REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Asunto: AP21-L-2012-001471
PARTE ACTORA: Ciudadano, Álvaro Enrique de la Hoz Urueta, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-22.761.141.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Euclides Rodríguez, abogado inscrito el IPSA bajo el número 56.451.
PARTE DEMANDADA: DECORACIONES KARILEO. C.A., Inscrita en la Oficina de Registro Segunda de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada con el N° 16, Tomo 6-A- Sgdo, de fecha 5 de enero de 1993.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Magda Salome Morao Lara, Euclides Martínez y Luisa de Nava, Venezolanos mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 123.264, 123.585 y 117.235, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano Álvaro Enrique de la Hoz Urueta, contra la empresa DECORACIONES KARILEO. C.A., ambos identificados en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 20/04/2012 y distribuido al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada. Practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 08/08/2012 considerando su prolongación para el día 10 de octubre de 2012, compareciendo ambas partes, se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 25/10/2012, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 23/01/2013, oportunidad en la cual fue reprogramada para el 09/04/2013, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, procedió a dictar el dispositivo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
El actor alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios de manera personal a la empresa DECORACIONES KARILEO. C.A., desempeñando en cargo de Carpintero Ebanista, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 pm y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; y los sábados de 7:30 a.m. a 12:00 pm, devengando un salario mensual de Bs. 8.000,00, desde el 22/12/2004 hasta el 28/07/2011, fecha que le fue despedido injustificadamente, es decir, con un lapso tiempo de seis (6) años nueve (9) meses y seis (6) días, por todo lo anteriormente expuesto solicita el pago de las siguientes cantidades de dinero:
CONCEPTO BOLIVARES
Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas Bs. 67.666,42
Utilidades no canceladas Bs. 111.901,50
Antigüedad no canceladas Bs. 138.559,08
Pago adicional por despido injustificado Bs. 67.355,40
TOTAL Bs. 385.483,00
MENOS adelanto Bs. 20.000,00
TOTAL ADEUDADO Bs. 365.483,00
Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, los intereses sobre prestación de antigüedad, indexación Judicial, que se sigan causando y la imposición de Costas del proceso y honorarios profesionales, así mismo solicita ordene el pago de otros conceptos, como prestaciones e indemnizaciones, distintos de los reclamados y que le correspondan según disposiciones constitucionales y legales, por último informa que la demandada no cumplió con la obligación legal de inscribir al demandante en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), situación que le produce un daño económico por cuanto o cuenta con las cotizaciones requeridas por la ley para hacer efectivo su derecho a la pensión que le pueda corresponder, motivo por el cual solicita sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamiento de ley a su favor.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expreso las siguientes defensas: Niega que el ciudadano Álvaro Enrique de la Hoz, haya sido obrero, empleado o trabajador como carpintero, ebanista o cualquier otra modalidad, que haya firmado o suscrito alguna contratación laboral con el mismo, por cuanto lo cierto es que entre el demandante y el demandado existió una relación mercantil, motivo por el cual niega que el demandante haya cumplido algún horario de trabajo y que haya permanecido en la empresa por más de seis (6) años, en tal sentido, niega que el demandante haya sido despedido, por lo que la parte demandada niega que se le adeude al accionate la cantidad de Bs. 385.483,00, ni que este obligada a cancelar cualquier cantidad de dinero. Que lo cierto es que el demandante ofrecía en ventas sus mercancías, por lo que en varias oportunidades suscribió contratos de fabricación de muebles, que algunas veces se presentaba en la empresa con tres (3) ayudantes y sus herramientas para terminar de fabricar algunos muebles, por último que el demandante imponía las condiciones de las ventas de sus productos, además de exigir adelantos para fabricar los aumentos o reajustes de precios y nuevos precios.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vista la pretensión formulada por el demandante y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda. Visto asimismo, los alegatos expuestos en audiencia, observa este Juzgado que los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, fue negada por la demandada tanto en su Escrito de contestación de demanda como al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio.
