REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 17 de abril de 2013
202º y 154º


DEMANDANTE: “BANCO PROVINCIAL, C.A”, sociedad mercantil, originalmente inscrita el 30 de septiembre de 1952 por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y anotada bajo el No. 488, tomo 2-B; cuyos estatutos fueron modificados según asiento del 16 de junio de 1989, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 56, tomo 82-A Pro.

Apoderado judicial: Abogado David Venegas, Inpreabogado 57.330.

DEMANDADA: “PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A.”, sociedad de comercio originalmente inscrita el 2 de febrero de 1951 en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No. 158, tomo 5-B; modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la correspondiente al cambio de su domicilio la inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 3 de noviembre de 1986, bajo el No. 36, tomo 2515-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA FALLIDA: ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.901.-

Síndico de la fallida: Ciudadano Sergio Moreno, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad V-6.046.540, Contador Público inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 89.460.

SINDICO DEL ATRASO Y DE LA QUIEBRA DE LA FALLIDA: ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-4.137.863.

Apoderada Judicial: Abogada Juaisel Donis García Arévalo, Inpreabogado 99.720.

MOTIVO: HONORARIOS DEL SÍNDICO DEL ATRASO Y DE LA QUIEBRA

EXPEDIENTE: 14.628

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I

Visto el escrito presentado por la abogada Juaisel Donis García Arévalo, Inpreabogado 99.720 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, por el cual solicitó que se estimen y se fijen los honorarios de su representada durante el tiempo en que se desempeñó como Síndico del Atraso, Síndico Provisional y Sindico Definitivo en el procedimiento de quiebra seguido por el Banco Provincial contra la sociedad de comercio “Pesticidas Nacionales Comanil (PENCO)”, en el que señaló que:
“…ha quedado probado en autos que mi representada fue designada como síndico del beneficio de atraso y posteriormente ratificada como sindico de la quiebra por sentencia de fecha 10/10/1995, y que la misma solo recibió en pocas ocasiones pagos referente a los gastos de administración, traslado, entre otros, pero nunca adelantos de sus honorarios, en consecuencia, siendo que el Juez de la quiebra es quien fija la indemnización pertinente, y éste tiene dos elementos que cumplir, para hacer la fijación, a saber: oír al síndico y a los acreedores y velar que la indemnización no supere el diez por ciento (10%) de lo recaudado por el activo que se realice, a tenor de lo dispuesto en el artículo 965 del Código de Comercio; por ello es que, es necesario que sea el Juez de la quiebra, quien fije las indemnizaciones, puesto que es quien tiene conocimiento del estado patrimonial de la fallida.

Asimismo, el referido artículo 965 del Código de Comercio permite al juez fijar la tasa aplicable, sin que ello implique entera discrecionalidad que desemboca en clara arbitrariedad, pues la norma establece la base que debe ser tomada en consideración, al prever que todo emolumento a favor del liquidador y demás intervinientes, no pasará de diez por ciento (10%) del monto de la masa a liquidar; por tanto, sujeta la actividad del sentenciador a un límite mínimo y máximo, para pagar los honorarios no sólo del síndico, sino de todos los demás intervinientes, y ordena tomar como cantidad de base para el respectivo cálculo el monto de la masa a liquidar, con lo cual también regula la forma de cálculo y el pago de esos honorarios. ….omissis

Desde que mi representada fue designada como síndico del procedimiento de atraso y posteriormente ratificada como sindico provisional de la quiebra por sentencia de fecha 10 de octubre de 1995, y ratificada como sindico definitivo por la junta de acreedores en el procedimiento de quiebra que sigue el Banco Provincial contra la sociedad mercantil Pesticidas Nacionales Comanil (PENCO), tal como se evidencia en las actas cursante en el Expediente Nº 14628 nomenclatura interna de este Juzgado, mi representada ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, siempre cumplió con todas las obligaciones de preservaciones, administración y gestiones ordenadas por la ley, y de las cuales hasta la fecha no han recibido contraprestación dineraria alguna por dichas labores.

Además, que las particularidades del presente juicio han implicado la realización de labores adicionales debido a larga data en el tiempo que se ha prolongado el mismo; ya que las labores como Síndico del atraso se resumen a revisar la solicitud de atraso, recaudos anexos a la misma y verificar la veracidad de las mismas; así como todas diligencias efectuadas como sindico de la quiebra en el resguardo, ubicaciones, reivindicación de los bienes y la consecuencia ocupación judicial de los bienes de la fallida, por lo que, solicito se fije el monto de los honorarios a que tiene derecho a percibir mi representada, tomando en cuenta y consideración el volumen de actividades efectuadas y tiempo de trabajo invertido por la sindico Marisol Plaza (durante todo el tiempo que duro su gestión), que de forma evidente constatara es con creces superior a la labor realizado por el actual sindico de la quiebra, quien continuo un procedimiento y solo se está encargando de la ventas de los activos que aún quedaba, cuando ya el procedimiento fue defendido y protegido por otros síndicos.

Al respecto, el síndico es un funcionario judicial, que ejerce sus funciones no como un abogado que se dedica al libre ejercicio de su profesión, contratado por un cliente para que lo asista o represente en la defensa de un derecho, sino que él actúa en el atraso como un auxiliar de justicia, designado como tal por el Tribunal cuya remuneración es fijada unilateralmente por el juez respetando el derecho del comerciante a ser oído. La remuneración es el resultado de una incidencia, nacida dentro del procedimiento principal de atraso, la cual por su naturaleza no contenciosa no se inicia por demanda o escrito formal de intimación ni requiere de una previa estimación realizada por el síndico ya que, se reitera, ella es el resultado de la prudente decisión del Juez...

