REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de Abril de 2013.
202° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, MERCEDES TERESA MARTÍNEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.432.780 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Ciudadana abogada, Mercedes Cova Aponte Inpreabogado Nº 86.377.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, Arturo Celestino Álvarez Martínez, Félix Arturo Álvarez Martínez, Teresa Jorneth Álvarez Martínez, Francisco Arturo Álvarez Martínez, Elba Yubetty Álvarez de Arria, Mercedes Elena Álvarez de Amesty, Luis Carlos Álvarez Estrada, Rhea Silvia Álvarez De Contreras y Alba Socorro Álvarez Estrada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 9.695.924, V- 9.695.888, V- 9.695.887, V- 3.933.480, V- 4.566.142, V- 4.566.145, V- 9.436.267, V- 4.568.404, y V- 5.276.896.
Apoderada Judicial: Ciudadana Abogado, Yanet Pereira, Inpreabogado Nº 147.936.

MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE: 14.482

DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento por libelo presentado en fecha 23 de Enero de 2012 por la ciudadana Mercedes Teresa Martínez Díaz, debidamente asistida por la abogada Mercedes Cova Aponte, contentivo de una demanda de acción merodeclarativa de concubinato constante de dos (02) folio útiles, incoada contra los ciudadanos Arturo Celestino Alvarez Martínez, Félix Arturo Alvarez Martínez, Teresa Jorneth Alvarez Martínez, Francisco Arturo Alvarez Martínez, Elba Yubetty Alvarez De Arria, Mercedes Elena Alvarez De Amesty, Luís Carlos Alvarez Estrada, Rhea Silvia Alvarez De Contreras y Alba Socorro Alvarez Estrada. (Arriba identificados).
En fecha 27 de Enero de 2012 este tribunal exigió a la parte actora consignar los documentos necesarios en que se fundamenta su pretensión a los fines de proveer sobre la admisibilidad (folio 05).
En fecha 17 de Febrero de 2012 compareció por ante este tribunal la abogada Mercedes Cova Aponte, apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda y asimismo consignó los recaudos pertinentes (folios 07 al 33).
En fecha 23 de Febrero de 2012 el tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, asimismo se ordenó emplazar a través de edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sucesorales sobre el acervo hereditario dejado por el causante ciudadano Arturo Celestino Alvarez Echeverría (folio 34).

En fecha 08 de Marzo de 2012 compareció por ante este tribunal la abogada Mercedes Cova Aponte, apoderada judicial de la parte actora y consignó (09) copias del libelo y del auto de Admisión, a fin de que se libraran las compulsas y el respectivo edicto (folio 35).

En fecha 12 de Marzo de 2012 el tribunal libró el edicto correspondiente (folio 36).

En fecha 16 de Marzo de 2012 compareció por ante este tribunal la abogada Mercedes Cova Aponte, apoderada judicial de la parte actora y solicitó copia del edicto a fin de su publicación (folio 37).

En fecha 20 de Marzo de 2012 compareció por ante este tribunal la abogada Mercedes Cova Aponte, apoderada judicial de la parte actora y consignó la lista contentiva de las direcciones de los co-demandados a los fines de que se practicaran las citaciones correspondientes y la publicación del edicto; asimismo solicitó se comisionara a los tribunales de Maracaibo, Caracas y Barinas con el objeto de que se citara a los ciudadanos Mercedes Elena Alvarez de Amesty, Rhea Silvia Alvarez de Contreras, Alba Socorro Alvarez Estrada y Teresa Jorneth Alvarez Martínez y Arturo Alvarez Martínez, respectivamente (folios 38 al 41).

En fecha 23 de Marzo de 2012 el tribunal realizó dos (02) actuaciones: 1.- Acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó exhortar amplia y suficientemente a los tribunales de las Circunscripciones Judiciales respectivas a los fines de que practicara las citaciones ordenadas de los ciudadanos supra identificados. 2.- Libró oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Area Metropolitana de Caracas; al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que practicara las citaciones ordenadas a los co-demandados ciudadanos Rhea Silvia Alvarez de Contreras, Alba Socorro Alvarez Estrada, Teresa Jorneth Alvarez Martínez, Félix Arturo Alvarez Martínez y Mercedes Elena Alvarez de Amesty (folio 42 al 45).