De acuerdo a la forma como fue contestada la demanda quedó controvertida la relación laboral, así como también todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, a saber quedando controvertido la relación laboral, y la procedencia o no de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados a los fines de proceder al estudio de la pretensión por la parte actora, y que en virtud de que le corresponde la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la accionada desvirtuar tal presunción. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la relación mercantil y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
I: En relación a las documentales:
Marcada “A”, cursante al folio 8 y 45 del expediente; correspondiente a la copia de la constancia de trabajo, Dicha documental fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual no se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “B” constancia de recepción de documentos, la cual riela al folio 46 del expediente, marcada “C”, recibo de solicitud de divisas, el cual riela al folio 47 del expediente, CAPITULO II: marcada “D”, solicitud de Registro y autorización de adquisición de Divisas para remesas a familiares residentes en el exterior de fecha 30/10/2010, el cual riela al folio 48 del expediente; CAPITULO III: marcada “E”, recibo gestión de inscripción y solicitud de divisas de fecha 18/11/2010, el cual riela al folio 49 del expediente; marcada “F”, recibo gestión de inscripción y solicitud de divisas de fecha 06/12/2010, el cual riela al folio 50 del expdeinte; marcada “G”, recibo gestión de inscripción y solicitud de divisas de fecha 04/01/2011, el cual riela al folio 51 del expediente; marcada “H”, recibo gestión de inscripción y solicitud de divisas de fecha 01/02/2011, el cual riela al folio 52 del expdeiente, marcada “I” recibo gestión de inscripción y solicitud de divisas de fecha 02/04/2011, el cual riela al folio 53 del expediente, marcada “J” carta de instrucción, de fecha 03/11/2011, el cual riela al folio 54 del expediente, Este sentenciador observa que dichas documentales no aportan nada al proceso, motivo por el cual no se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así Se establece.-
Exhibición de Documentos: original del documento mediante le cual canceló a la parte actora la cantidad de 20.000, cursante a los folios 9-10 y 55-56 del expediente; Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la demandada señaló, que el documento no lo pudo localizar, fueron unos de los documentos que se perdieron. Este sentenciador observa que la representación judicial no cumplió con la exhibición de los documentos solicitados, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO I: En relación a las instrumentales:
Marcada “A”, recibos de pago en efectivo año 2007, folios 65 y 66 del expediente; marcada “B”, recibos de pago en efectivo año 2008, folios 68 al 73, del expediente (en el folio 72 acepta el recibo cursante en el encabezamiento); marcada “C”, recibos de pago en efectivo año 2009, folios 75-78, del expediente; recibos mediante el cual la parte demandada le realizaba pagos a la parte actora de la siguiente manera:
Año 2007, en el mes de septiembre, día 30; en el mes de octubre, días 7, 14, 21 y 28; en el mes de noviembre, días 4 y 11; en el mes de diciembre día 10; en fecha 28/10/2007 por la cantidad de 3.000.000,00 y los otros recibos por la cantidad de Bs. 2.000.000,00.
Año 2008, en el mes de julio, días 15, 18, 24 y 30; en el mes de junio, días 6, 13, 20 y 27; en el mes de septiembre día 5, 19 y 26; en el mes de octubre, días 17 y 23; en el mes de noviembre día, 28; en el mes de diciembre, días 5 y 12; las fecha 15/07/2008 por la cantidad de Bs. 1.500,00 y en fecha 6/6/2008 por la cantidad de Bs. 700,00, en los otros recibos por la cantidad de Bs. 1.000,00.