Ahora bien, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en decisión de fecha 08 diciembre de 2011, fijó los honorarios únicamente del síndico SERGIO MORENO ARTIGAS en el cinco por ciento (5%) del total del activo a liquidar, es decir, en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.198.846,85), según se expresó dado a que la labor del síndico de la quiebra como auxiliares de justicia debe ser debidamente recompensada atendiendo debidamente la complejidad del trabajo ejecutado, al tiempo invertido en él, la responsabilidad y diligencia empleados por los síndicos y la envergadura del patrimonio que está en juego, resguardado siempre la proporcionalidad y mensura que deben caracteriza la función pública de los auxiliares de justicia.

En este orden de ideas, ciudadano Juez, de las actuaciones realizada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en auto de fecha 22 de junio que 2012, inserto a los folios 36 al 38 de la pieza décimo quinta del expediente Nº 14628 nomenclatura interna de este Juzgado, estableció dentro del contenido de dicho auto y de la revisión de resto de las actuaciones, esta representación ha observado que el Síndico actual de la Quiebra Lic. Sergio Moreno ha recibido como parte de pago de sus honorarios adelantos que ascienden hasta más de Bolívares Cuatrocientos cincuenta mil exacto (Bs. 450.000,00) aproximadamente, por su gestión como sindico, sin embargo, es importante recordarle ciudadana Juez que el ciudadano SERGIO MORENO ARTIGAS, no ha sido el único sindico que ha realizado esta función en este procedimiento de quiebra de la fallida PENCO, todo lo contrario, es el tercer sindico que actúa en este procedimiento de quiebra, y es el único al que se le ha efectuado adelanto de pago de honorarios; y como es el caso de mi representada, durante toda su gestión como síndico del atraso y posteriormente sindico de la quiebra provisional y sindico de la quiebra definitiva pero allí no pudo concluir, funciones que ejerció desde el año 1994 hasta el 2001, no ha percibido el pago total de sus honorarios, y siendo que finalizaron sus funciones…

Es por todo las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes expuestas, que procedo a estimar los honorarios como síndico del atraso, sindico provisional y sindico de la quiebra de mi representada MARISOL PLAZA IRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-4.137.863, en el DIEZ POR CIENTO (10%) del total del monto recaudado después de la venta de todos los activos de la fallida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 965 del Código de Comercio, en virtud de toda las actividades desarrollada en la administración, cuidado como un buen para de familia en pro de los acreedores, vigilancia, y que solicito el pago de mi gestión como sindico de atraso y de la quiebra durante el periodos desde 1994 hasta 2001… (Sic) (Subrayado y negrilla del Tribunal)

En este sentido, este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales, en la pieza 15, folios 117 al 156, ambos inclusive, consta decisión dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con relación a los honorarios del síndico de la quiebra, ciudadano Sergio Moreno, donde se observa lo siguiente:

“…Ahora bien, en la oportunidad de fijar la estimación de sus honorarios, el síndico Sergio Moreno Artigas antes nombrado, estimó sus honorarios en la cantidad equivalente al 6,25% del monto de los activos a liquidar, es decir en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.00), por considerar que ha dado cabal cumplimiento a sus labores en el proceso concursal, sin embargo, tanto la representación judicial de la parte actora como el representante judicial de la fallida consideran que dicho monto debía ser ajustado, considerando el último de los prenombrados que debe ser fijado en el diez por ciento del monto que se debe por acreencias, criterio equivocado por las razones ya expresadas.

De la auditoría realizada el auxiliar de justicia determinó que el síndico cumplió con sus funciones, pero además estableció el monto que éste debía cobrar por concepto de honorarios aplicando para ello lo establecido en el artículo 10 del Reglamento sobre Honorarios Mínimo de Contadores, lo cual es equivocado conforme a lo señalado por la Sala en el fallo precedentemente trascrito, en el cual se estableció categóricamente que es deber de los jueces aplicar lo dispuesto en el artículo 965 del Código de Comercio, es decir, fijar los honorarios hasta un límite que no excederá de un diez por ciento (10%) de la masa a liquidar.

Tomando en consideración las actuaciones precedentemente transcritas, se evidencia que en la gestión de la primera sindicatura se realizó la primera junta de acreedores y la venta de algunos activos cuyas resultas no constan en el expediente ello entre el año 1995 y 1996, luego de lo cual la causa se paralizó por efecto de la apelación oída en ambos efectos hasta el año 2001, que se designó a la Síndico Ana Quero de Hernández, quien realizó algunas actuaciones destinadas a la liquidación de bienes muebles, que fueron reseñadas precedentemente, pero además se observa de las actas que el 30 de septiembre de 2002 remató equipos y maquinarias de la fallida por la cantidad de doscientos diecisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 217.500.000,00) y que ésta dos (02) cheques de gerencia recibidos a su nombre y que según los socios, fueron convertidos a dólares, de lo cual no hay evidencia en autos, pues aun cuando se le pidió rendir cuentas, nada informó al respecto…

No pudiendo entonces esta juzgadora fijar sus honorarios, por no constar en autos la rendición de cuenta de sus actuaciones…

Ahora bien, aun cuando el síndico actual fijó sus honorarios en la cantidad equivalente al 6,25% del monto de los activos a liquidar, es decir en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.00), considera esta Juzgadora en virtud de las actuaciones y acciones antes referidas que los mismos deben ser fijados en el cinco por ciento (5%) del total del activo a liquidar, como retribución justa por la labor desempeñada; puesto que, si ha actuado bien y cabalmente, siendo el síndico que ha cumplido en un tiempo expedito un gran cúmulo de actuaciones, por qué entonces no fijar unos honorarios justos y acordes a la gestión cumplida. Por lo que resulta justa a juicio de esta Sentenciadora fijar en el cinco por ciento (5%) del total del activo a liquidar, es decir en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.198.846,85) los honorarios del Síndico SERGIO MORENO ARTIGAS, dado que la labor de los síndicos en la quiebra como auxiliares de justicia, debe ser debidamente recompensada, atendiendo debidamente la complejidad del trabajo ejecutado, al tiempo invertido en él, la responsabilidad y diligencia empleados por los síndicos y la envergadura del patrimonio que está en juego, resguardando siempre la proporcionalidad y mesura que deben caracterizar la función pública de los auxiliares de justicia.

