REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de Abril de 2013
202º y 154º


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAMINA ZULAY RIVAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.222 y de este domicilio.

Abogada Asistente: Ciudadana LUISIRENE SONSYRE BALCAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.796.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO RAMÓN RIVAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 1.923.245, y de este domicilio.


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 14.720.


I. ANTECEDENTES.

Se dio por recibido libelo de demanda constante de tres (03) folios y cinco (05) anexos, mediante distribución Nº 293 por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentado en fecha 10 de Abril de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua en funciones de Distribuidor, por la ciudadana YAMINA ZULAY RIVAS MALDONADO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUISIRENE SONSYRE BALCAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.796, contra el ciudadano YONE RAFAEL SANTAELLA.

II. DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA.

Ahora bien, revisado exhaustivamente el escrito libelar, este Juzgador observa que la parte actora fundamenta su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 del Código Civil referente al Derecho de Reivindicación y el artículo 1.487 ejusdem. Asimismo, se observa que la parte demandante pretende que:

• “(…) Sobre la presente demanda sea condenado a cancelar los siguientes montos la parte demandada:
1. Primero: La cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 205.000), monto este que se deriva de Cuarenta y un meses de Arrendamiento de los locales objeto del presente litigio por un valor de Cinco Mil Bolìvares Exactos. (…)”

Siendo así las cosas es impretermitible para este Tribunal manifestar que, la parte demandante al establecer el objeto de su demanda se basa en dos pretensiones que ameritan procedimientos judiciales diametralmente distintos, a saber, (i) Demanda la restitución del bien inmueble ampliamente detallado en el escrito libelar, fundamentándose en el Derecho de Reivindicación que presuntamente posee, lo cual debe ser tramitado vía procedimiento ordinario, y en segundo término, (ii) Peticiona que la parte demandada sea condenada en cuanto al pago de una cantidad aparente de cuarenta y un (41) cánones de arrendamiento que han generado los locales objeto del presente litigio por un valor de cinco mil bolívares exactos (Bs. 5.000), resultado éste que se deriva de la sustanciación de la materia arrendaticia vía Procedimiento Breve según las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente..

Se advierte que, primeramente, hay que señalar que con relación al término “PRETENSIÓN”, quien aquí decide se adhiere a la Doctrina instituida por el Procesalista Patrio RENGEL ROMBERG quien define la misma como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que establecen los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Lo cual autoriza a inferir que, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden sustanciarse con suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por lo tanto juicios paralelos.

Bajo esta tesitura para prevenir la violación de los Principios de Legalidad y Formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”•
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)” (Negrillas y subrayadas nuestras).
Por consiguiente, es fuerza concluir que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

De ello resulta necesario admitir que la comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la Doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. Por consiguiente no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, Sentencia Nº 1.812, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:

“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (Negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, quien aquí decide observa que ambas pretensiones [Reivindicación y Pago de los cánones de arrendamiento] se excluyen mutuamente en cuanto a sus procedimientos, ordinario y breve, respectivamente, por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar. ASÍ SE DECLARA.


III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE DEMANDA.

En otros términos, de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la Ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar pro tempore ex necesse las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil venezolana que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”.

En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:

“(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:

“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas Nuestras).

A su vez, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”. (Negrillas del Tribunal).

Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien aquí decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse INADMISIBLE la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana YAMINA ZULAY RIVAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.222, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUISIRENE SONSYRE BALCAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.796, contra el ciudadano ANTONIO RAMÓN RIVAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.923.245. Todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia del presente fallo, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMÓN CAMACARO PARRA. LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

CARLA PINTO.






RCP/CP/FG.-
EXP. N°: 14.720



En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.