Año 2009 en enero día 23 y 30; en el mes de febrero días 6, 13, 20 y 27; en el mes de marzo días 7, 14, 21y 26; en el mes de abril días 4 y 30; en el mes de mayo día 1 ; las fecha 13/02/2009 por la cantidad de Bs. 2.000,00, en fecha 27/2/2009 por la cantidad de Bs. 1.500,00, en la fecha 14/03/2009 por la cantidad de Bs. 2.520, 00, en fecha 21/03/09 por la cantidad de Bs. 1.200,00, en fecha 26/03/2009 por la cantidad de Bs. 2.300,00, en fecha 4/04/2009 por la cantidad de Bs. 2.000,00, en fecha 30/04/2009 por la cantidad de Bs. 2.250,00, en fecha 01/05/2009 por la cantidad de Bs. 500,00, y en los otros recibos por la cantidad de Bs. 1.000,00.
Este Juzgador observa de las siguientes documentales, que la empresa demandada realizaba pago de forma semanal al ciudadano Álvaro de la Hoz, por la fabricación de muebles y dormitorios, y por cuanto las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así Se establece.-
Marcada “B”, contratos de fabricación de fecha 31/08/2009, 10/09/2009, cursante a los folios 83 y 84 del expediente, marcada “F”, contratos de fabricación fechas 25/06/2011, 10/07/2010, 05/07/2011, 21/05/2011 y 11/06/11, folios 154-158. Este Juzgador observa de las siguientes documentales, que la empresa demandada realizaba contratos de trabajo con el actor para fabricar muebles y dormitorios dentro de las instalaciones de la empresa, por cuanto las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así Se establece.-
Marcada “B”, recibos de pago en efectivo año 2008, folios 68 y 72 del expediente; Dicha documental fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual no se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “C”, recibos de pago en efectivo año 2009, folios 79-82 desde el 85-95 del expediente; marcada “D”, recibos de pago en efectivo año 2010, folios 97-104, 106, 109-117, 126, del expediente marcada “E”, recibos de pago en efectivo y cheques año 2011, folios 128, 130,132-133, 136-137, 139-143, 148, del expediente; Dicha documental fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, por cuanto no tiene vinculación con la relación de trabajo y no tiene fundamento visto que el Banco señalo que no los cancelo, motivo por el cual fue impugnado, en tal sentido, quien juzga no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “D”, recibos de pago en efectivo año 2010, folios 105, 107-108 del expediente , marcada “E”, recibos de pago en efectivo y cheques año 2011, folios 129, 131,134-135,138,144-147, del expediente; Dicha documental fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, por cuanto corresponde a un tercero que no forma parte del presente juicio, motivo por el cual fue impugnado, en tal sentido, quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “D”, contratos de fabricación año 2010, folios 118-125 del expediente, marcada “F”, contratos de fabricación, folios 150 y 151 del expediente, reporte de nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral, el cual riela al folio 152 del expediente marcada “G”, planillas, en original de la Declaración definitiva de Rentas ante el SENIAT, desde el año 2000 al 2006, folios 160 al 166 del expediente. Dichas documentales fueron objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, por cuanto no participa el trabajador, motivo por el cual fue desconocido e impugnado, en tal sentido, quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “F”, el cual riela al folio 153 del expediente, constancia de trabajo emitida al trabajador por la empresa DECORACIONES KARILEO, C.A., de ella se desprende, que el actor desempeñó el cargo de CARPINTERO A DESTAJO desde el 17 de enero de 2008, devengando un salario de Bs. 4.000,00, otorgándole la condición de trabajador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
En relación a la prueba de informe:
Banco Mercantil, Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 9 de enero de 2013, la cuales cursan insertas a los folios 205 y206, del expediente, mediante el cual informan que en revisión realizada a los movimientos de la cuenta corriente N° 1112-07174-1 desde el 02/07/2012 hasta el 18/12/2012, lo cheques mencionados no figuran ni como pagados, ni como devueltos, no registra movimientos migratorios, este Juzgador observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia por lo que se desecha del material probatorio.- Así se establece.-
Servicio Administración de Identificación; Migración y Extranjera (SAIME): Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 14 de enero de 2013, la cuales cursan insertas a los folios 207 y 208, del expediente, mediante el cual informan que el ciudadano Álvaro Enrique de la Hoz Urueta, no registra movimientos migratorios, este Juzgador observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia por lo que se desecha del material probatorio.- Así se establece.-
Banco de Venezuela: Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 16 de enero de 2013, la cuales cursan insertas a los folios 209 y 210, del expediente, mediante el cual informan que en revisión realizada a los movimientos de la cuenta corriente N° 0102-0540-96-00-00012292 perteneciente a la empresa Decoraciones Karileo C.A., lo cheques N° 30005344 y N° 63005262 no fueron ubicados, este Juzgador observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia por lo que se desecha del material probatorio.- Así se establece.-