Ciertamente revisadas las actas que conforman el presente expediente, así como la auditoría realizada por el auditor designado, la labor encomendada al síndico desde su nombramiento hasta el presente mes son aproximadamente 756 horas, aunado a que se requiere se realicen actuaciones destinadas a terminar de vender los bienes inmuebles para honrar los pagos de las acreencias de la fallida en el orden del cuadro de calificaciones; por lo que, al quedar evidenciada la labor del síndico Sergio Moreno, es ineludible concluir que ha conducido diligentemente, de forma seria y responsable la labor que le fue encomendada en el proceso de quiebra, desde el día 24 de febrero de 2011 cuando fue nombrado como síndico definitivo, lo que traduce en al menos 756 horas de trabajo continuo en 10 meses, dentro de un complejo proceso concursal adicionalmente a ello, observa este Tribunal que el trabajo desplegado por el síndico de la quiebra comprende prácticamente la totalidad de las etapas del proceso concursal previsto en nuestra legislación mercantil, resguardo del patrimonio y los haberes de la fallida, promoción y liquidación de los inmuebles a liquidar, la celebración de las segunda juntas generales de acreedores; la calificación de todos los créditos y la tramitación de las incidencias surgidas, la negociación con los acreedores Todas las consideraciones antes expuestas, permiten a esta juzgadora negar la solicitud de destitución o remoción realizada por el Dr. Arturo Castro y la fijación de los honorarios en la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.198.846,85), que constituye el cinco por ciento (5%) del total del activo a liquidar. Suma ésta fijada tomando en cuenta la auditoría practicada, el tiempo invertido, la envergadura del patrimonio manejado y la atención y diligencia empleada por el síndico Sergio Moreno para lograr una satisfactoria culminación del proceso de quiebra. Así se decide… (Sic)


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto y de la revisión exhaustiva del expediente 14.628-12 (nomenclatura de este Juzgado) se constata que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no emitió pronunciamiento alguno con relación a las actuaciones realizadas por la abogada Marisol Plaza Irigoyen, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, con cédula de identidad V-4.137.863 como Síndico del atraso y de la quiebra; es decir, que no hay decisión del órgano jurisdiccional que fije los honorarios correspondientes para la sindicatura del atraso y de la quiebra durante el lapso de 1994 hasta el 2001, efectuada por la abogada Marisol Plaza Irigoyen. En efecto, se desprende del contenido de la decisión parcialmente trascrita que el referido Juzgado sólo se limitó a mencionar lo siguiente:

“…Tomando en consideración las actuaciones precedentemente transcritas, se evidencia que en la gestión de la primera sindicatura se realizó la primera junta de acreedores y la venta de algunos activos cuyas resultas no constan en el expediente ello entre el año 1995 y 1996, luego de lo cual la causa se paralizó por efecto de la apelación oída en ambos efectos hasta el año 2001…. Omissis No pudiendo entonces esta juzgadora fijar sus honorarios, por no constar en autos la rendición de cuenta de sus actuaciones… (Sic) (Subrayado de este Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto y por cuanto la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no produce cosa juzgada material ni formal con relación a los honorarios de la sindicatura del atraso y la sindicatura de la quiebra de la sociedad mercantil PENCO, es por lo que quien decide hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Consta en el Cuaderno de Medidas, escrito del 28 de marzo de 1996 por el cual la abogada Marisol Plaza Irigoyen presentó rendición de cuentas de la administración de la sindicatura en forma detallada.

Asimismo, la abogada Marisol Plaza Irigoyen, como síndico del atraso y de la quiebra, mantuvo la administración general de la gran cantidad de bienes de la fallida desde el inicio del atraso; determinando si podían recuperarse así como durante la quiebra que se produjo por cuanto el pasivo superó al activo. Igualmente de las actuaciones cursantes en autos se deduce que durante el tiempo de duración del procedimiento de atraso, y de la consiguiente quiebra, la abogada Marisol Plaza Irigoyen dedicó una gran cantidad de horas de trabajo para la atención jurídica y administrativa del mismo. Por ello, este Tribunal hace constar las actuaciones en que constan las gestiones realizadas por la referida Síndico, en la forma siguiente:

A los folios 28 al 43 de la primera pieza, marcado con letra “D”, consta copia certificada de informe elaborado por la abogada Marisol Plaza Irigoyen, en el que evaluó la situación patrimonial de la fallida en el procedimiento de atraso.

A los folios 44 al 49 de la primera pieza, riela acta de fecha 24 de abril de 1994, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Aragua por la que se hizo constar reunión de acreedores y en la cual fue ratificado el informe correspondiente al beneficio de atraso.

Al folio 63 de la primera pieza consta diligencia suscrita por la Síndico del atraso Marisol Plaza Irigoyen, por la cual solicitó el resguardo de los bienes de la fallida en dicho procedimiento.

Al folio 98 de la primera pieza consta recibo por la cantidad de cantidad de Doscientos ochenta y cinco mil Bolívares sin céntimos (Bs.285.000,oo), que por reconversión monetaria hoy representan la cantidad de Doscientos ochenta y cinco Bolívares sin céntimos (Bs.F.285,oo) en concepto de adelanto de honorarios profesionales a la entonces Síndico del atraso durante el período que va del 16 de mayo de 1994 al 31 de mayo de 1994.

Al folio 143 de la primera pieza consta recibo por la cantidad de Doscientos mil Bolívares sin céntimos (Bs.200.000,oo) que por reconversión monetaria hoy representan la cantidad de Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs.F.200,oo) en concepto de honorarios profesionales de la Síndico del atraso y por el informe detallado de la situación de atraso, según consta de auto de fecha 28 de abril de 1994.