En fecha 09 de Mayo de 2012 compareció por ante este tribunal la abogada Mercedes Cova Aponte, apoderada judicial de la parte actora y solicitó se comisionara al tribunal de Caracas a objeto de que citara al ciudadano Luís Carlos Alvarez Estrada (folio 46).

En fecha 16 de Mayo de 2012 el tribunal realizó tres (03) actuaciones: 1.- Acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que practicara la citación ordenada al co-demandado ciudadano Luís Carlos Alvarez Estrada. 2.- Libró Despacho de Comisión dirigido al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que se practicara la citación ordenada al ciudadano supra identificado. 3.- Libró oficio dirigido al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que practicara la citación ordenada al ciudadano supra identificado (folios 47 al 49).

En Fecha 22 de Mayo de 2012 compareció por ante la Secretaria del Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de Alguacil consignó, tres (03) compulsas con su orden de comparecencia sin haberle sido posible lograr la citación de los co-demandados ciudadanos Arturo Celestino Alvarez Martínez, Francisco Arturo Alvarez Martínez y Elba Yubetty Alvarez de Arria (folios 50 al 68).

En fecha 20 de Julio de 2012 compareció la co-demandada ciudadana Teresa Jorneth Alvarez Martines asistida por la abogada en ejercicio Yanet Pereira, Inpreabogado Nº 147.936 y se dio por citada en el presente juicio (folio 72).

En fecha 23 de Julio de 2012 compareció el co-demandado ciudadano Félix Arturo Alvarez Martines asistido por la abogada en ejercicio Yanet Pereira, Inpreabogado Nº 147.936 y se dio por citado en el presente juicio (folio 73).

En fecha 27 de Julio de 2012 se realizaron dos (02) actuaciones: 1.- Comparecieron los co-demandados ciudadanos Mercedes Elena Alvarez de Amesty; Elba Yubetty Alvarez de Arria; Arturo Celestino Alvarez Martínez; Luís Carlos Alvarez Estrada; Francisco Arturo Alvarez; Alba Socorro Alvarez Estrada y Rhea Silvia Alvarez de Contreras; asistidos todos por la abogada en ejercicio Yanet Pereira, Inpreabogado Nº 147.936 a darse por citados en el presente juicio; así mismo el co-demandado ciudadano Francisco Arturo Alvarez Martínez, asistido por la abogada supra identificada subsanó el error material cometido en el libelo de la demanda, en la que se le identificó con la cédula de identidad número V.- 3.933.480, siendo lo correcto la cédula de identidad número V.-12.573.461. 2.- Comparecieron los co-demandados ciudadanos Mercedes Elena Alvarez de Amesty; Luís Carlos Alvarez Estrada; Alba Socorro Alvarez Estrada y Rhea Silvia Alvarez de Contreras y consignaron Poder Apud Acta conferido a la abogada Yanet Pereira (folios 74 al 85).

En fecha 02 de Octubre de 2012 compareció la abogada Yanet Pereira y en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados supra identificados consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles y en este mismo acto compareció la co-demandada ciudadana Elba Yubetty Alvarez de Arria asistida por la abogada supra identificada y consignó escrito de contestación de la demanda, constante de (02) folios útiles (folios 86 y 89).

En fecha 25 de Octubre de 2012 compareció por ante este Tribunal la abogada Mercedes Cova Aponte, y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 90).

En fecha 26 de Octubre de 2012 el tribunal agregó las pruebas presentadas por la parte actora (folios 91 y 92).

En fecha 08 de Noviembre de 2012 el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 93).

En fecha 16 de Enero de 2013 se recibió resultas de la comisión librada en fecha 16 de Mayo de 2012 (folios 94 al 109).


II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1 Hechos alegados por la parte actora en su libelo:

- Que hace 44 años aproximadamente inicio con el ciudadano Arturo Celestino Álvarez Echeverria una relación estable de hecho que se mantuvo así hasta el nueve de julio de de dos mil once, fecha en que lamentablemente falleciera.

