REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de abril del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-002197.-
PARTE ACTORA: JUAN GONTRITT FRANCISCO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 13.612.437.-
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY ALVAREZ BERNEE y ALFONZO JOSE LOPEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 10.040 y 33.486, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN R.I.R., C.A. (RESTAURANT EL BUDARE, GALERIAS AVILA). Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre del 2006, bajo el N° 25 tomo 187-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES: OROZCO BALDOVINO FLORA, OVIEDO VILLAREAL MARILYN, LEIDA CEREZO VILERA, CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ GUERRA y LIZAET RODIRGUEZ CEREZO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 180.108, 131.517, 16.860, 42.708 y 60.131, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 04 de junio del año 2012, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN GONTRITT FRANCISCO SOLORZANO ARREDONDO, titular de la cedula de identidad número 13.612.497, debidamente asistido del abogado ALFONZO LOPEZ inscrito en el IPSA con el número 33.486 contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIR, C.A. (RESTAURANT EL BUDARE), partes plenamente identificadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Esta demanda la conoció en fase de sustanciación el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la admitió y ordeno la notificación de la parte demandada. El 25 de junio del 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, el cual es admitido el día 27 de julio del 2012 por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de igual forma se ordena la notificación de la demandada. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual lo dio por recibido el día 25 de junio del año 2012, procediendo en esa misma fecha dar inicio a la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones el día 30 de enero del 2013, se da por concluida la audiencia preliminar, donde se ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.
Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió conocer de la presente demanda en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo da por recibo el 26 de febrero del 2013, luego el 01 de marzo del año 2013, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha se fija la oportunidad en que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio.
En la oportunidad pautada se da inicio a la audiencia oral en donde las partes pasaron a exponer sus alegatos, se evacuaron las pruebas y al finalizar la audiencia la Juez previas consideraciones declaro lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JUAN GONTRITT FRANCISCO SOLORZANO contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN RIR, RESTAURANT EL BUDARE, partes plenamente identificadas. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar al actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas
Ahora siendo esta la oportunidad para publicar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:
En primer lugar expresa, que el ciudadano Juan Solórzano comenzó a prestar sus servicios como mesonero para la empresa demandada el 13 de octubre del año 2008, en un horario nocturno de 7:00am a 7:00pm, esto fue hasta el mes de marzo del 2010, señala que en ese periodo solo se le cancelaba el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de las ventas. Luego desde el mes de marzo del año 2010, se le modificaron las condiciones de trabajo, fijándole un nuevo horario de 7:00am a 3:00pm, sin hora de descanso para el almuerzo y pagando únicamente el salario mínimo y feriados trabajados, señala el actor que del diez por ciento (10%) del servicio que pagan los clientes, solo se le cancelaba el tres por ciento (3%), lo cual configura una retención y apropiación indebida y abusiva del salario. Aduce que las vacaciones el año 2011, las tomó pero las mismas no le fueron canceladas. Señala que el trabajador demandante se rige por lo estipulado en la convención colectiva de trabajo afiliada a la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES) en cuanto a los beneficios laborales y que el trabajador se encuentra activo dentro de la empresa.
Señala que en virtud de que la empresa demandada ha incumplido con el pago de los beneficios laborales es que pasa a reclamar lo siguiente:
- Retención del aumento de salario del diez por ciento (10%) de conformidad con lo establecido en la cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo CANARES desde el 13 de octubre del 2008 al 31 de marzo del 2013, la cual equivale 1.326 días por Bs. 5,80 diario, siendo el monto total la suma de Bs. 7.690,80.
- Una retención del diez por ciento (10%) del monto de las cuestas de consumo, y expresa que la empresa cancelaba solo el tres pon ciento (3%) y se apropiaba indebidamente de un siete por ciento (7%), por tales motivos reclama la suma de Bs. 93.311,76.
- Las vacaciones del año 2011, el bono vacacional del 2011 y el bono post-vacacional conforme a la cláusula Trigésima de la Convención Colectiva CANARES, la cantidad de Bs. 11.915,88.
- Las utilidades del año 2011 conforme a la cláusula Trigésima Primera de la Convención Colectiva CANARES, la cantidad de Bs. 5.702,39.
- El bono nocturno generado desde el 13 de octubre del 2008 hasta marzo del 2010, la cantidad de Bs. 5.173,45.
- Las horas extras nocturnas conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo que se laboro desde el 13 de octubre del 2008 hasta marzo del 2010, la cantidad de Bs. 18.088,35.
- Las propinas que nunca cancelo la empresa conforme a la cláusula trigésima quinta de la convención colectiva de trabajo CANARES, que la estima en Bs150,00 diarios.