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT): Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 24 de enero de 2013, la cuales cursan insertas a los folios 212 y 213, del expediente, mediante el cual informan que la empresa Decoraciones Karileo C.A. no realizó pagos ni declaraciones al Tesoro Nacional durante los ejercicios fiscales mencionados, este Juzgador observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia por lo que se desecha del material probatorio.- Así se establece.-
Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS): Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 22 de marzo de 2013, la cuales cursan insertas a los folios 214 y 215, del expediente, mediante el cual informan que la empresa Decoraciones Karileo C.A. se encuentra registrada, este Juzgador observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia por lo que se desecha del material probatorio.- Así se establece.-
Banco Banesco: Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 5 de abril de 2013, la cuales cursan insertas a los folios 232 y 233, del expediente, mediante el cual certifican el cobro de los cheques de la cuenta 0134-0791-69-7911002609, cheques N° 12266528, 26404483, 29429133, 19429137, 42429158, 26429165, 33480493, 18480429, 42480465, 30524112, 39524119, 19593207, 42593224, 46593132, 38593150, 20593161, 40593167, 42616705, 17616740, 27658362, 10658378, 35658391, 36658398, 37684518, 16684513, 31684525, 237000795, 38700794, 36730173, 40730085, 27748867, este Juzgador observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia por lo que se desecha del material probatorio.- Así se establece.-
En cuanto a las pruebas de informe solicitadas al Banco Exterior y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se deja constancia que la misma no constan a los autos del expediente, en consecuencia este tribunal considera inoficioso entrar a valorar la referida prueba.- Así Se establece.-
De las Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos de los ciudadanos José Palencia, Jorge Castillo, Max Graterol, Harold de la Hoz, Álvaro Javier de la Hoz, Frank de la Hoz, Mercedes Santoyo, Héctor Alfonso Pérez Cedre y José Sierra, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Jorge Castillo, Max Graterol, Harold de la Hoz, Álvaro Javier de la Hoz, Frank de la Hoz, Mercedes Santoyo, Héctor Alfonso Pérez Cedre y José Sierra por lo que se declaran desiertas y de la comparecencia a rendir su deposición del ciudadano José Palencia de la cual este juzgador extrae lo siguiente:
Que conoce al señor Álvaro de la Hoz porque trabajo con el en los años 2004 al 2007 como carpintero contratado en el negocio que el tenia, por lo que no tiene conocimiento que hacia muebles por contrato, que no cumplía horario y que siempre salía del país, que asimismo señala que conoce al ciudadano Enrique Ortiz presidente de la empresa, desde hace 10 años y que en este momento no trabaja debido que tuvo un problema con el demandante, que decidió no trabajar mas con el porque le rayo unos muebles antes de irse, que iba esporádicamente a la empresa y que tiene conocimiento que el demandante laboraba en el talle de la empresa Karileo. Respecto observa este juzgador que el referido testigo no le merece fe suficiente por cuanto no tiene conocimiento real de los hechos, es decir no conocen la forma y condiciones en que se encontraba el ciudadano Álvaro de la Hoz en la empresa DECORACIONES KARILEO C.A., Al aunado al hecho de que se trata de un testigo que es amigo del presidente de la empresa, motivo por el cual este Juzgador desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció precedentemente el punto controvertido en el presente asunto radica en determinar si la relación que vinculara al actor con la demandada fue de carácter laboral o mercantil, y de declararse de naturaleza laboral, pasará este juzgador a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales, en relación a lo cual este Tribunal pasa a decidir en los términos que a continuación se exponen:
Alegó el actor, que en fecha 22 de diciembre de 2004 comenzó a prestar servicios, para la empresas DECORACIONES KARILEO, C.A., desempeñando en cargo de Carpintero Ebanista, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 pm y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; y los sábados de 7:30 a.m. a 12:00 pm, devengando un salario mensual de Bs. 8.000,00, hasta el 28/07/2011, fecha que le fue despedido injustificadamente, siento que la empresa no le cancelo los conceptos que le corresponden por prestaciones sociales, como lo son prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, preaviso, utilidades, e indemnización por despido injustificado. Por su parte el demandado, niega enfáticamente alguna relación laboral, por cuanto admite que la relación que mantenían era carácter mercantil, por lo que niega todos y cada y uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, ya que el actor nunca fue trabajador del demandado.
