REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de Abril de 2013
202° y 154°

SOLICITANTE: Ciudadano, ROQUE RAFAEL HENRÍQUEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.053.114 y de este domicilio.
Abogado asistente: Ciudadana abogado Mariher Yohelyn Chiquito Fierro Inpreabogado 111.170.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11.523.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Roque Rafael Henríquez Meneses la cual fue recibida en fecha 01 de Agosto de 2006 (folio 04).

En fecha 07 de Noviembre de 2006 el tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del otro cónyuge ciudadana Ana Rosa Pineda Zapata titular de la cédula de identidad Nº V- 5.272.645, así como también se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 07).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide observa que desde el día 07 de noviembre de 2011, fecha en la cual el tribunal admitió la demanda y ordenó las notificaciones del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

Al respecto es importante para este Juzgador traer a colación lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Negrillas nuestras).

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Asimismo, respecto a la perención breve, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“(…) En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia (…)”. (Negritas de este Tribunal).
Es entonces, que la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado durante dicho lapso.
A mayor abundamiento y en sintonía con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”.
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, y visto que desde que se admitió la solicitud el solicitante no ha cumplido con su obligación de impulsar la misma y habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días hasta la presente fecha. En consecuencia se verifica la procedencia de la perención de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 ordinal 1o y 269 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos. Tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Asimismo se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy [05 de Abril de 2013], se dé por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndole que vencido éste plazo quedará definitivamente firme la sentencia.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ROQUE RAFAEL HENRÍQUEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.053.114 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana abogado Mariher Yohelyn Chiquito Fierro Inpreabogado 111.170.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena notificar por cartelera a la parte solicitante de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del Mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NURY CONTRERAS.
RCP/NC/Yur.~
EXP. N° 11.523.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 AM. Asimismo se libró el cartel de notificación ordenado.
La Secretaria Accidental.