REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de abril de 2013
202° y 154°
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano KABI FANNOUN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.598.756 de este domicilio, asistido por el abogado Frack Douglas Salas Viloria, Inpreabogado N° 113.791.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 14.716
ÚNICO
Examinadas las actuaciones anteriores este Juzgador en sede Constitucional hace las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 18 de abril de 2013 este Tribunal ordenó al ciudadano Kabi Fannoun, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.598.756 y de este domicilio, en su carácter de presunto agraviado, que corrigiese su solicitud de amparo constitucional en el sentido de que informase a este Juzgador la naturaleza y alcance de cada una de las acciones supuestamente lesivas de sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo, debidamente circunstanciadas; así como también a que indicase cuál o cuáles son los medios de prueba que promueve para cumplir así con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de Febrero de 2000 (Caso José Amado Mejías), que establece con carácter vinculante los parámetros de tramitación de la acción de amparo (folios 20 y 21).
Consta igualmente la notificación al presunto agraviado hecha por el ciudadano Jorge Estevis Pineda, Alguacil de este Tribunal, quien el 11 de abril de 2013, a las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) consignó la correspondiente boleta de notificación, firmada por aquél, según consta de diligencia que riela al folio 10 de este expediente.
Asimismo consta que en fecha 15 de abril de 2013, a las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), ya fuera del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación del auto que le ordenó subsanar las deficiencias de su petición de amparo constitucional (lapso obligatorio conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), el supuesto agraviado, asistido por los abogados Frack Douglas Salas Viloria, con Inpreabogado N° 113.791 y Milagros Sailen Mantilla Carvette, con Inpreabogado 107.912, consignó en seis (6) folios utilizados un escrito por el que pretendió corregir su deficiente solicitud (folios 13 al 18, ambos inclusive).
En el Título Preliminar de nuestro Código Civil, denominado “De las Leyes y sus efectos y de las Reglas Generales para su aplicación”, artículo 12, segundo aparte, establece que: “Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso”; por lo que habiéndose hecho constar por el Alguacil del Tribunal que el presunto agraviado fue notificado a las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) del día jueves 11 de abril de 2013, es evidente que el referido lapso de cuarenta y ocho horas (48) para subsanar su petición de amparo venció a las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) del día lunes 15 de abril de 2013; por lo que el escrito presentado a las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) del mismo día, resulta manifiestamente extemporáneo por retardado. Así se decide.
Ahora bien, no obstante lo anterior, y para cumplir con la finalidad pedagógica de toda decisión judicial, este Juzgador en sede Constitucional señala que el mencionado escrito por el que el presunto agraviado pretendió corregir su solicitud de amparo no cumplió tampoco con lo exigido en el auto de fecha 08 de abril de 2013 dictado por este Tribunal. En efecto, lejos de especificar con claridad cómo, cuándo y de manera la sentencia denunciada es a su entender violatoria de sus derechos constitucionales, el quejoso insiste en efectuar nuevamente una redundante e ininteligible narración conformada por una serie de hechos supuestamente contrarios a los alegatos que ya realizó durante el curso del proceso ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Una abigarrada mezcla de incompletos alegatos referidos a diversos tópicos, tales como cuestiones previas, supuestos vicios en la citación, supuesta incapacidad o ilegitimidad de la parte demandante en dicho proceso, supuesta perención de instancia, naturaleza del contrato de arrendamiento y consignación de pagos de pensiones locativas, situaciones todas referidas a violaciones legales, no directamente constitucionales, con mecanismos propios de impugnación dentro del proceso en el que hipotéticamente se materialicen, por lo que su examen escapa a la esfera judicial constitucional. Junto a su petición, por demás confusa en su planteamiento y delimitación de la pretensión, el quejoso consigna trescientos setenta y seis (376) folios conque pretende demostrar sus “alegatos” pero sin especificar cuál es el objeto de semejante prueba; por lo que al sumar la oscuridad e imprecisión de la solicitud de amparo a su ilegal ofrecimiento de pruebas, es fácil advertir que las actuaciones realizadas por el presunto agraviado contravienen el principio dispositivo que rige el proceso civil.
En efecto, la determinación de las circunstancias de un hecho presuntamente violatorio de derechos y garantías constitucionales son alegatos que debe realizar el propio interesado. Esa tarea no puede ser suplida por el Juez constitucional ya que, de hacerlo, violaría su deber legal de decidir según lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de estos; así como también contravendría la prohibición de suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), ya que las facultades probatorias oficiosas del Juez, previstas en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre están dirigidas y limitadas por los términos en que quedó planteada la controversia. Por ello, agotado como ha sido el lapso perentorio conferido al presunto agraviado para que cumpliese con la orden judicial de corregir su libelo sin que conste en autos el cumplimiento de lo dispuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar el desistimiento de la solicitud conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano KABI FANNOUN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.598.756 y de este domicilio, en su carácter de presunto agraviado, asistido por el abogado Frack Douglas Salas Viloria, Inpreabogado N° 113.791, en razón de haberse agotado el lapso concedido para corregir su solicitud sin que conste en autos el cumplimiento por su parte de la orden dada en el auto de fecha 08 de abril de 2013.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) del día dieciocho (18) de abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
CARLA PINTO
RCP/CP/ya
EXP. N° 14.716
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