REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de abril del año dos mil trece (2013)
202° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-003613.-
PARTE ACTORA: WOLFGANG SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N°.12.781.166.-
APODERADA JUDICIAL: JOSE NAVARRO abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el numero 21.207.
PARTE DEMANDADA: MILLER INTERNACIONAL LATINOAMERICANA, AJUSTES DE PERDIDAS S.A.
APODERADAS JUDICIALES: ANDREINA FUENTES y MARIA ALFARO, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números: 90.525 y 162.982, respectivamente.-
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Vista la diligencia de fecha 17 de abril de 2013, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2013, en la forma que de seguidas se expone:
“…”Vista la sentencia definitiva publicada el día 09 de abril de 2013, en su capitulo “MOTIVOS PARA DECIDIR”, en el folio 193, párrafo sexto, podemos evidenciar que este tribunal mencionó que hizo un calculo aritmético para el calculo de la antigüedad del extrabajador WOLFANG SOSA, sin reflejar la operación realizada, causándole a la representación de la parte demandada una indefensión que viola su derecho a la defensa, garantía constitucional amparada en el artículo 49 de la Constitución Nacional. En virtud de ello, solicito a este digno tribunal aclarar la sentencia y reflejar la operación aritmética que arroja una diferencia entre el monto abonado y el monto que le corresponde al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada)…
Es decir, para el caso en que este tribunal indique conforme a sus cálculos un monto ajustado a lo alegado y probado en los autos, y la parte demandada decidiera convenir en ello, no cabría posibilidad alguna de nombrar a un experto…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal de Juicio)
De acuerdo con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal puede a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, es decir, aclarar puntos sobre los cuales recaiga una duda, salvar y rectificar errores u omisiones materiales, tales como operaciones aritméticas erróneas o dictar ampliaciones por haberse omitido puntos, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree la modificación del fallo, y como quiera que en la parte motiva de la sentencia, respecto a la antigüedad este Tribunal señaló “…al respecto observa este Tribunal que efectivamente se evidencia de la prueba de informes y de la declaración de parte realizada al actor, la existencia de una cuenta de fideicomiso en la cual le era depositado al accionante los montos considerados por antigüedad, ahora bien, siendo que la parte demandada reconoce la existencia de una diferencia en el monto que le corresponde por concepto de antigüedad al actor, y siendo que de una verificación de los montos observados en la planilla de fideicomiso, y de un calculo aritmético realizado por este Juzgado observa la existencia de una diferencia entre el monto abonado y el monto que le corresponde al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), este Juzgado condena a la demandada al pago de dicho concepto, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se determine las cantidades correspondientes al accionante por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo anteriormente señalado, en tal sentido la empresa demandada deberá suministrar al experto la información contenida libros contables y/u otros documentos en los cuales se evidencie los salarios devengados mes a mes por el accionante, de no cumplir con lo requerido deberá el experto tomar en cuenta los recibos de pagos consignados a los autos, a los fines de calcular el salario integral (para el calculo del salario integral deberá el experto tomar en cuenta para el calculo de la alícuota de utilidades, la cantidad de 15 días por año establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) , y respecto de la alícuota de bono vacacional deberá tomar en cuenta el mínimo legal establecido en el artículo 223 ejusdem), del monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducírsele, la cantidad de Bs. 30.876,79 depositados a favor del accionante en la cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil numero 68485 por concepto de antigüedad, el cual se encuentra a disposición de la parte actora, quedando de parte de ésta la realización de las diligencias necesarias para finiquitar dicha cuenta fiduciaria. Ahora bien, descontado el monto anteriormente señalado, sobre la diferencia que resulte a pagar por parte de la demandada, deberá calculársele los correspondientes intereses sobre antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), los cuales deberán ser igualmente cancelados por la demandada. Así se decide.-“
Siendo que la parte demandada solicita mediante aclaratoria le aclare cuales fueron los cálculos realizados por este Juzgado, debe señalarse que, el calculo realizado se corresponde con el del último salario integral, el cual se realizó tomando en cuenta el último salario devengado por el accionante de Bs. 6.444,60 mensual, el cual da un salario diario de Bs. 214,82, a partir del cual se calculó el salario integral de Bs. 229,73 (salario diario Bs. 214,82 + alícuota de utilidades (en razón de 15 días por año) de Bs. 8,95, + alícuota de bono vacacional (en razón de 10 días por año que le correspondería al actor para el último año de servicio) de Bs. 5,96), el cual multiplicado por 5 días da un monto de Bs. 1.148,65, el cual es superior a la última cantidad depositada por la demandada por concepto de antiguedad que fue de Bs. 1.118,85, siendo así se observa la existencia de diferencias entre el monto abonado y el monto que le corresponde al accionante, en tal sentido a los fines de que sean calculados el monto total que le corresponde al actor se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. Señalado lo anterior el párrafo referente a la prestación de antigüedad, en el cual se solicitó la aclaratoria queda aclarada y ampliada de la siguiente forma:
Antigüedad, al respecto observa este Tribunal que efectivamente se evidencia de la prueba de informes y de la declaración de parte realizada al actor, la existencia de una cuenta de fideicomiso en la cual le era depositado al accionante los montos considerados por antigüedad, ahora bien, siendo que la parte demandada reconoce la existencia de una diferencia en el monto que le corresponde por concepto de antigüedad al actor, y siendo que de una verificación de los montos observados en la planilla de fideicomiso, y de un calculo aritmético realizado mediante el cual se calculó el último salario integral devengado por el accionante, el cual era de Bs. Bs. 229,73 (salario diario Bs. 214,82 + alícuota de utilidades (en razón de 15 días por año) de Bs. 8,95, + alícuota de bono vacacional (en razón de 10 días por año que le correspondería al actor para el último año de servicio) de Bs. 5,96), el cual se multiplicó por 5 días, dando un total de Bs. 1.148,65, monto este superior al depositado por la demandada, evidencia esta Juzgadora la existencia de una diferencia entre el monto abonado y el monto que efectivamente le corresponde al actor por este concepto, por lo que se condena a la demandada al pago de dicho concepto, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, a los fines de que el experto contable calcule los montos que le corresponde al accionante por concepto de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) (es decir 5 días mensuales a partir del tercer mes de servicio mas 2 días adicionales por año después del primer año de servicio), en tal sentido la empresa demandada deberá suministrar al experto la información contenida libros contables y/u otros documentos en los cuales se evidencie los salarios devengados mes a mes por el accionante, de no cumplir con lo requerido deberá el experto tomar en cuenta los recibos de pagos consignados a los autos, a los fines de calcular el salario integral deberá el experto tomar en cuenta para el calculo de la alícuota de utilidades, la cantidad de 15 días por año establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) , y respecto de la alícuota de bono vacacional deberá tomar en cuenta el mínimo legal establecido en el artículo 223 ejusdem de 7 días anuales mas 1 día adicional por año. Del monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducírsele, la cantidad de Bs. 30.876,79 depositados a favor del accionante en la cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil numero 68485 por concepto de antigüedad, el cual se encuentra a disposición de la parte actora, quedando de parte de ésta la realización de las diligencias necesarias para finiquitar dicha cuenta fiduciaria. Ahora bien, descontado el monto anteriormente señalado, sobre la diferencia que resulte a pagar por parte de la demandada, deberá calculársele los correspondientes intereses sobre antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), los cuales deberán ser igualmente cancelados por la demandada. Así se decide.-
De esta forma queda aclarada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2013. Así se establece.-
LA JUEZ
FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
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