- Que se le incluya en el salario la suma de Bs. 50,00 diarios por concepto de comida conforme a la convención colectiva de trabajo CANARES.
- Diferencia que adeuda la empresa por cuanto durante toda la relación de trabajo laboro los días domingos y demás feriados y a pesar de esto nunca en el pago semanal la empresa le incluyo el porcentaje que le corresponde más la correspondiente propina fijada en la convención colectiva de trabajo.
- El pago pendiente de los intereses sobre las prestaciones sociales o fideicomiso.
Continua indicando el actor que el total de la presente acción se estima en la cantidad de Bs. 160.000,00. Solicita que se acuerde la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar y por último solicita que la presente demanda esa declarada con lugar en la definitiva.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprende los siguientes argumentos y defensas:
En primer lugar, acepta como cierto que el ciudadano Juan Gontritt Francisco Solórzano ingresó a prestar servicios para la empresa desde el 13 de octubre del 2008, con el cargo de mesonero y que se encuentra activo a la presente fecha. También admiten que el demandante ejecuto sus labores desde el mes de marzo del 2010, de lunes a domingo, disfrutando el día martes como su día de descanso semanal, en un horario de 7:00am a 3:00pm, con su respectiva hora de descanso intrajornada, este horario lo comenzó a ejecutar por su propia solicitud.
Luego pasa a negar los siguientes hechos: que haya prestado sus servicios personales para la empresa en un horario de 7:00am a 7:00pm, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de marzo del 2010 por cuanto lo cierto es que laboró de lunes a domingo de 7:00 p.m. a 3:00 a.m., con un descanso interjornada de 1 hora de 12:00 p.m. a 1:00 a.m.; niega que haya devengado durante el periodo comprendido del 13 de octubre del 2008 hasta marzo del 2010 solo un cincuenta y cuatro por ciento (54%) de las ventas pues lo cierto es que el trabajador devengo durante ese lapso un salario variable compuesto por una parte fija (equivalente al salario mínimo) más un porcentaje sobre las ventas y el pago correspondiente al bono nocturno y a los días domingos y feriados; niega que no se le hayan pagado las vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, pues si les fueron pagadas y el disfrute otorgado comprendió desde el 10 al 30 de marzo del 2012. Por otra parte aduce que la empresa demandada no esta sujeta a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES) y el Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela (SINTRAHOUSIVEN) depositada en la Inspectoría Nacional del Sector Privado el 19 de mayo del 2003 y por tal motivo rechaza su aplicación y que se incluya en el salario la suma de Bs.50,00, por concepto de comida; que se incluya en el salario la suma de Bs. 150,00, por concepto de propina, además señala que la empresa no acostumbra a cobrarle propina a sus clientes y en el caso de que el trabajador reciba alguna cantidad entregada voluntariamente por los clientes la empresa no esta al cabo de conocer ni su entrega ni su valor al no ejercer ningún control ni administración de los mismos, pues en el local no se acostumbra cobrar propina a los comensales. Niega el aumento del diez por ciento (10%) del salario de los trabajadores que no participen del diez por ciento (10%) del consumo conforme a la convención colectiva de trabajo reclamado, por cuanto este cuerpo normativo no le es aplicable a la empresa; niega que se le adeude al accionante una pretendida retención de aumento salarial equivalente al Bs. 5,80 diarios desde el 13 de octubre del 2008 hasta el 31 de marzo del 2012, por un monto total de Bs. 7.690,80; niega el reparto entre los trabajadores de mes del diez por ciento (10%) por recargo al cliente por cuenta de consumo de conformidad con la convención colectiva de trabajo por cuanto esta no le es aplicable a la empresa, sin embargo, manifiesta que ese porcentaje estimado sobre la base del diez por ciento (10%) del servicio que se le aplica a los comensales, era pagado en la proporción que le corresponde de acuerdo a lo pactado, la costumbre o el uso, que para el caso de los mesoneros se acordó un tres por ciento (3%); niega la procedencia del pago equivalente a 31 días por concepto de vacaciones, de 11 días por bono vacacional y la suma de Bs.1.200,00 por concepto de bono post-vacacional y 32 días por concepto de utilidades, correspondiente al periodo 2011, conforme a lo previsto en las cláusulas trigésima y trigésima primera de la mencionada convención colectiva de trabajo.