Así las cosas al caso bajo estudio este Juzgador en virtud de los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la relación entre el ciudadano Álvaro Enrique de la Hoz Ureta y la empresa DECORACIONES KARILEO, C.A. es de carácter laboral, o de otra naturaleza; y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Al respecto, considera de igual manera señala este Juzgador, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral. Así se establece.
En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte de la actora a la demandada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien se desarrolló en forma independiente.
Respecto de lo antes planteado, se tiene, que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, alegó que ésta fungió como transportista independiente, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA), y la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establecieron los parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, y de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, observa el Tribunal que de las actas procesales se evidencia en las pruebas de exhibición solicitada por la actora a la demandada original del documentos mediante le cual la demandada canceló a la parte actora la cantidad de 20.000, por concepto de prestaciones sociales correspondiente al tiempo que presto servicio para la empresa DECORACIONES KARILEO, C.A.., cursante a los folios 9-10 y 55-56, siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la demandada señaló, que el documento no lo pudo localizar, fueron unos de los documentos que se perdieron. Por lo cual le fue aplicada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es así, que de la documental se puede evidenciar que el ciudadano Álvaro Enrique de la Hoz prestó sus servicio como carpintero por producción para la empresa DECORACIONES KARILEO, C.A., desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 5 de julio de 2011. Así como también de las pruebas aportadas por la parte demandada a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, Marcada “A”, recibos de pago en efectivo año 2007, folios 65 y 66 del expediente; marcada “B”, recibos de pago en efectivo año 2008, folios 68 al 73, del expediente (en el folio 72 acepta el recibo cursante en el encabezamiento); marcada “C”, recibos de pago en efectivo año 2009, folios 75-78, del expediente; recibos mediante el cual la parte demandada le realizaba pagos de forma semanal al ciudadano Álvaro de la Hoz, por la fabricación de muebles y dormitorios, así como también Marcada “F”, el cual riela al folio 153 del expediente, constancia de trabajo emitida al trabajador por la empresa DECORACIONES KARILEO, C.A., de ella se desprende, que el actor desempeñó el cargo de CARPINTERO A DESTAJO desde el 17 de enero de 2008, devengando un salario de Bs. 4.000,00, documental que le otorga la condición de trabajador, contradiciendo lo señalado por las demandada en su contestación a la demandada cuanto indicó que el tipo de relación que lo unía al trabajador era de carácter mercantil. Así se establece.-
En tal sentido y contrastando los hechos establecidos en el presente fallo y las pruebas aportadas valoradas específicamente en este caso, este Tribunal debe concluir que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende debe considerarse que la prestación del servicio llevada a cabo por el actor fue de carácter laboral, tomando como cierta la fecha señalada por el actor en el escrito libelar, es decir, desde el 22 de diciembre de 2004 hasta el 28 de julio de 2011, fecha hasta la cual la parte actora demanda el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a las prestaciones sociales reclamadas, considera el Tribunal que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue desde el 22 de diciembre de 2004 hasta el 28 de julio de 2011,, con base a los salarios alegados en el escrito libelar, es decir, de Bs.8.000,00. En consecuencia y en relación a las prestaciones sociales se establece lo siguiente:
1. En cuanto a la prestación de antigüedad por el período que va desde el de desde el 22 de diciembre de 2004 hasta el 28 de julio de 2011,, corresponde su pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes efectivamente laborado y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral devengado por el accionante con las respectivas alícuotas de 15 días utilidades y 7 días de bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor en el libelo de la demanda. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
2. En cuanto al pago de Vacaciones y bonos vacacionales por el período que va desde el de desde el 22 de diciembre de 2004 hasta el 28 de julio de 2011,, corresponde su pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose su cuantificación mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar como base de cálculo el salario promedio del último año laborado conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios éstos que ya fueron establecidos en el presente fallo. Así se decide.