Al folio 145 de la primera pieza consta recibo de fecha 03 de mayo de 1994 por la cantidad de Veinte mil Bolívares sin céntimos (Bs.20.000,oo) que por reconversión monetaria hoy representan la cantidad de Veinte Bolívares sin céntimos (Bs.F. 20,oo) en concepto de adelanto de honorarios profesionales como síndico del atraso de la abogada Marisol Plaza Irigoyen.

Al folio 176 de la primera pieza consta recibo de fecha 18 de abril de 1994, por la cantidad de Cuarenta y ocho mil Bolívares sin céntimos (Bs.48.000,oo), que por reconversión monetaria hoy representan la cantidad de Cuarenta y ocho Bolívares sin céntimos (Bs.F. 48,oo) en concepto de honorarios profesionales como Síndico del atraso, desde el día 23 de marzo de 1994 al 15 de abril de 1994.

Al folio 183 de la primera pieza consta recibo de fecha 25 de abril de 1994 por la cantidad de Ciento cincuenta mil sin céntimos (Bs.150.000,oo), que por reconversión monetaria hoy representan la cantidad de Ciento cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs.F. 150,oo) en concepto de adelanto de honorarios profesionales a la abogada Marisol Plaza Irigoyen como Síndico del atraso.

Al folio 191 de la primera pieza consta recibo por la cantidad de Veinticinco mil Bolívares sin céntimos (Bs.25.000,oo), que por reconversión monetaria hoy representan la cantidad de Veinticinco Bolívares sin céntimos (Bs.F.25,oo) en concepto de adelanto de honorarios profesionales a la Síndico del atraso.

Al folio 205 de la primera pieza consta recibo de fecha 30 de abril de 1994 por la cantidad de Treinta mil Bolívares sin céntimos (Bs.30.000,oo), que por reconversión monetaria hoy representan la cantidad de Treinta Bolívares sin céntimos (Bs.F.30,oo), en concepto de pago de honorarios causados como Síndico del atraso desde el día 16 de abril de 1994 al 30 de abril de 1994.

Al folio 404 de la primera pieza) consta recibo de fecha 12 de julio de 1994 por la cantidad de Doscientos cincuenta mil Bolívares sin céntimos (Bs.250.000,oo), que por reconversión monetaria hoy representan la cantidad de Doscientos cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs.F. 250,oo).

Al folio 423 de la primera pieza consta recibo de fecha 28 de junio de 1994, por la cantidad de Trece mil ochocientos nueve Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 13.809,51), que por reconversión monetaria hoy representan la cantidad de Trece Bolívares con ochocientos céntimos (Bs.F.13,80) en concepto de pago de honorarios causados como Síndico del atraso desde el día 23 de junio de 1994 al 29 de junio de 1994.

Asimismo, consta al folio 431 de la primera pieza, un contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, en su condición de Síndico del atraso y la fallida; sin embargo, no consta que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua haya fijado la cantidad correspondiente a los honorarios de la Sindicatura del atraso. Por ello, considera que el pago correspondiente a la totalidad de dichos honorarios nunca se efectuó, ya que sólo constan en autos los pagos realizados como adelantos por dicha tarea. Así se decide.

En este mismo orden de ideas observa este Juzgado que en fecha 10 de octubre de 1995 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua dictó sentencia por la cual declaró la quiebra y ratificó a la abogada Marisol Plaza como Síndico de la misma (folios 57 al 60 de la segunda pieza); quien se dio por notificada el 30 de octubre de 1995, se juramentó y aceptó dicho cargo (folio 66 de la segunda pieza), siendo ratificada, además, por la junta de acreedores.

De lo actuado se observa, además, lo siguiente:

Consta que en fecha 31 de octubre de 1995 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua hizo constar mediante acta levantada al efecto que la abogada Marisol Plaza, en su carácter de Síndico de la quiebra, pidió el bloqueo de las cuentas bancarias y se libraron cheques a nombre del referido tribunal (Folios 71 y 72 de la segunda pieza); y, en igual fecha, dicho tribunal también levantó acta en que hizo constar que la abogada Marisol Plaza solicitó la aplicación del procedimiento de ocupación judicial de la sede administrativa de la empresa PENCO, ubicada en el edificio Capcimide, Mezzanina, local L-15, en Maracay Estado, Aragua, se hizo inventario total de los bienes allí encontrados y se designó a los depositarios judiciales de la oficina y de los muebles para mantenerlos en guarda y custodia del tribunal (Folios 73 y 74 de la segunda pieza).

También consta, al folio 76 de la segunda pieza, diligencia suscrita en fecha 1° de noviembre de 1995 por la Síndico de la quiebra, abogada Marisol Plaza, por la cual pidió la ocupación judicial de la totalidad de los bienes de la empresa PENCO; solicitó inventario de los mismos, el cual se hizo el 07 de noviembre de 1995 en las instalaciones de PENCO en la planta de dicha empresa, ubicada en San Carlos de Cojedes. Asimismo, consta al folio 96 de la segunda pieza, diligencia del 03 de noviembre de 1995 suscrita por la Síndico de la quiebra, abogada Marisol Plaza, por la cual solicitó cotización de los honorarios profesionales del Licenciado Omar Rodríguez por la práctica del inventario general y el balance de la empresa PENCO.

