REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de abril de dos mil trece (2013)
202 º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2011-005998


PARTE ACTORA: LUÍS RAFAEL RAMOS PÉREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 3.234.922.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISANA LA ROTTA y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.789.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro. 66, Protocolo 1ro., Tomo 2, Segundo Semestre del año 1.953.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS FEBRES CHACOA y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.069.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda intentada por el ciudadano Luís Ramos Pérez contra el Colegio de Médicos del Estado Miranda, por cobro de Prestaciones Sociales 28 de noviembre de 2011, siendo admitida por auto de fecha 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, lo recibió a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, celebrándose su última prolongación en fecha 21 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se remitió la causa a juicio, previa presentación del escrito de contestación e incorporación de las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 16 de abril de 2012, se recibieron por distribución en este Juzgado de Juicio, las presentes actuaciones motivo por el cual se hacen las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la demanda fue interpuesta por el ciudadano Luís Ramos Pérez contra el Colegio de Médicos del Estado Miranda por cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida dicha demanda por el Juzgado Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial. De dicho auto de admisión de la demanda, se desprende que se ordenó emplazar al Colegio de Médicos del Estado Miranda, en el entendido que una vez que constara en autos su notificación, procedería a certificarse la misma por la Secretaría del Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia preliminar al décimo día de despacho siguiente.

Ahora bien, no obstante que en la presente causa fue fijada y celebrada la audiencia de juicio, difiriéndose el dictado del dispositivo conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez efectuado el debate de alegatos y de pruebas, la parte actora introdujo un escrito de solicitud de reposición de la causa, antes que dicho dispositivo fuera dictado.

Dicha solicitud de reposición de la causa, solicitada por la parte accionante se fundamenta en que en el presente caso fue omitida la notificación de la Procuraduría General de la República, cuestión que es de mero orden público y con el fin de evitar un pronunciamiento ineficaz de este Tribunal por ausencia de esta formalidad esencial, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 65, 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Como soporte de lo solicitado, consignó sentencia de fecha 06 de febrero de 2013, proferida por el Dr. Marcial Mundaray, Juez del Juzgado Superior Sexto de este mismo Circuito Judicial del Trabajo recaída en el caso seguido por la ciudadana Erundina Corte contra el Colegio de Médicos del Estado Miranda por cobro de Prestaciones Sociales, expediente Nro. AP21-R-2012-2152, en la cual dicho Tribunal Superior decidiendo la apelación interpuesta por la parte demandada en dicha causa, contra la sentencia que declaró su admisión de los hechos, consideró que antes de decidir el fondo de la apelación, esto es, antes de entrar analizar si existían suficientes razones de hecho o de derecho que hubiesen justificado su inasistencia a la audiencia preliminar, era necesario revisar si en dicha causa estaba presente algún vicio de orden público.

El citado Tribunal Superior, consideró que en dicho caso se estaba en presencia de vicios procesales de orden público, que originaron la nulidad de todos los actos del proceso, motivos por los cuales ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la demanda.

Fundamentó su decisión el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en los términos que a continuación se transcriben:

“(…)
Ahora bien, luego de haber analizado el recorrido procesal del asunto bajo estudio y oídos los alegatos presentados por las partes en la audiencia oral celebrada por ante éste Juzgado Superior, pasa ésta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, previo al conocimiento de fondo de la presente apelación, de seguidas procede a verificar si en el presente asunto existe o no algún vicio de orden publico, debiendo establecer primeramente lo siguiente:

Pues bien, a los efectos de resolver el presente asunto, es preciso señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15, así como, las normativas que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en sus artículos 65, 97 y 98, respectivamente:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 65: “Los privilegios y prerrogativas Procesales de la República son irrenunciables…”.

Artículo 97: “… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”.

Artículo 98: “… La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…” (Subrayado de este Tribunal).

