuanto respecta a las prestaciones sociales, salarios caídos y demás derechos derivados de la relación de trabajo que vinculó a EL EXTRABAJADOR con LA COMPAÑIA, ésta le ofrece lo siguiente:
Una indemnización transaccional, cuya finalidad es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de EL EXTRABAJADOR frente a LA COMPAÑIA, ofreciendo por concepto de esta indemnización transaccional la suma de Bs. 105.000,00, en el entendido que esta indemnización transaccional resulta en un monto adicional al monto pagado por LA COMPAÑÍA a EL EXTRABAJADOR en su liquidación de prestaciones sociales

QUINTA: EL EXTRABAJADOR declara que previo a la firma del presente documento fue asesorada profesionalmente por la abogada que lo representa en este juicio con el objeto de discutir y entender su contenido y alcance, de acuerdo a la relación circunstanciada de los hechos y derechos que le corresponden, por lo que manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento de LA COMPAÑIA contenido en la cláusula anterior, por lo que considera justa y adecuada la suma de Bs. 105.000,00 por concepto de indemnización transaccional. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL EXTRABAJADOR declara que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. En consecuencia, recibe en este acto a su entera satisfacción la suma total de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), a través de un solo cheque de gerencia emitido a su favor y librado contra BANESCO en fecha 25 de marzo de 2013, distinguido con el Nro. 00042192, del cual se consigna en este acto copia marcada con la letra “A”.

SEXTA: EL EXTRABAJADOR declara que habiendo recibido la suma total de Bs. 105.000,00, por concepto de indemnización transaccional ofrecida en la Cláusula Quinta de este documento, nada tiene que reclamar contra LA COMPAÑIA, ni contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada de LA COMPAÑIA, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto, dejando constancia que durante el transcurso de toda su relación laboral, siempre le fueron pagados correctamente calculados todas las remuneraciones y beneficios que legal y contractualmente le correspondieron, al igual que la participación en los beneficios (utilidades). Por otra parte EL EXTRABAJADOR indica que disfrutó en forma efectiva todas sus vacaciones con los correspondientes bonos vacacionales y que los conceptos que estaban pendientes aparecen en la liquidación que según se indicó recibió con anterioridad a la celebración de la presente transacción, o han quedado debidamente dirimidos y satisfechos a través de la indemnización transaccional que ha recibido EL EXTRABAJADOR en este acto. De igual manera, EL EXTRABAJADOR expresamente declara que LA COMPAÑÍA no le adeuda diferencia alguna generada por bonos, comisiones o gratificaciones en las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Sábados, Domingos y Feriados, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los intereses moratorios generados por la falta de pago de los conceptos indicados, así como tampoco la diferencia generada por el impacto de tales supuestas percepciones en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término, más los correspondientes intereses que hayan podido generarse.

Así pues EL EXTRABAJADOR declara que nada se le adeuda por ningún concepto, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a LA COMPAÑIA y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo las partes ponen fin al presente juicio quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con el vínculo de trabajo que los unió y que tenga su fundamento en la legislación laboral o en el derecho común.

De igual manera ambas partes declaran, que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo quedará cubierta por la indemnización transaccional, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza. Igualmente queda entendido que cada parte pagará los honorarios profesionales a sus abogados. Por consiguiente, este Juzgado HOMOLOGA la presente transacción dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, todo ello conforme a los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese y guárdese copia certificada. Asimismo, se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas, por lo que en este mismo acto se da por terminado el presente asunto, ordenando el cierre informático y su remisión a la DIVISIÓN DE ARCHIVO JUDICIAL. Igualmente las partes solicitan copias certificadas de la presente acta, por lo que se ordena a la secretaria del Tribunal expedir Tres (3) juegos de copias certificadas, una (1) para las partes y dos (2) para el Tribunal, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, las cuales son retiradas en este acto. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ


SADY CARDONA MORENO


RIGOBERTO XAVIER BRACAMONTE LOZADA
PARTE ACTORA



EIDI DEL CARMEN PEREZ SULBARAN
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




ALFREDO DE ARMAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


JOANNA CAPUANO
LA SECRETARIA