- Que fijaron como domicilio la vivienda ubicada en la Avenida 104 Nº 49, Barrio La Coromoto, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, casa donde permaneci[eron] juntos como una familia en forma pública, ante la sociedad en donde nos desenvolvíamos cotidianamente, como si estuvie[ran] realmente casados, prodigando[se] fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, relación conocida por terceros y amigos de la familia, entre otros, sus compañeros de trabajo, tanto de sus actividades públicas como privadas, hecho propio que son elementos y base fundamental de un matrimonio y relación continua e ininterrumpida.

- Que dé es[a] unión de hecho procrearon cinco (05) hijos, cuyos nombres son: 1.- Blanca Teresa Álvarez Martínez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.695.925 y de este domicilio; 2.- Arturo celestino Álvarez Martínez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 9.695.924 y de este domicilio; 3.- Félix Arturo Álvarez Martínez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.888 y de este domicilio; 4.- Teresa Jorneth Álvarez Martínez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.695.887 y de este domicilio y Francisco Arturo Álvarez Martínez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.573.461 y de este domicilio.



1.2 De la actividad probatoria.

Documentales.
Adjuntas con el libelo demanda:
1. Acta de defunción del ciudadano Arturo Celestino Álvarez Echeverria, emitida por el Registro Civil del Estado Aragua inserta bajo el Nº 236, Tomo IX, Año 2011 (folio 15).
2. Justificativo de testigos que riela desde el folio 16 al 22.
3. Acta de defunción de la ciudadana Blanca Teresa Álvarez Martínez, emitida por el Jefe Civil de la parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 23)
4. Copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos Arturo Celestino Álvarez Martínez, Félix Arturo Álvarez Martínez, Teresa Jorneth Álvarez Martínez, Francisco Arturo Álvarez Martínez, Elba Yubetty Álvarez de Arria, Mercedes Elena Álvarez de Amesty, Luis Carlos Álvarez Estrada, Rhea Silvia Álvarez De Contreras y Alba Socorro Álvarez Estrada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 9.695.924, V- 9.695.888, V- 9.695.887, V- 12.573.461, V- 94.566.142, V- 4.566.145, V- 9.436.267, V- 4.568.404, y V- 5.276.896 emanadas por el director del Registro Civil del Municipio Girardot que rielan desde el folio 24 al 32.


