REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de abril de 2013
203° y 154°
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano RAMÓN ANTONIO SUMOZA GULL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-8.736.447 y de este domicilio, asistido por la Abogada Gilma Betty Ross, Inpreabogado 15.698.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 14.725
Mediante escrito de quince (15) folios y anexos presentado para su distribución en fecha 22 de abril de 2013 y recibido el día 24 por este Tribunal, el ciudadano Ramón Antonio Sumoza Gull, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-8.736.447 y de este domicilio, asistido por la Abogada Gilma Betty Ross, Inpreabogado 15.698, presentó una solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL contra supuestas actuaciones judiciales del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a quien señala como agraviante de sus derechos constitucionales.
Luego de una lectura detallada del libelo presentado, este Juzgador en sede Constitucional para decidir sobre su tramitación observa lo siguiente:
Ú N I C O
Advierte quien decide que la solicitud de amparo va dirigida contra supuestas violaciones de derechos constitucionales del quejoso por parte del presunto agraviado, concretamente por dos decisiones emanadas del referido Juzgado Segundo de Municipios en fechas 27 de junio de 2012 y 11 de marzo de 2013, suscritas por el ciudadano Juez Roque Duarte Montenegro y dictadas en el curso de un juicio referido a la materia inquilinaria que intentó en su contra una ciudadana identificada como Jackeline Colucci Acuña, venezolana, con cédula de identidad V-19.112.826 y de este domicilio.
Sin embargo aunque en el referido libelo se narran y describen una serie de acciones presuntamente realizadas por el supuesto agraviante, y se alegan como derechos constitucionales presuntamente violentados los de tutela judicial efectiva y a la justicia transparente, consagrados respectivamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el solicitante del amparo no determina en forma suficientemente clara de qué manera las decisiones judiciales señaladas lesionan tales derechos. Por el contrario, se explaya en una serie de consideraciones de índole legal, que no constitucional, acerca de la forma cómo se desarrolló el proceso de marras; lo que, a juicio de quién decide, resulta poco claro en cuanto a determinar si efectivamente está en presencia de una situación de hecho que requiera del mecanismo extraordinario del amparo constitucional como solución al caso planteado.
En este sentido señala el artículo 18, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en la solicitud de amparo se deberá señalar el derecho o las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación; mientras que el artículo 19 ejusdem, plantea que en caso de oscuridad o insuficiencia en la solicitud el accionante, previa notificación de tal circunstancia, deberá corregir el defecto u omisión en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.
Ahora bien, en el caso bajo examen quien decide observa que el presunto agraviado basó su petición de amparo tanto en normas de rango constitucional (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como también en normas de rango legal (artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil). Esto, aunado al hecho de que también acompañó copia simple de las supuestas decisiones emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fechas 27 de junio de 2012 –de la cual, evidentemente, han transcurrido más de seis (6) meses- y 11 de marzo de 2013 –referida a la ejecución de lo dispuesto en el fallo del 27 de junio de 2012 y que, en buena lógica, es consecuencia necesaria de aquél-, hace muy difícil que este Juzgador en sede Constitucional pueda determinar, en este estado, cuál es la relación que plantea el accionante entre su narración de los hechos y los preceptos jurídicos invocados.
A manera de ejemplo de la inconsistencia indicada, se advierte que el presunto agraviado señala como base de su petición (entre otras normas) al artículo 26 Constitucional, que contempla el derecho de todos los habitantes de la República a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. También contempla dicha norma la garantía estatal que nos asiste a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; pero, a juicio de quien decide, los hechos narrados no establecen en forma suficientemente clara de qué manera las decisiones impugnadas chocan directamente con los derechos enunciados ni con las garantías estatales descritas.
De igual manera se observa que el artículo 49 del texto constitucional, denunciado por el quejoso como también vulnerado por ambas actuaciones judiciales y norma referida al derecho humano al debido proceso, es una garantía que se expresa en distintos aspectos tales como son el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso y del procedimiento; el derecho a ser presumido inocente mientras no se pruebe lo contrario; el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad; el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales; el derecho a no confesarse culpable; el derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no hayan sido establecidos en leyes previas; el derecho a no ser juzgado más de una vez por los mismos hechos y el derecho a solicitar del Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Ahora bien, a juicio de quien decide, los hechos narrados no establecen en forma suficientemente clara de qué manera cuál o cuáles de estos derechos o garantías estatales enunciados han sido directamente violados por las decisiones impugnadas.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA, al ciudadano Ramón Antonio Sumoza Gull, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-8.736.447 y de este domicilio, cumplir con los requisitos antes señalados dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) siguientes a su notificación de la presente decisión. Igualmente se le advierte que de no cumplir con lo anteriormente indicado, la presente acción de amparo será declarada inadmisible de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NURY CONTRERAS
RCP/NC/ya
Exp Nº 14.725
La anterior decisión se publicó y registró siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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