3. En Relación al pago de las utilidades por el período que va desde el de desde el 22 de diciembre de 2004 hasta el 28 de julio de 2011,, corresponde su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de lo que corresponda al actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el promedio del salario devengado por el accionante en el año correspondiente a cada periodo fiscal, y con base a 15 días anuales. Así se decide.
4. Reclama la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago se considera procedente en derecho, correspondiendo al actor el pago de 150 días en base al salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado, y asimismo, se ordena el pago de 90 días en base al salario integral devengado por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Para el calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los conceptos cuya procedencia se declaró en el presente fallo, desde el 17 de abril de 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la última de las codemandadas el día 09 de junio de 2010 , (folio 65 de la primera pieza del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se Decide.-
En lo que respecta al concepto reclamado en el escrito libelar “Seguro Social Obligatorio”, entiende este Juzgador que el mismo se refiere a las cotizaciones que debieron ser retenidas y enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de ello este tribunal declara su procedencia en derecho dado que la parte demandada no consigno elemento alguno que diera certeza a este Juzgador que haya cumplido con tal obligación, siendo obligación de la empresa demandada cumplir con la obligación de inscripción del trabajador y de pagar o enterar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del demandante.
En tal sentido, este Tribunal se acoge al criterio señalado en sentencia de fecha 03/03/2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa caso Dulix Raquel Duque contra la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., en la que se estableció:
“…Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.
En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix Raquel Duque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.
Acogiendo este Tribunal, el criterio anteriormente trascrito en forma parcial, quien decide ordena a la demandada pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, desde el 22 de diciembre de 2004 hasta la terminación de la misma, el día 28 de julio de 20110, ambos inclusive y se ordena oficiar al Seguro social a los fines que la accionada de cumplimiento de lo acordado por este Tribunal y que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se decide.
En cuanto a lo peticionado a por la parte actora referente a las costas del proceso y los honorarios profesionales del este tribunal debe señalarle a la parte peticionante que el mismo debe ser ventilado por un juicio distinto a este, por lo que este tribunal declra su improcedencia y Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALVARO ENRIQUE DE LA HOZ URETA, en contra de la demandada DECORACIONES KARILEO, C.A. , por lo que se ordena a recalcular las prestaciones de la ciudadano ALVARO ENRIQUE DE LA HOZ URETA en cuanto a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades tomando como base de calculo el salario establecido en la parte motiva ordenadas por este juzgador, así mismo deberá descontarse del monto total que arroje el calculo, lo recibido por la actora como adelanto de prestaciones sociales, deberá ser descontado de la suma total calculada por medio de experticia a través de un solo experto contable- SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diecisiete(17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese y Regístrese
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. Glenn David Morales
EL JUEZ
Abg. Héctor Rodríguez
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. Hector Rodriguez
EL SECRETARIO
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