1.3 Contestación de la demanda.

En la oportunidad legal correspondiente los demandados, ciudadanos Mercedes Elena Álvarez de Amesty, Alba Socorro Álvarez Estrada, Rhea Silvia Álvarez De Contreras, Luis Carlos Álvarez Estrada y Elba Yubetty Álvarez de Arria, los primeros cuatro representados por la ciudadana abogado Yanet Pereira Inpreabogado Nº 147.936 y la última asistida por la misma abogado y los cuales contestaron en la forma siguiente: los primeros; “…es el caso ciudadano juez que mis representados se encuentran en total y absoluto acuerdo y aunado a esto no tienen ninguna oposición ya que ellos por años han sido testigos de la relación que mantenía la ciudadana Mercedes Teresa Martínez Díaz con el ciudadano Arturo Celestino Álvarez Echeverría (fallecido) y que hasta la fecha de su muerte mantuvieron frente a la sociedad, amigos y familiares de manera permanente teniendo deberes como el de fidelidad y de vida en común y, que continuó ininterrumpidamente hasta el día que falleció su padre…” y la última contestó; “…es el caso ciudadano juez que me encuentro en total y absoluto acuerdo y aunado a esto no tengo ninguna oposición ya que por años he sido testigo de la relación que mantenía la ciudadana Mercedes Teresa Martínez Díaz con el ciudadano Arturo Celestino Álvarez Echeverría (fallecido) y que hasta la fecha de su muerte mantuvieron frente a la sociedad, amigos y familiares de manera permanente teniendo deberes como el de fidelidad y de vida en común y, que continuó ininterrumpidamente hasta el día que falleció mi padre…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, este Juzgador evidencia que la parte accionante ciudadana, Mercedes Teresa Martínez Díaz, demanda la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano Arturo Celestino Álvarez Echeverria, desde aproximadamente 44 años hasta el 09 de febrero del año 2011.
Al respecto es importante traer a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica…”
Por su parte el autor Cabanella en su Diccionario Jurídico ha definido el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Asimismo, es importante para quien decide definir la expresión unión estable, la cual significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, sentencia N° 1682, expediente 04-3301, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia en la cual expuso:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”
Una vez aclarados los conceptos y condiciones para que pueda declararse el concubinato, y viendo que la carga probatoria corresponde a la parte actora pasa este tribunal a examinar las pruebas aportadas al proceso.
DE LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Con relación al acta de defunción del ciudadano Arturo Celestino Álvarez Echeverria, emitida por el Registro Civil del Estado Aragua inserta bajo el Nº 236, Tomo IX, Año 2011 y de la ciudadana Blanca Teresa Álvarez Martínez, emitida por el Jefe Civil de la parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal Inserta bajo el folio 340 acta Nº 679 que corren insertas en el folio 15 y 23 del presente expediente. Este Juzgador observa que dichas documentales constituyen documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello y por cuanto no fueron impugnados ni tachados durante el procedimiento, es por esta razón que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto al Justificativo de testigos autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay que riela desde el folio 18 al 22 del expediente, este Tribunal considera que constituyen una prueba pre anticipada donde no se tuvo el control de legalidad de la misma y por no haber sido ratificados en juicio, no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
En relación a las copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos Arturo Celestino Álvarez Martínez, Félix Arturo Álvarez Martínez, Teresa Jorneth Álvarez Martínez, Francisco Arturo Álvarez Martínez, Elba Yubetty Álvarez de Arria, Mercedes Elena Álvarez de Amesty, Luis Carlos Álvarez Estrada, Rhea Silvia Álvarez De Contreras y Alba Socorro Álvarez Estrada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 9.695.924, V- 9.695.888, V- 9.695.887, V- 12.573.461, V- 94.566.142, V- 4.566.145, V- 9.436.267, V- 4.568.404, y V- 5.276.896 emanadas por el director del Registro Civil del Municipio Girardot que rielan desde el folio 24 al 32. Este Juzgador observa que dichas documentales constituyen documentos públicos que fueron emanados por la autoridad competente para ello y por cuanto no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad legal, es por esta razón que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

En este mismo orden de ideas este juzgador observa que la pretensión va dirigida contra nueve (09) demandados, ciudadanos; Arturo Celestino Álvarez Martínez, Félix Arturo Álvarez Martínez, Teresa Jorneth Álvarez Martínez, Francisco Arturo Álvarez Martínez, Elba Yubetty Álvarez de Arria, Mercedes Elena Álvarez de Amesty, Luis Carlos Álvarez Estrada, Rhea Silvia Álvarez De Contreras y Alba Socorro Álvarez Estrada. Sin embargo al momento de contestar la demanda sólo lo hicieron los ciudadanos Mercedes Elena Álvarez de Amesty, Alba Socorro Álvarez Estrada, Rhea Silvia Álvarez De Contreras, Luis Carlos Álvarez Estrada y Elba Yubetty Álvarez de Arria, los primeros cuatro representados por la ciudadana abogado Yanet Pereira Inpreabogado Nº 147.936 y la última asistida por la misma abogado alegando entre otras cosas que; “…se encuentran en total y absoluto acuerdo y aunado a esto no tienen ninguna oposición ya que ellos por años han sido testigos de la relación que mantenía la ciudadana Mercedes Teresa Martínez Díaz con el ciudadano Arturo Celestino Álvarez Echeverría (fallecido) y que hasta la fecha de su muerte mantuvieron frente a la sociedad, amigos y familiares de manera permanente…”, observándose con ello el reconocimiento de la relación concubinaria efectuado por los demandados. Al respecto es importante para quien decide traer a colación lo que establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se entenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. Es por ello que este sentenciador asume que la contestación de cinco (05) de los demandados arropa a todo el resto de conformidad con la norma transcrita.

