REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de marzo de 2013
202° y 154°
Analizada como ha sido la solicitud de medidas preventivas hecha por la parte actora en su libelo, este Juzgador se pronuncia respecto a lo pedido en la forma siguiente:
I
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
La demandante afirma como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes:
1) Que el 03 de diciembre de 2009 el ciudadano Felipe Augusto Garrido Parra, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-13.307.164 vendió todas sus acciones en la sociedad mercantil “DEJA VU SPORTS BAR, C.A.” a su socio Gian Carlos Hernández Estaba, también venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-13.455.135.
2) Que el 1° de marzo de 2011 Gian Carlos Hernández Estaba, en su carácter de Presidente de “DEJA VU SPORTS BAR, C.A.” confirió un poder general de administración de dicha sociedad de comercio a los ciudadanos Pedro Ramón Ulloa Meléndez y Erick Paul Sánchez Reyes por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua y que, aunque dicho mandato tuvo un (1) año de duración, al finalizar el mismo ambos ciudadanos continuaron en sus funciones al frente de la gestión del negocio, situación que dura hasta la fecha.
3) Que el 31 de mayo de 2012 Pedro Ramón Ulloa Meléndez y Erick Paul Sánchez Reyes celebraron con los ciudadanos Felipe Augusto Garrido Parra y Gian Carlos Hernández Estaba un contrato de opción de compra de las acciones de “DEJA VU SPORTS BAR, C.A.”; ignorantes del hecho de que Felipe Augusto Garrido Parra ya no era dueño de ninguna acción en la referida empresa mercantil.
4) Que aunque Pedro Ramón Ulloa Meléndez y Erick Paul Sánchez Reyes ya pagaron el precio convenido por las acciones de “DEJA VU SPORTS BAR, C.A.”, todavía no logran que los vendedores de las mismas les transfieran su propiedad y, lo que es más, no “aparecen” por el negocio desde el mes de octubre de 2012 y no saben nada de ellos “…quedando en una situación realmente peligrosa y confusa, toda vez que (…) ya no se imaginan cómo va a terminar el episodio de la venta de las acciones y en segundo lugar porque una vez vencidos tanto el Poder de Administración como los términos del Contrato de Opción de Compra, ni siquiera han podido cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre y Noviembre del 2012…”
5) Que Pedro Ramón Ulloa Meléndez y Erick Paul Sánchez Reyes celebraron con los ciudadanos Felipe Augusto Garrido Parra y Gian Carlos Hernández Estaba un contrato de opción de compra de las acciones de “DEJA VU SPORTS BAR, C.A.”; ignorantes del hecho de que Felipe Augusto Garrido Parra ya no era dueño de ninguna acción de la referida empresa mercantil.
II
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Los apoderados de la parte demandante expresan en el Capítulo IV de su libelo, titulado “Medidas cautelares nominadas e innominadas”, que:
“(…) se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado Ciudadano Gian Carlos Hernández Estaba, ya identificado, los cuales señalaré oportunamente a este digno Tribunal. 2° Innominadas: (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante oficio ordene aperturar la Cuenta de Consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte una vez sometido a la distribución correspondiente [y para ello consignan] marcado con la letra “C” Contrato de Arrendamiento en Copia Certificada suscrito por el Presidente de la Sociedad Mercantil DEJA VU SPORT BAR, C.A. con el Ciudadano JOSÉ GILBERTO GONCALVES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.456.253, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MANUEL DO CARMO COSTA DE JESUS y GEORGINA FERNANDEZ GONCALVES DE JESUS, quienes son los arrendadores según se desprende del Contrato Referido.
III
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad de comercio “DEJA VU SPORT BAR, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 09 de junio de 2008, bajo el No 30, Tomo 31-A.
2. Copia certificada de las dos (2) actas de reforma de los estatutos de “DEJA VU SPORT BAR, C.A.”, ambas inscritas por ante el mencionado Registro Mercantil, la primera el 15 de octubre de 2008, bajo el No 6, Tomo 72-A y la segunda el 03 de diciembre de 2009, bajo el No. 16, Tomo 131-A.
3. Copia del poder general de administración conferido el 1° de marzo de 2011 por Gian Carlos Hernández Estaba, como Presidente de “DEJA VU SPORTS BAR, C.A.” a los ciudadanos Pedro Ramón Ulloa Meléndez y Erick Paul Sánchez Reyes, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el No. 41, Tomo 54 de los libros de autenticaciones.
4. Contrato de opción de compra de las acciones de “DEJA VU SPORTS BAR, C.A.”, celebrado por Pedro Ramón Ulloa Meléndez y Erick Paul Sánchez Reyes con los ciudadanos Felipe Augusto Garrido Parra y Gian Carlos Hernández Estaba el 31 de mayo de 2012, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay y anotado bajo el No. 41, Tomo 54, de los libros de autenticaciones.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que exigidos por nuestro ordenamiento adjetivo para decretar medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 9 de diciembre de 1992, señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que (…) tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo…”
Sin embargo este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, en virtud de ello, considera que las providencias cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como también del derecho que se reclama.
En el caso examinado, a juicio de quien decide y en este estado de la causa, la revisión del material probatorio acompañado por la parte demandante hace presumible la concurrencia de ambos requisitos de procedibilidad respecto de la medida de embargo preventivo solicitado; sin embargo advierte a la vez que, con relación a la medida cautelar innominada referida a que este Tribunal ordene mediante oficio al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que aperture una cuenta de consignaciones arrendaticias a favor de los arrendadores del local en que funciona la sociedad mercantil “DEJA VU SPORTS BAR, C.A.”, el alegado periculum in damni puede ser conjurado por la propia parte demandante sin necesidad de la intervención de este Tribunal ya que, como se sabe, el procedimiento de consignación de pensiones de arrendamiento previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo requiere para su puesta en marcha del impulso de la persona interesada que se pretende arrendatario de un inmueble; no está supeditado a una orden judicial previa. Así se decide.
Respecto de la medida cautelar innominada de prohibición al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua de que inserte “…cualquier acta de asamblea a partir de la presente fecha y hasta que se haya decidido el presente juicio, en el expediente Nro.028007…”; este Tribunal la acuerda en razón de que a su juicio están satisfechos los extremos de procedencia de la misma. Así se decide.
V
DECISIÓN
A consecuencia de los hechos y de los fundamentos de derecho precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadano Gian Carlos Hernández Estaba, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-13.455.135 y de este domicilio, hasta cubrir los siguientes montos: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.600.000,oo), suma correspondiente al doble de la estimación de la demanda, o sea Trescientos mil Bolívares exactos (Bs.300.000,oo) y NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.90.000,oo), en concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, para un total de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.690.000,oo). Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se ordena remitirle el correspondiente Despacho y se le faculta suficientemente para designar Depositario Judicial y Perito Avaluador conforme a lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Despacho y Oficio. SEGUNDO: Medida cautelar innominada de prohibición de inscripción de cualquier acta de asamblea en el expediente Nro.028007, de la sociedad mercantil “DEJA VU SPORTS BAR, C.A.” hasta tanto se decida el presente juicio. Líbrese Oficio al ciudadano Registrador Mercantil Segundo del Estado Aragua. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NURY CONTRERAS
EXP N°:14.666
RCP/NC/ya
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