Igualmente, al folio 103 de la segunda pieza, consta diligencia de fecha 06 de noviembre de 1995 por la cual se consignaron los honorarios profesionales del Ingeniero Rafael Espinoza por la realización del avaluó del inmueble; así también, al folio 112 de la segunda pieza, diligencia de igual fecha por la que la Síndico de la quiebra, abogada Marisol Plaza, consignó cheque de gerencia Nº0080928 por la cantidad de Un millón ciento ochenta y tres mil quinientos cincuenta y tres Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.183.553,25); que por reconversión monetaria hoy equivalen a Mil ciento ochenta y tres Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F.1.183,55), dinero que se encuentra a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Aragua, y pidió también que se oficiara al Banco Industrial para que informase sobre todas las cantidades de dinero pertenecientes a la fallida que han sido ocupadas por el Tribunal; al igual que, al folio 118 de la segunda pieza, consta diligencia del 08 de noviembre de 1995 en la que pide la apertura de una cuenta corriente con el objeto de cubrir los gastos de balances e inventarios de la fallida; al folio 131 de la segunda pieza, diligencia del 15 de noviembre de 1995 por la que notificó al tribunal la continuación de la realización del inventario de bienes y el balance del edificio Capcimide; al folio 132 de la segunda pieza consta diligencia del 15 de noviembre de 1995 por la que solicitó al tribunal que le expidiese credenciales como Síndico de la quiebra; al folio 135 de la segunda pieza, consta diligencia del 17 de noviembre de 1995 por la cual solicitó se habilitase el tiempo necesario para continuar con la realización del balance y el inventario general de bienes.

Igualmente, al folio 146 de la segunda pieza consta diligencia de fecha 21 de noviembre de 1995 por la cual solicitó autorización al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Aragua para efectuar el cálculo de los salarios de los trabajadores, así como la cancelación de los servicios de electricidad, CANTV, etc.; a los folios 235 y 236 de la segunda pieza, consta diligencia de fecha 30 de noviembre de 1995 que presentó informe de las actuaciones hechas en la gestión de la Síndico de la quiebra; a los folios 242 al 295 de la segunda pieza, acta levantada en fecha 30 de noviembre de 1995 que hizo constar la primera reunión de acreedores de la quiebra; también, al folio 560 de la segunda pieza, consta escrito de fecha 1° de diciembre de 1995, de notificación al Procurador General de la Republica y en el que solicitó se notificase de la existencia de las acreencias de PENCO y se califique los créditos acordados; al folio 561 de la segunda pieza, consta escrito de fecha 04 de diciembre de 1995 en que solicitó al tribunal que, conforme al artículo 942 del Código de Comercio, se procediese a la acumulación de los expedientes números 26.260, 2794 y 2796 que cursan por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; también consta al folio 17 de la tercera pieza, diligencia de fecha 12 de diciembre 1995 por la que solicitó autorización al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para vender los bienes muebles obtenidos como producto de la ocupación judicial y que se encontraban en depósito.

También consta, a los folios 18 al 20 de la tercera pieza, escrito de fecha 12 de diciembre de 1995 en que solicita al Tribunal la ocupación judicial de los bienes muebles e inmuebles de cuatro (4) locales comerciales ubicados en el edificio Capcimide, de un terreno ejido con un área de 2.157 metros, ubicado en el Chiriguare, Municipio San Juan del Distrito Sucre del Estado Mérida; de un terreno en Calabozo contentivo de una parcela de terreno ubicada en la zona industrial del Centro Administrativo de Calabozo en el Distrito Miranda del Estado Guárico; de un terreno en Valle de La Pascua con un área de diez mil metros cuadrados (10.000 mts2) y de sus bienhechurías, ubicado en el Distrito Infante del Estado Guárico; de un terreno en Urachiche, con un área aproximada de 1.200 Mts., ubicado en el asentamiento campesino “Belisa II” y situado al margen derecho de la Autopista Centro Occidental, tramo Yaritagua-Chivacoa; de un terreno en San Carlos de Cojedes con un área de veintitrés mil novecientos setenta y ocho con cincuenta y dos metros cuadrados (23.978,52 mts2), ubicado en la Zona Industrial de San Carlos, Estado Cojedes; de un terreno, con un área de dieciséis mil ciento veintinueve metros con cincuenta y siete centímetros cuadrados (16.129,57 mts2) y la fábrica sobre él construida, ubicado en San Carlos, Estado Cojedes.

En igual sentido consta al folio 41 de la tercera pieza diligencia de fecha 13 de diciembre de 1995 por la cual solicitó se ordenase a la Depositaria Judicial la entrega para calificar los créditos; al folio 46 de la tercera pieza consta diligencia de fecha 15 de diciembre de 1995 por la cual la Síndico de la quiebra solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia le autorizase a vender tres (3) vehículos propiedad de la fallida; asimismo consta al folio 70 de la tercera pieza, escrito de fecha 17 de enero de 1996 que contiene informe de gestión sobre los bienes muebles de la fallida PENCO y por el que solicitó que se le expidiese constancia que describa las facultades para la debida ocupación de los bienes ubicados en San Carlos de Cojedes; al folio 75 de la tercera pieza consta diligencia de fecha 25 de enero de 1996 por la cual pidió se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de Aragua para que informase que fue declarada la quiebra de la empresa PENCO; al folio 75 de la tercera pieza consta diligencia de fecha 25 de enero de 1996 por la cual pidió se fijase los montos de los honorarios profesionales de la abogada Marisol Plaza como Síndico provisional y definitiva de la quiebra.

Por otra parte, en el Cuaderno de Medidas consta escrito de fecha en que solicitó la nulidad de todo lo actuando en dicho cuaderno (folios 18 al 19 del cuaderno de medidas) y pidió copia certificada de las actuaciones del mismo (folio 20 del cuaderno de medidas); también consta escrito de fecha 28 de marzo de 1996 donde explana rendición de cuentas de la administración de la sindicatura en forma detallada.

Asimismo consta a los folios 19 al 24 de la cuarta pieza, escrito de fecha 25 de junio de 1996 contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte apelante, el cual fue consignado por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y con sede en la ciudad de Caracas.