Niega y rechaza que el actor sea acreedor de la suma de Bs. 10.715,88, por concepto de vacaciones y bono vacacional, ni de la suma Bs. 1.200,00, por concepto de bono post-vacacional y menos aun de Bs. 5.702,39 por diferencia de utilidades; niega y rechaza que el demandante haya laborado horas extras nocturnas desde el 13 de octubre del 2008 hasta el mes de marzo del 2010 y que se le deba la suma de Bs. 18.088,35, por este concepto; que se le adeude la suma de Bs. 5.173,45 por concepto de bono nocturno por el periodo que comprende desde el 13 de octubre del 2008 hasta el mes de marzo del 2010, pues esto era pagado semanalmente; niega que se le adeude diferencia alguna por concepto de pago por días domingos, feriados, porcentajes, propinas ni por otro conceptos.
Por último solicita que se declare la improcedencia de las pretensiones del actor; que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 160.000,00 y que se declare la presente demanda sin lugar en la definitiva.
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante. En tal sentido le corresponde a la parte demandada la carga de probar todos aquellos hechos con los cuales se excepcionó y a la parte actora probar aquellos reclamos de carácter extraordinarios. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
Documentales.
Las cursantes desde el folio dos (2) hasta el folio diecinueve (19) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, copia certificada, expediente signado con el número 023-2008-07-07097. De las documentales se desprende las actas de inspección levantadas por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo de fechas 17-01-2011 y 12-05-2011 y los informes de propuesta de sanción a la empresa Corporación R.I.R., C.A., de fechas 17-09-2010 y 18-05-2011. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio veinte (20) hasta el folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares Conexo y afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN), el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda y la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES). La referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual a este respecto no hay elemento probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se establece.-
La cursante en el folio cincuenta (50) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, constancia de trabajo de fecha 16-01-2012 suscrita por la administradora de la sociedad mercantil Corporación R.I.R., C.A. De la documental se desprende que el demandante para la fecha de la emisión de la constancia presta servicios para la empresa, el cargo que desempeña, la fecha de ingreso (13-10-2008) y el salario devengado (Bs. 1.548,22, más el 3% de las ventas que se realizan mensual). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La cursante en el folio cincuenta y uno (51) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, planilla de cuenta individual de asegurado emanado de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del Juan Gontritt Francisco Solórzano. De la documental se desprende que el demandante se encuentra inscrito con estatus activo dentro de la empresa Corporación R.I.R., C.A., desde el 13-10-2008, que hasta la fecha tiene 364 semanas cotizadas y que el total de los salarios cotizados es de Bs. 55.561,74. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio noventa y seis (96) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por la Sociedad Mercantil Corporación R.I.R., C.A. (Restaurant El Budare Galería Ávila) a nombre del ciudadano Juan Gontritt Francisco Solórzano. De las documentales se desprende lo siguiente: el periodo correspondiente al recibo de pago, el turno que le correspondía (denominado turno partido), el cargo desempeñado (mesonero), el salario diario, las asignaciones canceladas por la empresa en los recibos (salario semanal, domingos, porcentaje de mesonero, días feriados, bono nocturno, porcentaje de mesonero del 3% y utilidades 2011), las deducciones realizadas por la empresa (S.S.O 4,00%, Ley de Política Habitacional 1,00%, Paro Forzoso 0,50%, adelanto de sueldo, descuento de día de trabajo e INCE) y el monto total a cancelar. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio noventa y siete (97) hasta el folio ciento once (111), en copia, tickets de consumo emanadas de cajas registradoras, en el cual el encabezado se señala el nombre de la empresa Corporación R.I.R., C.A. ó El Budare Galería Ávila. De las documentales se desprende una serie de facturas de la cual se desprenden el cobro del porcentaje por el servicio. Dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada. Por otro lado la representación judicial de la parte actora señalo con respecto al ataque, que las documentales son facturas emitidas del SENIAT y por lo tanto son documentos públicos administrativos y el desconocimiento no es la vía procesal idónea para su impugnación, ya que son documentos públicos administrativos emanados del SENIAT, que es obligación de toda empresa emitir esos recibos de consumo. Este Juzgado visto el ataque realizado por la representación judicial de la parte demandada, y siendo que a criterio de este Juzgado dichas documentales no se constituyen en documentos públicos administrativos, este Juzgado no le otorga valor probatorio a los mismos. Así se decide.-
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales.