Mientras que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que:

Artículo 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” (Subrayado de este Tribunal)

En el caso bajo estudio, observa ésta Alzada que el tema a decidir, se circunscribe al otorgamiento de las prerrogativas del estado al Colegio de Médicos del Estado Miranda, partiendo de éste planteamiento, considera quien juzga, que en la Ley del Ejercicio de la Medicina, Gaceta Oficial N° 3.002 extraordinaria de fecha 23 de agosto de 1982, reformada en el año 2011 según Gaceta Oficial Nro 39.823 de fecha 19 de diciembre de 2011, se establece la constitución de los Colegios de Médicos en el Distrito Federal, cada uno de los Estados y Territorios Federales de la República, así como también se establece que dichos Colegios de Médicos son Asociaciones de carácter público, y que gozan de los derechos señalados en las leyes, en los siguientes términos:

“Artículo 55.- A los efectos de esta ley Los Colegios de Médicos u otras organizaciones medico gremiales son asociaciones profesionales de carácter público constituidas legalmente por iniciativa de los médicos y medicas registrados en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud y trabajo con personalidad jurídica y patrimonio propio con todos los derechos y atribuciones que les señalen las leyes.” (cursivas y negritas de ésta Alzada)

Ahora bien, ha sido de amplias discusiones, la naturaleza jurídica de los mencionados Colegios de Médicos, de las cuales se ha llegado a equipararlos con las Universidades o Institutos Públicos, nivelación ésta que viene dada por las características de conformación o creación de las instituciones bajo estudio -Colegios de Médicos- conforme a lo establecido en la Ley que les da origen, supra citada y partiendo de la misma considera conveniente éste juzgado superior, traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 96, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 96. Los institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal, u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas…”.

Ahora bien, determinado lo anterior, es decir, establecida la naturaleza jurídica del Colegio de Médicos del Estado Miranda, como similar a la de los Institutos Públicos creado conforme a lo establecido en la Ley del Ejercicio de la Medicina publicada en Gaceta Oficial N° 3.002 extraordinaria de fecha 23 de agosto de 1982, y sujeta a reforma en el año 2011 según Gaceta Oficial Nro 39.823 sancionada y aprobada por la Asamblea Nacional, así como, promulgada por el Ejecutivo Nacional; observa ésta Alzada que la Ley Orgánica de la Administración Pública establece en su artículo 98 que dichos institutos públicos, van a gozar de los mismos privilegios y perrogativas que la Republica, en los siguientes términos:

“…Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…”

En este orden de ideas, establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica De La Procuraduría General de la República, en sus artículos 64 y siguientes:

“Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.

Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. “

Ahora bien, partiendo de las normas transcritas ut supra, observa ésta superioridad que en el caso de marras, habiéndose determinado que la accionada, por ser considerada una Asociación de carácter Público goza de los privilegios y prerrogativas otorgadas a la República, siendo estos privilegios de carácter irrenunciable, la recurrida incurrió en vicios procesales que le coartaron el derecho a la defensa de la parte demandada, como lo fue no otorgarle los privilegios del estado, así como tampoco ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, lo que origina una nulidad que afecta todos los actos del proceso, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada anular el fallo recurrido y ordenar la reposición de la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República a los efectos de que pueda constituirse válidamente la Audiencia Preliminar. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión apelada, en consecuencia se repone la causa al Estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República sobre el presente procedimiento y se anula todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda. No hay condenatoria en costas.” (Resaltado de este Tribunal 11° de Juicio).

En virtud de lo anterior, acogiendo este Tribunal de Juicio los motivos y justificaciones explanadas por el Juzgado Superior antes citado, con la debida sumisión al ordenamiento jurídico analizado, al observarse de autos que existe ausencia total y absoluta de notificación de la Procuraduría General de la República en la presente demanda que se sigue contra el Colegio de Médicos del Estado Miranda por cobro de Prestaciones Sociales, lo que se corresponde con un vicio procesal de orden público que debe ser subsanado en cualquier estado y grado de la causa, a tenor de las previsiones del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que se consideran nulas todas las actuaciones realizadas hasta la presente fecha (con exclusión de la presente decisión) desde el momento de admisión de la demanda, por lo que en este estado este Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordena su reposición a los fines que el Juzgado de Sustanciación corrija el vicio en el cual incurrió y ordene la notificación de la Procuraduría General de la República con fundamento en el artículo 96 de la citada Ley que rige al mencionado ente, por tener la República Bolivariana de Venezuela interés en el presente juicio. Así se establece.

CAPITULO III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo corrija el vicio de orden público delatado y ordene la notificación de la Procuraduría General de la República con fundamento en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.

EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO



Expediente: AP21-L-2011-005998