Ahora bien, de la revisión de lo actuado este Tribunal considera lo establecido por la doctrina mayoritaria en materia de quiebra, que asevera que las funciones más importantes que debe llevar a cabo la sindicatura en el procedimiento de quiebra, son las siguientes: 1.- Tomar posesión de los bienes y papeles del fallido(a); 2.- Fijar los sellos sobre los bienes del fallido(a); 3.- Presentar informe quincenal en el que consten los ingresos y egresos del fallido(a); 4.- Proporcionar al tribunal los datos de los libros y documentos del fallido(a); 5.- Hacer el inventario de los bienes; 6.- Realizar el balance del fallido(a) o en su defecto hacer las rectificaciones pertinentes si ya se hubiere presentado; 7.- Depositar semanalmente los fondos del concurso, producto de las ventas y cobranzas que se hicieren en una entidad financiera de reconocida solvencia y designada por el tribunal de la causa, so pena de ser destituido por incumplimiento de esta función y 8.- Proponer las acciones y recursos a que hubiera lugar para preservar el patrimonio de la fallida.

Por ello, y para pronunciarse con relación al pedimento hecho, este Tribunal trae a colación lo dispuesto por el Código de Comercio en su artículo 972, que expresa:

“Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan ésta, según las disposiciones del presente Código.”

Se entiende entonces que la principal función del Síndico de la quiebra consiste en representar a la masa de los acreedores, velando por los intereses de aquéllos que concurran al procedimiento concursal. Esta representación le da derecho a cobrar una contraprestación pagadera por la masa de acreedores, ya que sus integrantes son quienes se benefician de la gestión realizada por el Síndico.

Por otra parte, con relación a la categoría de las acreencias en un procedimiento de quiebra, la doctrina aclara que existen acreedores en la masa y acreedores de la masa. En este sentido es importante traer a colación la opinión la autora María Auxiliadora Pisani Ricci, que en su obra “La Quiebra, Derecho Venezolano” sostiene que:

“…Además de las diversas acepciones de la MASA (activa y pasiva) es preciso distinguir, dentro de la masa activa dos expresiones que la doctrina califica como acreedores EN la masa y acreedores DE la masa. Por su parte los acreedores de la masa lo son con posterioridad a la sentencia; tienen su origen en la gestión realizada por el síndico dirigida a liquidar y distribuir el patrimonio del fallido. Estos quedan fuera porque la masa la integran los acreedores preexistentes a la sentencia y ellos son posteriores. Tienen, en general, derechos iguales; deben ser pagados antes que los acreedores en la masa; pueden cobrar en el curso del proceso porque no tienen razón para esperar a la terminación de la quiebra; y escapan a la ley del dividendo…”

Así las cosas, con relación a los honorarios de la Sindicatura, el artículo 990 del Código de Comercio establece que:

“Los síndicos, provisionales o definitivos, recibirán la indemnización que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo Juez determinará. La fijación de los honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos. Procedimiento análogo se seguirá para fijar los honorarios de cualquier persona que tenga derecho a remuneración de los bienes de la quiebra.”

De las normas trascritas se deduce claramente que la fijación de los honorarios de los Síndicos la fija el Juez de Comercio en forma discrecional. Y con base en la doctrina y las normativas citadas este Juzgado concluye que los honorarios que corresponden a la gestión realizada por la sindicatura del atraso y de la quiebra no son una acreencia de la masa activa de la quiebra, sino que constituyen una obligación cuyo cumplimiento corresponde a la masa de acreedores de la fallida. Por lo que, en consecuencia, los honorarios a que tiene derecho la Síndico del atraso y de la quiebra, así como los correspondientes a los restantes auxiliares de justicia (expertos, peritos, abogados designados y aprobados por el tribunal como defensa necesaria), por tratarse de acreencias de la masa, deben ser satisfechos antes que los derechos de los acreedores en la masa.

En apoyo a lo anterior, vale citar extensamente a nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en la sentencia N° 397 de su Sala de Casación Civil, de fecha 17 de junio de 2005 y con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero (Expediente 2002-000655) estableció el procedimiento para el pago de los honorarios del Síndico de la quiebra, en la forma siguiente:

”…En el curso del procedimiento de quiebra que sigue LÍNEA AEROPOSTAL VENEZOLANA C.A., representada por su presidente Efraín Rosenfeld Germán; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 20 de octubre de 2000, mediante la cual declaró “...SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por FOGADE y la REPÚBLICA DE VENEZUELA (sic), contra dos autos de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictados por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (...). Quedan ratificados los autos en referencia, pero MODIFICADOS en cuanto a que, según lo expresado en la parte motiva del presente fallo, deberá ser fijado a justa determinación de EXPERTOS, el remanente de los honorarios a percibir por los mencionados SÍNDICOS, una vez establecido el monto de los activos a distribuir de la fallida (...)

(Omissis)

En aplicación de esas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que los artículos 965 y 990 del Código de Comercio establecen:

Artículo 965: En todo lo demás, el liquidador, siempre de acuerdo con la comisión de acreedores, hará en la liquidación por los acreedores lo mismo que le toca hacer al síndico en el procedimiento legal de quiebra establecido en este Libro, y con las formalidades en él exigidas.

Toca a la comisión de acreedores designar, separar y distribuir el tanto por ciento de lo recaudado por el activo que se realice, para indemnizar al liquidador y a los demás que intervengan en la liquidación; este tanto no pasará del diez por ciento, fuera de lo que se invierta en papel sellado y estampillas. Los honorarios de los abogados serán de cuenta de quien los empleare.

Artículo 990: Los síndicos provisionales o definitivos, recibirán la indemnización que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo Juez determinará. La fijación de honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos. Procedimiento análogo se seguirá para fijar los honorarios de cualquiera persona que tenga derecho a remuneración de los bienes de la quiebra. Estas normas establecen un procedimiento especial y de aplicación preferente al procedimiento de cobro de honorarios de abogado, como bien lo sostiene el impugnante en su escrito, con lo cual resulta incuestionable para la Sala que la labor del síndico en la administración y vigilancia de la masa debe ser retribuida mediante la fijación de sus honorarios, los cuales de conformidad con lo previsto en la última norma transcrita son fijados y sustanciados a través de una incidencia dentro del procedimiento de quiebra, distinta de la prevista en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados para los honorarios de abogado.