La cursante en el folio dos (2) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en copia, constancia de horario emitida suscrita por la Coordinadora Académica del Instituto Universitario de Tecnología Industrial, Caracas, del 17 de marzo del 2010. De la documental se desprende que el ciudadano Juan Gontritt Francisco Solórzano para la fecha de suscripción de la misma cursa el segundo semestre de Mecánica Térmica en el horario de noche los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes en el horario comprendido de 6:00pm a 9:45pm. La representación judicial de la parte actora la desconoce por ser copia simple. La misma se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio tres (3) hasta el folio cinco (5) del cuaderno de recaudos números dos (2) del expediente, en copia certificada, acta de fecha 12 de marzo del 2012, levantada en el expediente N° 023-2012-03-0208 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital y suscrita por el demandante, el representante legal de la empresa y la Jefa de Sala Laboral de reclamos y consultas, recibo de pago N° 00075, cheque N° 70842631 del 09 de marzo del 2012 librado en contra de la Institución Financiera Bancaribe por la suma de Bs. 2.630,42 y constancia de fecha 09-03-2012 suscrita por el accionante. De las documentales se desprende el pago por la suma de Bs. 2.630,42, que se le hizo al ciudadano Juan Gontritt Francisco Solórzano correspondiente a las vacaciones del periodo 2010-2011, asimismo se evidencia que el trabajador comenzaría a disfrutar de sus vacaciones a partir del 10-03-2012 hasta el 30-03-2012. La representación judicial de la parte actora manifestó sobre las mismas que no tienen nada que ver con el presente juicio, sin embargo, este Tribunal considera que las mismas son relevantes para la resolución del presente conflicto y por tales motivos les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio seis (6) hasta el folio ocho (08) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en original y copia, recibos suscritos por el ciudadano Juan Gontritt Francisco Solórzano de fecha 09-03-2012 y planilla de calculo de prestación de antigüedad. De las documentales se desprende el pago que hizo la empresa por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2010-2011 al accionante, asimismo se evidencia el cálculo de la prestación de antigüedad realizado por la empresa al demandante. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio diez (10) hasta el folio noventa y cinco (95), desde el folio noventa y siete (97) al ciento cuarenta (140), desde el folio ciento cuarenta y dos (142) hasta el folio ciento cincuenta y tres (153), en el folio ciento cincuenta y cinco (155), desde el folio ciento cincuenta y siete (157) hasta el folio ciento noventa (190), desde el folio ciento noventa y dos (192) al folio ciento noventa y tres (193) y en el folio doscientos cinco (205) todos del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil Corporación R.I.R., C.A., El Budare Galerías Ávila y suscritos por el ciudadano Juan Gontritt Francisco Solórzano desde el 01-11-2008 hasta el 14-01-2012. De las documentales se desprende las asignaciones canceladas por la empresa (salario semanal, domingos, porcentaje mesonero 3%, feriados y bono nocturno), las deducciones realizadas por la empresa (por S.S.O, Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso y Adelanto de sueldo) y el monto total de lo cancelado semanalmente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes en los folios noventa y seis (96), ciento cuarenta y uno (141), ciento cincuenta y cuatro (154), ciento cincuenta y seis (156), ciento noventa y uno (191) y dos cientos seis (206) todos del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en original, amonestaciones por inasistencia injustificada elaborada por la empresa Corporación R.I.R., C.A. al ciudadano Juan Gontritt Francisco Solórzano. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Las cursantes desde el folio ciento noventa y cuatro (194) hasta el folio ciento noventa y ocho (198) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en original, recibos elaborados por la sociedad mercantil Corporación R.I.R., C.A., al ciudadano Juan Gontritt Francisco Solórzano. De las documentales se desprende el pago que hizo la empresa por concepto de utilidades del año 2008, 2009, 2010 y 2011. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
La cursante desde el folio ciento noventa y nueve (199) hasta el folio doscientos cuatro (204) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, en original, recibos elaborados la Sociedad Mercantil Corporación R.I.R., C.A., a nombre del ciudadano Juan Gontritt Francisco Solórzano. De las documentales se desprende el pago que le hizo la empresa por concepto de vacaciones y bonos vacacionales del año 2010 y 2011. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
La Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomo la declaración de parte del ciudadano Juan Gontritt Francisco Solórzano y de la misma se desprende lo siguiente:
La Juez pregunto: ¿cuanto genera usted mensualmente desde el inicio de la relación laboral?, ¿Cuales conceptos por salario?, responde: veinte millones mensuales, lo cual es el 10% semanal, ósea, ahorita lo actual son ochenta y quitan el 3% de las ventas. La Juez: ¿usted genera 20 millones mensualmente?, responde: no semanal, porque yo cobro es semanal. La Juez le señala: ¿pero usted particularmente cobra veinte millones de bolívares semanales?, responde: bueno no, yo cobro alrededor de mil bolívares en la semana con el complemento del 3%. La Juez: ¿ese 3% es sobre que?, responde: del 10% que le cobran al cliente por el servicio prestado, de lo cual le descuentan el 7%. La Juez: ¿Cómo absorbe la empresa ese 10%?, es decir, ¿va a un pote o como es? lo que ve al respecto?, responde: eso va directamente a la oficina, de eso no les dan cuenta diaria, sino que va a una oficina, también toman en cuenta las ventas y la asistencia, es decir, si no tienes ventas ese día, tienes falta de una vez. La Juez: ¿Cuándo usted comenzó a trabajar desde el inicio de la relación laboral que le ofrecieron pagarles y como se lo pagaban?, responde: el 6% del 10% del consumo de los clientes que atendía más nada, no le pagaban sueldo ni mas nada y eso lo denuncio ante la inspectoría del trabajo la cual fue al local el 05 de marzo se cambio la forma de pago, ya les empezaron a pagar el salario y les pusieron el 3%, y esto fue por un acuerdo al que llegaron con los mesoneros, que les dijeron que no les podían pagar todo el 10%, sino que era el 3%, el siempre insistió en eso. Además ahí no hay maestre ni capitán como dice la doctora, sino que todo es individual, es decir, uno vende y le toma las ventas de uno, no se divide entre lunchero, mantenimiento ni nada de eso, igual que la propina era personal. La Juez: ¿No tienen un capitán de mesoneros?, responde: no, cada quien trabaja por su cuenta. Un tiempo teníamos, pero por no pagarle un sueldo bueno, se van, señala que el servicio del 10% es individual a cada mesonero. La Juez: ¿a parte del salario mínimo más el 3% le cancelaban algo más?, responde: la propina individual. La Juez: ¿Cómo era esa propina?, ¿Quién se la daba?, responde: el cliente directamente, dependiendo del servicio que uno le preste. La Juez ¿Qué hacia con ese dinero que le daba el cliente?, responde: iba a mi bolsillo, no se lo daba a la empresa ni para un pote ni nada de eso. La Juez: ¿Usted Trabajaba horas extras y horas nocturnas?, responde: si, cuando trabajaba de noche el horario era de 7:00pm a 7:00am, siempre fue ese horario. La Juez: ¿Por qué se cambio ese horario?, responde: porque estudiaba. La Juez: ¿Cuándo trabaja de noche le pagaban bono nocturno?, responde: pagaban bono nocturno, pero no las horas extras, les daban una hora de descanso pero no pagaban las horas extras. La Juez: ¿las vacaciones del año 2011 usted las disfruto?, responde: si. La Juez: ¿y se las pagaron?, responde: si, pero allá en el local les daban la comida en un comedor, pero cuando le salen vacaciones el no va a comer en el restaurant, por eso tienen que integrarle el cesta ticket. La Juez: ¿pero a usted le pagaron las vacaciones del año 2011?, responde: si me las pagaron. La Juez: ¿a que se refiere usted con lo de la comida?, responde: que hay un comedor, pero cuando uno sale de vacaciones tiene que integrarle el cesta ticket por lo días de vacaciones, lo cual nunca se integro en todos los periodos de vacaciones que ha salido. La Juez: ¿el bono vacacional también se lo pagaron?, responde: si. La Juez: ¿Cuándo le cambiaron el horario se lo hicieron a petición suya?, responde: si. La Juez: ¿los aumentos de salarios que usted alega, se los han pagado a otros mesoneros?, responde: no tiene conocimiento de eso.
La Juez le pregunto a la representación judicial de la Parte demandada: ¿tienen ustedes conocimiento de cómo opera en la empresa el sistema del 10%?, responde: efectivamente hay un cobro del 10% del consumo sobre el cliente, pero eso es distribuido entre todos los trabajadores que tienen que ver con atención al cliente, no es que este 10% es único de un trabajador. La Juez: Ese 3% que le pagan al actor, es del 10% sobre el consumo. Responde: exactamente, como lo manifestó el trabajador. Esto era repartido una parte para los mesoneros, otra parte para los capitanes y otra parte para los luncheros. Era redistribuido por una manera proporcional al trabajo. La Juez: si por ejemplo este 10% en un mes era cien mil bolívares y el 3% de eso es treinta mil bolívares, estos treinta era repartido entre todos los mesoneros o iba para cada mesonero esa cantidad. Responde: esto era repartido entre todos los mesoneros, que son un promedio de 43 o 46 personas, eso es un acuerdo al cual se llego.
