REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de abril de 2013
202° y 154°
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano KABI FANNOUN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.598.756 de este domicilio, asistido por el abogado Frack Douglas Salas Viloria, Inpreabogado N° 113.791.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 14.716
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano KABI FANNOUN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-23.790.385 y de este domicilio, asistido por el Abogado Frack Douglas Salas Viloria, Inpreabogado 113.791 y hecho el estudio de rigor para decidir sobre su tramitación, este Juzgador observa:
CAPITULO Ú N I C O
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los requisitos mínimos que debe cumplir cualquier solicitud que pretenda obtener el amparo del Estado frente a hechos que violen las garantías constitucionales de los particulares. Por ello, examinada la petición hecha, quien decide concluye que la misma no satisface los requisitos legales; presentando, además, omisiones en su planteamiento que imposibilitan a este Juzgador determinar, por ejemplo, su competencia para tramitar la misma.
En efecto, se advierte en dicha solicitud que el peticionante y su Abogado asistente no describen ni narran con claridad cuáles son los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motivan su petición de amparo: En este punto sólo comentan una serie de supuestas actuaciones procesales y de pretendidas valoraciones erróneas acerca de algunas pruebas supuestamente evacuadas en un expediente que identifican con el número 10.255 en el que, alegan, son partes tanto el quejoso como una abogada a quien identifica como Nadia Gharibe, Inpreabogado 76.309, que actúa en representación de un ciudadano identificado como Soubhi Chariba, venezolano y con cédula de identidad V-8.689.165. Refiere el quejoso que la sentencia emitida en dicha causa el pasado 28 de mayo de 2012; apelada el día 31 del mismo mes y año; cuya apelación fue negada, recurrida de hecho el 17 de julio de 2012 y decidida sin lugar el pasado 17 de septiembre de 2012. Ahora bien, el quejoso alega la violación de diversas garantías constitucionales entre las cuales menciona el derecho al debido proceso y el derecho al trabajo, sin especificar claramente de qué manera las supuestas actuaciones judiciales vulneran tales derechos ya que su narración de los hechos es redundante y confusa en su planteamiento, ya que sus únicos alegatos claros que la causa estaba perimida y sin embargo fue sentenciada y que la demanda de desalojo no debió admitirse por ser contraria a la ley. Sin embargo, al no constar en autos ningún elemento de prueba que permita corroborar tales aseveraciones es imposible para este Juzgador formarse una opinión fundada respecto de la admisibilidad de la petición de amparo presentada por el quejoso.
Cabe recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 1° de Febrero del año 2000 (Caso José Amado Mejías) fijó con carácter vinculante el procedimiento y los parámetros para sustanciar la acción de amparo, al adecuarla con los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido expresó que los Tribunales de la República “…ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo…”. Por ello, conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador, en sede Constitucional, ORDENA al solicitante del amparo CORREGIR LOS DEFECTOS y OMISIONES SEÑALADOS EN SU SOLICITUD dentro del plazo de las cuarenta y ocho (48) siguientes a su notificación de la presente decisión. Igualmente, se le advierte que en caso de incumplir lo aquí ordenado, su petición será declarada inadmisible de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese boleta. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013), a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
CARLA PINTO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental
RCP/CP/ya
EXP N° 14.716
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