Asimismo, el referido artículo 965 del Código de Comercio permite al juez fijar la tasa aplicable, sin que ello implique entera discrecionalidad que desemboca en clara arbitrariedad, pues la norma establece la base que debe ser tomada en consideración, al prever que todo emolumento a favor del liquidador y demás intervinientes, no pasará de diez por ciento (10%) del monto de la masa a liquidar; por tanto, sujeta la actividad del sentenciador a un límite mínimo y máximo, para pagar los honorarios no sólo del síndico, sino de todos los demás intervinientes, y ordena tomar como cantidad de base para el respectivo cálculo el monto de la masa a liquidar, con lo cual también regula la forma de cálculo y el pago de esos honorarios.

Si el juez incumple esos extremos, dicta un pronunciamiento ilegal que podría ser controlado por la Sala en el conocimiento del recurso de casación y que irremediablemente conducen a su nulidad.

Además, esa elección del juez respecto de la tasa aplicable en modo alguno puede ser arbitraria, pues está obligado a señalar las razones o motivos por los cuales aplica un porcentaje bajo, medio o alto. Claro está la legalidad de esos motivos también puede ser controlada por la Sala, como podría ocurrir si las razones expresadas son ilógicas o absurdas, o bien implican la violación de una máxima de experiencia, si la base para el cálculo no es la prevista en la ley, entre otras.

En el cumplimiento de esa labor, el juez puede inspirarse en la intención del legislador claramente fijada en normas que regulan la determinación de los emolumentos de otros auxiliares de justicia, como es la Ley de Arancel Judicial, la cual parte de la premisa de que el porcentaje aplicable debe ser fijado en proporción a la cantidad de base para ese cálculo: a menor monto mayor porcentaje, y a mayor monto menor porcentaje. En efecto, a modo de ejemplo, los artículos 56 y 57 de la Ley de Arancel Judicial disponen:

Artículo 56: Los curadores de herencias yacentes cobrarán:

Por las diligencias necesarias para determinar y asegurar el monto de los bienes incluso de la defensa en cualquier forma de la herencia, diez por ciento (10%) sobre el líquido de la herencia, cuando esta no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.); el ocho por ciento (8%) por el exceso de mil unidades tributarias (1.000 U.T.); el cinco por ciento (5%) por exceso de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.); y dos por ciento (2%) por el exceso sobre esta última cantidad (...)

Artículo 57: Los partidores cobrarán sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de estos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), el tres por ciento (3%) por el exceso de hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) el dos por ciento (2%), y por el exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%).

Esta tendencia también es observada en los ordenamientos jurídicos extranjeros, con el sólo propósito de lograr equidad y remuneraciones justas en las decisiones. Todo juez debe guiar sus fallos en el mas elemental sentido de justicia, dándole a cada quien lo que le corresponde, sin propiciar la determinación de cantidades exageradas e injustificadas.

Estas consideraciones permiten determinar que la fijación de la tasa aplicable para determinar los emolumentos del síndicos, si bien está sujeta a un límite mínimo y máximo, ello no implica arbitrariedad del juez, de modo que proceda a su fijación, sin explicación alguna de las razones que lo llevaron a esa conclusión, pues ello impediría a las partes obtener el control sobre la legalidad de lo decidido, que respecto de este pronunciamiento en particular, sí podría ser llevado a cabo por la Sala, de ser desatendidas las normas que regulan esta actuación del juez.

Discrecionalidad no implica arbitrariedad. Por consiguiente, el juez debe motivar sus decisiones, so pena de que éstas resulten nulas, por no llevar en sí mismas la demostración de su legalidad e impedir el posterior control sobre lo decidido.

(Omissis)

Por esa razón, la Sala establece que el juez superior cometió el vicio de inmotivación, lo cual determina la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declara de oficio. Así se establece…” (Negritas de la Sala y Subrayado del Tribunal)

Conforme al criterio citado que esta Sentenciadora acoge, los honorarios de la sindicatura deben fijarse tomando en consideración lo previsto en el artículo 990 del Código de Comercio, el cual prevé: “Los síndicos provisionales o definitivos, recibirán la indemnización que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo Juez determinará. La fijación de honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos”.

Razón por la cual, esta juzgadora, aun cuando fueron extemporáneos abrió la incidencia, oyendo así la petición del apoderado actor y del apoderado de la fallida. Aunado a ello, resulta ineludible utilizar el Procedimiento análogo para fijar los honorarios de cualquiera otro auxiliar de justicia que tenga derecho a remuneración de los bienes de la quiebra. Entonces, aun cuando son extemporáneas las impugnaciones realizadas por el Dr. Arturo Castro I., respecto de los honorarios de los expertos contables y avaluadores designados en el presente procedimiento quiebra, por las razones ya expresadas se evidencia que los mismos se encuentran conforme a lo previsto en la ley, pues ninguno de los casos de los honorarios de dichas experticias excedió del diez por ciento (10%) de la masa a liquidar, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil, pues se estimaron del 1 al 3% aproximadamente, tomando en consideración la Ley de Arancel y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Contadores Públicos.

Asimismo, conforme a lo dictaminado por el referido artículo 965 del Código de Comercio, esta norma permite al juez fijar la tasa aplicable, sin que ello implique entera discrecionalidad que desemboca en clara arbitrariedad, pues la norma establece la base que debe ser tomada en consideración, al prever que todo emolumento a favor del liquidador y demás intervinientes, no pasará de diez por ciento (10%) del monto de la masa a liquidar; por tanto, sujeta la actividad del sentenciador a un límite mínimo y máximo, para pagar los honorarios no sólo del síndico, sino de todos los demás intervinientes, y ordena tomar como cantidad de base para el respectivo cálculo el monto de la masa a liquidar, con lo cual también regula la forma de cálculo y el pago de esos honorarios.

