REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AH22-X-2013-00036
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2013-000218

PARTE RECURRENTE: POWER CLEANING OJ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2000, bajo el Nro. 93, tomo 442-A, expediente Nro. 472853.
APODERADOS DE LA RECURRENTE: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO y JAIME CEDRE CARRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154. 726 y 174.038, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADO DE LA RECURRIDA: No consta en autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS:
En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de medida cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nro. Nro 706-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de septiembre de 2012, en el expediente signado con el Nro. 027-2012-01-00123, en la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ISABEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.103.923 contra la empresa POWER CLEANING OJ C.A., siendo distribuido a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el día diecisiete (17) de abril de 2013, quien lo dio por recibido en fecha veintidós (22) de abril de 2013, cursante al folio 23 del expediente.
Vista las actas procesales que anteceden, este tribunal, hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo. En ese sentido, solicita el recurrente se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. Nro 706-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de septiembre de 2012, en el expediente signado con el Nro. 027-2012-01-00123, en la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ISABEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.103.923 contra la empresa POWER CLEANING OJ C.A.,
Ahora bien, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado en iguales términos, que el juez que conozca del recurso de nulidad conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe analizar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, debiendo determinar la existencia de hechos que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse con ello un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella, es decir, solamente debe el juez constatar la presencia del fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión, pues de lo contrario, haría incurrir al juzgador en una causal de incompetencia subjetiva por inhibición, lesionando así, el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de las partes, cuyo asunto principal sería decidido sin sustanciar previamente el procedimiento pautado en la ley.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar, que para el otorgamiento de la medida cautelar, no es suficiente que el solicitante sea titular del derecho que se reclama, sino que adicionalmente es necesario la presencia de un evento o un hecho que pueda lesionar tal derecho y que, además, esa perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, lo cual se encuentra representado por el “periculum in mora”. Al respecto, señala el recurrente que en el presente caso se encuentran justificados los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimento Civil, es decir, el periculum in dami y el fumus boni iuris, respecto al periculum in dami, es decir el temor fundado que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, considera se configuraría al cumplirse lo ordenado por el órgano administrativo ocasionando un pago indebido por la nulidad de dicha providencia, por otra parte, respecto al fumus boni iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, aduce que se encuentra circunscrita al hecho de que están llenos los extremos de Ley, siendo que la recurrente es una empresa de reconocida solvencia económica y moral, y en virtud de lo cual, acompañan al escrito de nulidad instrumentos de los cuales considera de infiere la veracidad de lo reclamado.

Al respecto es preciso señalar, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que pueda causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión, cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, asimismo, se denota que no quedaron demostrados los elementos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos atinentes al periculum in mora y fumus boni iuris.

En tal sentido, vistos los argumentos en que el peticionante fundamenta su solicitud, considera quien decide que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos no es procedente, por cuanto no fueron probados los requisitos para la procedencia de dicha medida. Así se establece.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la empresa POWER CLEANING OJ C.A. contra la Providencia Administrativa Nro. Nro 706-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de septiembre de 2012, en el expediente signado con el Nro. 027-2012-01-00123. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ,

MARIA LUISAURYS VÁSQUEZ
EL SECRETARIO,

HENRY CASTRO


ASUNTO: AH22-X-2013-00036
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2013-000218
MLV/HC/