REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de Abril de 2013.
202° y 154°
PARTE ACTORA: Ciudadana TATIANA AILICETTE MENDOZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.625.432, de este domicilio.
Apoderada Judicial: Abogada EDINES MARIAN PINEDA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 137.542.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUIS ORTEGA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.250.733, de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado VICTOR MANUEL OCHOA JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.018.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE N°: 14.648
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
I. ANTECEDENTES.
Visto el escrito presentado en fecha 02 de Abril de 2013, por el Abogado en ejercicio VICTOR MANUEL OCHOA JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.018, actuando en su carácter de Representante Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ORTEGA CASTILLO, plenamente identificado en autos y de la lectura y análisis exhaustivo del contenido del mismo, este Tribunal previamente le resulta pro tempore ex necesse realizar las siguientes consideraciones:
En síntesis de lo plasmado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS ORTEGA CASTILLO, en su escrito que corre inserto del folio 68 al 72 del presente expediente, se desprende que el mismo alega que:
• “(...) De conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, paso a dar contestación a la presente demanda, lo cual realizo en los siguientes términos: Es el caso ciudadano Juez, que debo indicar a este honorable tribunal que mi representado admite parcialmente que haya mantenido una relación de hecho con la ciudadana TATIANA AILICETTE MENDOZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.625.432, más no como lo expresa la parte actora. Esta aduce que el comienzo de la relación de hecho fue el día Quince (15) de Agosto del año 1999 y la fecha de la disolución el día Trece (13) de Noviembre del año 2008.... Por lo expuesto es que admito parcialmente en nombre de mi representado que hubo una relación de hecho, pero niego, rechazo y contradigo que la misma se haya disuelto el día Trece (13) de Noviembre del año 2008, por ello debo indicar como en realidad se dio paso y comienzo de la relación entre mi representado y la hoy demandante... (...)”.
• “(...) Por todo lo expuesto es que rechazo, niego y contradigo lo expuesto por la parte demandada (Sic). Ya que como lo describí anteriormente la fecha de inicio y culminación de la relación de hecho. (...)”.
• “(...) Visto el escrito libelar debo esgrimir que la misma no cumplió los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya que en primera instancia no describe de manera concreta los hechos y sus fundamento así como los instrumentos que funda la pretensión, por ende opongo la cuestión previa prevista en el artículo 346 ibídem numerales 4, 5 y 6. (...)”.
II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Ahora bien, este Juzgador de la lectura minuciosa del escrito consignado por el Representante Judicial de la parte demandada, Abogado VICTOR MANUEL OCHOA JUAREZ, en el in itinere de la presente causa en fecha 02 de Abril de 2013 (folios 68 al 72), el mismo en su CAPÍTULO I (ANTECEDENTE DEL JUICIO), procedió a contestar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil venezolano. En ese contexto adicionalmente quien aquí juzga evidenció que de seguidas el Apoderado Judicial de la parte demandada, opuso las Cuestiones Previas a las que se refiere el artículo 346 ejusdem, correspondientes a los ordinales 4, 5 y 6 (CAPÍTULO III: CUESTIONES PREVIAS).
Consecuentemente este Tribunal le es dable traer a colación lo que el propio artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil venezolana establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas... (...)”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Bajo esta tesitura, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nº RC. 000364. Exp. 10-138, trata sobre el thema in commento y ratifica un criterio manejado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República a juzgar conforme a ese tipo de circunstancias, donde se realiza la contestación de la demanda y a su vez el demandado opone cuestiones previas. Resultando entonces necesario trasladar a las actas procesales que conforman el presente expediente, extracto del criterio cónsono, pacífico y diuturno aseverado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresando que:
“La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. Nº 00-0131, Nº 553, en la cual se señaló lo siguiente
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
. La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. (...) (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Entonces es forzoso concluir que; tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrito, aunado al hecho de que es criterio pacífico y cónsono de la Sala de Casación Civil, debe tenerse como NO OPUESTAS LAS CUESTIONES PREVIAS en el escrito de contestación al fondo de la demanda, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: NO OPUESTAS LAS CUESTIONES PREVIAS promovidas en el escrito de contestación de la demanda en su CAPÍTULO III, por el Representante Judicial de la parte demandada, Abogado VICTOR MANUEL OCHOA JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.018, que riela a los folios 68 al 72, en el presente juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana TATIANA AILICETTE MENDOZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.625.432, contra el ciudadano JOSÉ LUIS ORTEGA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.250.733.
SEGUNDO: Este Juzgador por razones de Seguridad Jurídica, hace del conocimiento de las partes que el lapso de promoción de pruebas, comenzó a computarse en fecha 04 de Abril de 2013 inclusive, haciendo la salvedad que en fecha 03 de Abril de 2013 precluyó el Acto Procesal a fines de dar contestación a la demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2.013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.
RCP/NCS/FG.-
EXP. N°: 14.648
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
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