La Juez vuelve a preguntarle al actor lo siguiente: ¿A usted le dijeron el acuerdo que manifestó la apoderada de la empresa?, responde: no, eso no es así ese 3% es individual a cada mesonero, eso era tanto la propina como el porcentaje así individual. Si uno no vende queda fallo, por eso uno trataba de vender siempre. La Juez: Si el 10% era cincuenta bolívares, de esa suma a usted le daba el 3% y el otro 7% se lo quedaba la empresa, responde: eso es correcto, no es que se repartía entre capitán, maestre y mesoneros y además el 7% se lo agarran arbitrariamente.
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente controversia este Juzgado pasa a establecer en primer lugar los hechos que quedan fuera de lo controvertido en el presente asunto. Entre los mismos tenemos: que entre el ciudadano Juan Gontritt Francisco Solórzano y la sociedad mercantil Corporación RIR, C.A. (Restaurant El Budare) existe una relación de trabajo que se mantiene activa hasta la fecha, la cual inició el 13 de octubre del año 2008 y que ocupa el cargo de mesonero. Así se establece.-
Dictaminado lo anterior quien aquí decide pasa a continuación a establecer los hechos que forman parte de lo controvertido en el presente juicio, los cuales son: si es aplicable o no la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares Conexo y afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN), el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda y la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES), el horario de trabajo alegado por el actor, el salario devengado durante la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.
En primer termino resulta oportuno discernir si es aplicable o no en la relación de trabajo existente entre el ciudadano Juan Gontritt Francisco Solórzano y la sociedad mercantil Corporación R.I.R., C.A., la Convención Colectiva de Trabajo CANARES, al respecto este Juzgado debe señalar los supuestos en los cuales puede resultar aplicable la Convención Colectiva antes referida, el primero de ellos es que la empresa demandada sea parte integrante de la Cámara Nacional de Restaurantes, (Canares) y el segundo es que exista una Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que extienda de manera obligatoria los efectos de la Convención a todas las empresas que se dediquen a la explotación del ramo correspondiente. Ahora bien, de un análisis tanto de los autos que conforman el presente expediente así como de las pruebas que conforman el acervo probatorio esta Sentenciadora no logra evidenciar que en el presente caso se de alguno de los supuestos antes señalados para que pueda ser aplicable la Convención Colectiva de Trabajo CANARES, por tal motivo, es que se declara improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares Conexo y afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN), el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda y la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES). Así se decide.-
Señalado lo anterior, en lo que respecta al reclamo por retención del aumento de salario del diez por ciento (10%) de conformidad con lo establecido en la cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo CANARES desde el 13 de octubre del 2008 al 31 de marzo del 2013, habiéndose declarado anteriormente la improcedencia de la aplicación de dicha Convención Colectiva, dicho concepto resulta consecuencialmente improcedente. Así se establece.-
Con respecto al horario de trabajo la representación judicial de la parte actora manifiesta que tenia un horario de lunes a domingo en una jornada de 7:00am a 7:00pm y por otro lado la representación judicial de la demandada manifiesta que el horario del trabajador al inicio de la relación de trabajo era de 7:00pm a 3:00am, por su parte el actor en la declaración de parte en la audiencia de juicio señala que su horario era de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., al respecto debe señalar este Juzgado que siendo que la parte actora señala la existencia de una jornada superior a la legal y que en base al horario reclamado, reclama también horas extras, las cuales se constituyen igualmente en un concepto extraordinario los cuales deben ser probados por la parte actora en el presente caso. Resulta importante a este respecto traer a colación sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que: (…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes” (Resaltado en negrilla por este Juzgado).
En atención a la sentencia parcialmente transcrita y aplicándolo al presente caso tenemos que no rielan a los autos pruebas que lleven a la Juez a la convicción, de que el accionante prestó servicios en jornadas que excedan las legales, razón por la cual se declaran improcedentes los reclamos de horas extraordinarias reclamados, siendo así habiendo las partes convenido en el hecho de que desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de marzo de 2010, la jornada de trabajo era nocturna, no habiendo demostrado la parte actora una jornada excedente a la legal, se tiene como cierto la jornada alegada por la parte demandada durante ese periodo de 7:00 p.m. a 3:00 a.m. con una hora de descanso de 12:00 p.m. a 1:00 a.m. . Así se establece.
