REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de Abril de 2013
203° y 154°

SOLICITANTES: Ciudadanos, DEGLY RAFAEL GIL DUGARTE Y ERILYN ANGELINA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.117.769 y V-6.117.134 y de este domicilio.
Abogado asistente: Ciudadano abogado Edilio José González Mata Inpreabogado 17.561.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 13.541.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Degly Rafael Gil Dugarte y Erilyn Angelina Bravo la cual fue recibida en fecha 08 de Diciembre de 2008 (folio 05).

En fecha 27 de Abril de 2010 el tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 09).

En fecha 24 de Mayo de 2010, se libró la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 10).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide observa que desde el día 24 de mayo de 2010, fecha en la cual el tribunal libró la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, hasta el día de hoy los interesados no han impulsado la misma.

Al respecto es importante para este Juzgador traer a colación lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.





Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En sintonía con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”.

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un año y por cuanto este Juzgador observa que la última actuación que riela al expediente es la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público , así las cosas hasta la fecha han transcurrido más de dos (02) años sin que los solicitantes hayan ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo se ordena notificar a los solicitantes de la presente decisión a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy [26 de Abril de 2013], se den por notificados, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndole que vencido éste plazo quedará definitivamente firme la sentencia.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de Divorcio, incoada por los ciudadanos DEGLY RAFAEL GIL DUGARTE Y ERILYN ANGELINA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.117.769 y V-6.117.134 y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano abogado Edilio José González Mata Inpreabogado 17.561.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena notificar por cartelera a los solicitantes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del Mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NURY CONTRERAS.
RCP/NC/Yur.~
EXP. N° 13.541.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 AM. Asimismo se libró el cartel de notificación ordenado.

La Secretaria Accidental.