Aunado a ello, es imperioso señalar, que el mencionado fallo estableció que estas normas establecen un procedimiento especial y de aplicación preferente al procedimiento de cobro de honorarios de abogado, con lo cual la Sala dejó sentado que resulta incuestionable que la labor del síndico en la administración y vigilancia de la masa debe ser retribuida mediante la fijación de sus honorarios, los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 965 antes referido, son fijados y sustanciados a través de una incidencia dentro del procedimiento de quiebra, distinta de la prevista en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados para los honorarios de abogado…(Subrayado y negrilla del Tribunal).

Hechas las consideraciones anteriores y con base en la normativa, la doctrina y la jurisprudencia citadas; así como de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal considera que en el presente caso se evidencia que la Síndico del atraso y de la quiebra, Abogada Marisol Plaza Irigoyen, supra identificada, cumplió sus obligaciones como síndico del atraso y de la quiebra, y, a la vez, que no consta en autos que la misma, en tal carácter, haya cobrado sus correspondientes honorarios causados por todo el tiempo que duró su labor como auxiliar de justicia. Así se decide.

Ahora bien, estando en la oportunidad para fijar dichos honorarios, se observa que por escritos de fecha 02 de agosto de 2012 (folios 176 al 191, ambos inclusive, de la pieza 15) y de fecha 04 de marzo de 2013 (folios 21 al 37, ambos inclusive, de la pieza 16), presentados por la abogado Juaisel Donis García Arévalo, Inpreabogado 99.720 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen y por los cuales estimó sus honorarios como Síndico del Atraso y de la Quiebra en un monto equivalente al diez por ciento (10%) del total del monto recaudado después de la venta de todos los activos de la fallida, por considerar que ha dado cabal cumplimiento a sus labores en el proceso concursal y aplicando en dicho cálculo lo que establece el artículo 965 del Código de Comercio.

Asimismo, de las actuaciones revisadas y analizadas quien decide, este Tribunal determina que la abogada Marisol Plaza Irigoyen, cumplió cabalmente con sus funciones como Síndico del atraso y de la Quiebra; por lo que, tomando en cuenta las actuaciones precedentemente descritas, es evidente que en dichas gestiones como Síndico del atraso y de la primera sindicatura, se llevaron a cabo entre el año 1995 y 1996 la primera junta de acreedores y la venta de algunos activos de la fallida; todo lo cual consta en el expediente. También consta que la causa se paralizó hasta el año 2001 como efecto de la apelación intentada y oída en ambos efectos. En este sentido, y de la revisión efectuada a las actas del presente expediente, este Tribunal observa que en el mismo constan informes bimensuales de gestión, así como también informes contables de ingresos y egresos de la fallida, resultado del cúmulo de actuaciones del informe conclusivo de la segunda junta de acreedores, presentado en fecha 13 de julio de 2011, en el que, según experticia preeliminar de avalúo que consta en autos, se determinaron los bienes inmuebles, su estado de ocupación y el estado de su conservación y situación legal, tal como se detalla al folio ciento treinta y cinco (135) de la décima pieza en el que se estableció como total de activos fijos a liquidar la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE Bolívares CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F.23.976.937,13); monto este utilizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, como base para efectuar el cálculo de los honorarios del Sindico de la Quiebra, Lic. Sergio Moreno. Así, aplicando al presente caso la garantía constitucional de igualdad y no discriminación en materia laboral, y siendo que la Sindicatura de la Quiebra es una labor especialísima que debe ser efectuada por un profesional, lo cual le hace acreedor de honorarios como contraprestación por sus servicios a favor de la fallida, quien aquí decide considera procedente en derecho utilizar como base determinar los honorarios correspondientes a la abogada Marisol Plaza el ya referido monto usado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua cuando calculó la cantidad a pagar en concepto de honorarios profesionales por la sindicatura de la quiebra efectuada por el Licenciado Sergio Moreno; todo con el objeto de mantener el equilibrio procesal y para obtener una solución justa respecto a la retribución debida a la solicitante, Marisol Plaza, con ocasión de sus labores desplegadas durante el procedimiento de atraso y de quiebra; en razón de haber cumplido con las mismas en forma cabal desde el año 1995 hasta el año 2001, actuaciones ya detalladas y analizadas en párrafos anteriores.

Así las cosas, con fundamento en las razones expuestas resulta justo a juicio de este Tribunal fijar los honorarios causados por la sindicatura del atraso y de la quiebra correspondientes a la Abogada Marisol Plaza Irigoyen, supra identificada, en un monto igual al cinco por ciento (5%) del valor del total del activo fijo de la fallida, lo cual equivale a la cantidad de Un millón ciento noventa y ocho mil ochocientos cuarenta y seis Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.198.846,85), por cuanto la labor desempeñada por los síndicos en la quiebra, como auxiliares de justicia, debe ser debidamente recompensada atendiendo entre otros factores a la complejidad del trabajo ejecutado, el tiempo invertido en él, a la responsabilidad y la diligencia empleados en su ejecución y a la envergadura del patrimonio que está en juego; resguardando siempre la proporcionalidad y mesura que deben caracterizar el ejercicio de la función pública de los auxiliares de justicia. Así se establece.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales de la sindicatura del atraso y de la sindicatura de la quiebra, intentada por la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-4.137.863 y de este domicilio. SEGUNDO: Fija los honorarios profesionales de la Síndico del Atraso y de la Quiebra, Abogado Marisol Plaza Irigoyen, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-4.137.863, en un monto igual al cinco por ciento (5%) del valor del total del activo fijo de la fallida, lo cual equivale a la cantidad de Un millón ciento noventa y ocho mil ochocientos cuarenta y seis Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.198.846,85), dada la complejidad del trabajo ejecutado y el tiempo invertido en ello como auxiliar de la justicia.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la una de la tarde (1:00 p.m.) de los diecisiete (17) días del mes de abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



CARLA PINTO






Exp. 14.628
RC/CP/ya