Con respecto al punto del salario devengado por el Trabajador este Juzgado logra observar que el actor señala en su libelo que el salario al inicio de la relación de trabajo consistía en el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de las ventas del local y luego que a partir del mes de marzo del año 2010, paso a tener un salario variable compuesto por una parte fija (salario mínimo vigente para la época) y una parte variable (3% de las ventas de consumo); de igual forma observa que la representación judicial de la parte demandada manifestó en su contestación que la afirmación del actor con respecto al salario es falsa, ya que el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo tenía un salario variable, compuesto por una parte fija (salario mínimo vigente para la época) y una parte variable (porcentaje por ventas de consumo), más el pago del bono nocturno, de los domingos laborados y feriados laborados. Sobre este particular esta Juzgado establece que es carga de la parte demandada probar el salario devengado por el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo, ahora bien, de un análisis del acervo probatorio se logro determinar que desde el inicio de la relación de trabajo, el trabajador devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija que a criterio de este Tribunal se corresponden a los salarios mínimos decretados por Ejecutivo Nacional para los años 2008, 2009 y 2010, en vista de que lo cancelado semanalmente por la empresa en un mes resulta equivalente a los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, los cuales eran para el año 2008 de Bs. 799,23, luego para el año 2009, de Bs. 879,30 a partir del mes de mayo y luego a partir del mes de septiembre de Bs. 967,50 y por último en el año 2010 era a partir del mes de marzo de Bs. 1.064,65 y luego a partir del mes de mayo de Bs. 1.223,89; asimismo el salario del trabajador estaba compuesto por una parte variable, que era el equivalente a un tres por ciento (3%) de las ventas por consumo de los clientes de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), montos que se pueden evidenciar en los recibos de pagos consignados por ambas partes cursantes en autos. Así se establece.-
Resuelto lo anterior este Juzgado pasa a continuación dictaminar sobre la procedencia o no del resto de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.
Con respecto a la retención del siete por ciento (7%) del total de las ventas reclamada que a decir de la parte actora, hace la demandada de forma arbitraria desde octubre del 2008 hasta mayo del 2012, observa esta Juzgadora que el actor alega que la empresa se ha apropiado indebidamente del siete por ciento (7%) del total de las ventas correspondientes al diez por ciento (10%) que se le cobra a los clientes en el local, ya que la empresa solo le cancela el tres por ciento (3%) de lo que consumen los clientes. Al respecto esta Sentenciadora destaca que si bien es cierto tanto la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) en su artículo 134, como en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 108, establecen que en los locales donde se acostumbra a cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se deberá computar en el salario del trabajador en la proporción que le corresponda de acuerdo a lo pactado o conforme a los usos o costumbre; dichos cuerpos normativos no establecen que ese porcentaje equivalente en el presente caso al diez por ciento (10%) del total de las ventas, le corresponda de manera integra al trabajador, sino que específicamente señala que “tal recargo se computará al salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso”, en tal sentido, de autos se evidencia claramente que el actor desde el inicio de la relación laboral cobraba un porcentaje determinado sobre el porcentaje del consumo, en tal sentido, siendo que la parte actora reclama el pago de la totalidad del porcentaje (10%), y visto que la ley no ordena el pago en los términos planteados por la parte actora, es decir no ordena el pago a un solo trabajador del total del porcentaje cobrado por consumo, constituyéndose entonces lo reclamado por el actor en un exceso legal, en tal sentido le correspondía a este demostrar que las parte habían convenido un pago por porcentaje superior al efectivamente devengado; ahora bien, no habiendo la parte actora cumplido con su carga probatoria, es forzoso para este Juzgado declarar improcedente tal reclamo. Así se decide.-
En cuanto al reclamo de las vacaciones del año 2011, del bono vacacional del 2011 este Juzgado declara improcedente los mismos, en virtud de que la parte actora en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, manifestó a este Juzgado que las mismas le fueron efectivamente canceladas, lo cual igualmente se evidencia de las documentales cursantes del folio 3 al 7 del cuaderno de recaudos numero 2, en tal sentido las mismas resultan improcedentes. Así se decide.-
En lo que respecta al Bono post vacacional reclamado, el mismo se encuentra contemplado en la cláusula 30 de la Convención Colectiva CANARES, la cual anteriormente se declaro improcedente su aplicabilidad, en tal sentido, consecuencialmente, el presente concepto debe ser declarado improcedente. Así se decide.-