La acción mero declarativa de concubinato pretende el reconocimiento del derecho de ser concubino o concubina, es decir que se declare la existencia de ese derecho. En efecto el autor Leopoldo Palacios en su libro “La Acción Mero-Declarativa”, página 163, señala: “(…) De no oponer cuestiones previas, el demandado podría acogerse a una de estas alternativas: convenir, total o parcialmente en la demanda (…)”. (Negrita de este Tribunal).
Al respecto es importante señalar lo que ha indicado la doctrina con relación a esta figura. El tratadista Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, página 356, ha definido el convenimiento como: “El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
En sintonía con lo anterior, más adelante el mismo autor señala en la página 173: “(…) El convenimiento en la acción mero-declarativa presenta algunas peculiaridades, que exigen una explicación adecuada. En primer lugar, cuando está referido a precisar la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo, éste podría darse, puesto que en tal caso, habría un demandado expreso o identificado, a quien pedírsele que convenga en el objeto de la demanda (…)”.
De lo anteriormente señalado se observa la posibilidad de que la parte demandada convenga en la pretensión de la actora cuando ésta se refiera al reconocimiento de un derecho subjetivo. Ahora bien, corresponde a este Juzgador determinar si la pretensión de la actora y el convenimiento efectuado por el demandado reúne los parámetros necesarios para la procedencia o no de la acción merodeclarativa de concubinato.
En este sentido, en sentencia que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, mediante el cual estableció los parámetros necesarios para la procedencia de las acciones merodeclarativas de concubinato, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, estableció:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
De lo antes expuesto, se infiere que la sentencia que declare la existencia de la relación concubinaria debe establecer la fecha de inicio y culminación de tal relación, siendo el tiempo de duración de la misma dos (02) años como mínimo, de manera que el Juez pueda comprobar así la estabilidad de la relación concubinaria.
Así las cosas se observa que la parte actora alega en su escrito libelar que la relación se mantuvo por espacio de aproximadamente 44 años hasta el 09 del Febrero de 2011. Con lo cual se constata que no se indicó la fecha cierta de inicio de la relación, por lo que resulta forzoso para este Juzgador tomar como inicio la fecha de nacimiento del primero de los hijos nacidos dentro de la relación que se alega, basándonos analógicamente en la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil Vigente y tomando como sustento los alegatos esgrimidos por los demandados en su contestación. En este sentido de la revisión de las actas de nacimiento de los hijos concebidos por la actora y el de cujus (ambos identificados) de igual forma de la revisión del acta de defunción de la ciudadana Blanca Teresa Álvarez Martínez, se observa que la misma falleció en el año 2002 y para esa fecha contaba con 33 años de edad, lo que hace inferir a quien decide que la fecha de su nacimiento fue en el año 1967, y si observamos las actas de nacimiento de los cuatro hijos restantes concebidos por los ciudadanos ya mencionados los cuales son; Arturo Celestino Álvarez Martínez, Félix Arturo Álvarez Martínez, Teresa Jorneth Álvarez Martínez y Francisco Arturo Álvarez Martínez, nos da como resultado que la primera de sus hijas nacidas fue la ciudadana Blanca Teresa Álvarez, sin embargo del acta de defunción no se desprende la fecha de nacimiento de la referida ciudadana. En consecuencia tomando en consideración el principio de equidad se asume como inicio de la relación el mencionado año del fallecimiento 1969 y el último día y mes de ese mismo año, es decir 31 de diciembre de 1969. Resultando forzoso para quien decide declarar procedente la presente pretensión tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Merodeclarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Mercedes Teresa Martínez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.432.780 y de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana abogada, Mercedes Cova Aponte Inpreabogado Nº 86.377, contra los ciudadanos Arturo Celestino Álvarez Martínez, Félix Arturo Álvarez Martínez, Teresa Jorneth Álvarez Martínez, Francisco Arturo Álvarez Martínez, Elba Yubetty Álvarez de Arria, Mercedes Elena Álvarez de Amesty, Luis Carlos Álvarez Estrada, Rhea Silvia Álvarez De Contreras y Alba Socorro Álvarez Estrada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 9.695.924, V- 9.695.888, V- 9.695.887, V- 3.933.480, V- 4.566.142, V- 4.566.145, V- 9.436.267, V- 4.568.404, y V- 5.276.896, asistidos por la ciudadana abogado, Yanet Pereira, Inpreabogado Nº 147.936. En consecuencia la relación se tiene como cierta desde el 31 de Diciembre de 1967 hasta el 09 de Julio de 2011.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMON CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NURY CONTRERAS SANCHEZ.
RCP/NC/Yur.-
EXP. N° 14.482.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 PM.
La Secretaria Accidental.