En lo que respecta a las utilidades del año 2011, la parte actora reclama el pago de las mismas en base a 32 días, al respecto la parte demandada se excepciono alegando que la misma pagó al actor dicho concepto de conformidad con las disposiciones que sobre la materia establece la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento. Ahora bien, respecto de las utilidades la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) establece un limite mínimo equivalente a 15 días de salario y como limite máximo el equivalente a 4 meses de salario, ahora bien, siendo que la parte actora alegó que le correspondía una cantidad de 32 días, lo cual no excede el máximo legal establecido, y siendo que dicho reclamo no se encuentra efectivamente basado en la aplicación de la Convención Colectiva Canares (ya que esta estipula el pago de 38 días por dicho concepto), y por otro lado, habiendo observado esta Juzgadora que la demandada canceló por este concepto según se desprende de los recibos de pago cursantes a los autos: 33 días para el año 2009, 15 días para el año 2010 y 22 días para el año 2011, este Juzgado considera procedente dicho reclamo en virtud de que la parte demandada no cumplió efectivamente con su carga probatoria. Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por dicho concepto la cantidad de los 10 días restantes en base al salario devengado para el momento en que se generó el derecho de Bs. 112,49 (según se evidencia de recibo de pago), lo que da un monto a pagar por este concepto de Bs. 1.124,90. Así se decide.-
Con respecto al bono nocturno generado desde el 13 de octubre del 2008 hasta marzo del 2010 no pagado por la empresa, siendo que anteriormente se determinó que para el periodo señalado el actor laboraba en el horario nocturno, haciéndose en consecuencia acreedor del bono nocturno. Sin embargo analizado el acervo probatorio que cursan en autos y se logro evidenciar de los recibos de pagos que la empresa comenzó a pagarle al trabajador el bono nocturno a partir del 28-03-2009 (folio 48 C.R. N°2 correspondiente a la semana del 22 de marzo al 28 de marzo de 2009), es decir, que en el periodo anterior la empresa no cumplía con el pago de este beneficio del cual era acreedor el demandante, por tales motivos, es que esta Juzgadora condena a la demandada, al pago del correspondiente bono nocturno generado desde el 13-10-2008 hasta el 21-03-2009. Dicho monto se determinara mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual la realizara un experto contable que designara previamente el Tribunal ejecutor. Este experto tomara en consideración el salario semanal que se evidencia de los recibos de pagos cursantes desde el folio cuarenta y nueve (49) al folio sesenta (70) del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente, ajustándose a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Así se establece.-
Con respecto a las propinas que nunca cancelo la empresa conforme a la cláusula trigésima quinta de la convención colectiva de trabajo CANARES, debe señalar esta Juzgadora que aunado al hecho de que la referida convención colectiva no es aplicable al caso de autos, tampoco quedo demostrado que efectivamente el accionante percibiera algún monto por concepto de derecho a percibir propina, ni que se hubiese pactado algún monto por este derecho, correspondiéndole la carga a la parte actora, quien únicamente manifestó ante este Juzgado que lo percibido por propina iba directamente a su bolsillo, no demostrando tampoco el hecho de percepción de la propina, en tal sentido concluye este Juzgado que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.-
En lo que respecta a la inclusión en el salario la suma de Bs. 50,00 diarios por concepto de comida conforme a lo establecido en la Convención Colectiva CANARES, siendo que la aplicación de la misma resulta improcedente, es forzoso para este Juzgado declarar improcedente dicho reclamo. Así se establece.-
Con respecto a una diferencia en el pago de los días domingos y feriados laborados, observa el Tribunal que el actor señala que la empresa le pagaba de manera incompleta los días domingos y demás feriados laborados, ya que esta no incluía el diez por ciento (10%) de las ventas ni la propina tal como lo establece la convención colectiva de trabajo CANARES. En este punto el Tribunal considera pertinente destacar que habiéndose declarado la improcedencia de dichos reclamos, resulta igualmente improcedente el presente reclamo. Así se establece
En cuanto al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales o fideicomiso, esta Juzgadora determina que la carga probatoria de este concepto le corresponde a la parte demandada y de un análisis del acervo probatorio este Juzgado observa que la demandada no logro demostrar a este Juzgado que ha cumplido con su obligación legal prevista anteriormente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, de entregar anualmente al trabajador los intereses generados por concepto la antigüedad acumulada, ni tampoco alegó ni demostró que el actor haya manifestado la voluntad de capitalizarlos, en tal sentido, le corresponde al accionante le corresponde el calculo de los intereses anuales adeudados al momento de interposición de la demanda, correspondiente a octubre 2009, octubre 2010, octubre 2011, los cuales deberán ser calculados en base al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, dicho calculo deberá ser realizado por medio de un experto el cual deberá calcular previamente la antigüedad correspondiente al accionante conforme a los recibos de pago cursantes a los autos (tomando en cuenta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) para posteriormente calcular los montos que le corresponde al accionante por intereses sobre antigüedad. Así se decide.-
En cuanto a la corrección monetaria será desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JUAN GONTRITT FRANCISCO SOLORZANO contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN R.I.R, C.A. (RESTAURANT EL BUDARE, GALERIAS AVILA), partes plenamente identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a cancelar al actor los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día veintinueve (29) de abril del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
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