REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
202º y 154º
EXPEDIENTE: 23.938-2012.-
PARTE ACTORA: HEVERLIN SONCIRE VEGA MORENO, titular de la cédula de identidad, Nº V-8.685.013.-
PARTE DEMANDADA: EDDY ANTONIO MIER Y TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.586.836
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
En fecha 20 de Junio de 2012, se recibió demanda por Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana HEVERLIN VEGA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.685.013 contra el ciudadano EDDY MIER Y TERAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.586.836.-
En fecha 22 de Junio de 2012, se admitió la demanda y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Vargas, a los fines de practicar la citación del demandado según oficio N° 1.360-2012. En fecha 22 de Junio de 2012, este Tribunal mediante auto acordó la retención del 50% de las prestaciones sociales y ordeno oficiar a la empresa Cargill de Venezuela, a los fines de cumplir lo establecido en el auto de esta misma fecha según oficio N° 1.362-2012.
En fecha 22 de Junio de 2012, este Tribunal mediante auto ordeno oficiar al Banco Bicentenario, a los fines de que la parte actora aperture la cuenta de ahorro en dicha institución bancaria en beneficio de sus menores hijos según oficio N° 1.361-2012.
En fecha 23 de noviembre de 2012, la parte actora consigno Constancia de Inscripción del Adolescente Isaac Enrique Mier y Teran Vega plenamente identificado en autos
En fecha 26 de Noviembre de 2012, este Tribunal dicto sentencia declarando la extinción de la obligación de manutención al ciudadano Isaias Mier y Terán y la extensión de la obligación de manutención al ciudadano Isaac Mier y Terán.
En fecha 13 de Marzo de 2013, mediante diligencia se dio por citado en el presente juicio el ciudadano Eddy Mier y Terán, supra identificado en autos y solicito a este Tribunal rebajar la retención por concepto de prestaciones sociales.

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 22 de Junio de 2012, este Tribunal mediante auto y dando cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha en el cuaderno principal se le dio apertura al cuaderno de medidas y se ordeno oficiar a la institución financiera banco bicentenario y al jefe de personal de Cargill de Venezuela C.A
En fecha 28 de Junio de 2012, se hizo entrega de oficio 1362 a la parte actora en el presente juicio.
En fecha 06 de Noviembre de 2012, se recibió constancia de trabajo del ciudadano Eddy Mier y Terán, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, la parte actora mediante diligencia consigno constancia de estudio de educación superior de Isaac Mier y Terán.

Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”
ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda
Partidas de Nacimientos del ciudadano ISAAC ENRIQUE MIER VEGA, la cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana HEVERLIN SONCIRE VEGA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.685.013, en beneficio de su hijo ISAAC ENRIQUE MIER VEGA, de dieciocho (18) años de edad, contra el ciudadano EDDY ANTONIO MIER Y TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.586.836, siendo que el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS Bs. (2047,52) mensual, según Gaceta Oficial No. 39.908, correspondiendo la cantidad de Sesenta y Ocho con Veinticinco céntimos Bs. 68,25 como salario mínimo diario, por otra parte el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de manutención mensual y gastos navideños, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
68,25 15
1023,75 MENSUAL

SEGUNDO: se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
68,25 30 2047,50 MES DE DICIEMBRE

TERCERO: Todos los montos retenidos deberán ser depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro del banco Bicentenario N° 01750087270060205380.-
CUARTO: Se levantan todas las medidas decretadas en fecha 22-06-2012, consistente de 1/5 parte del salario básico mensual y de las utilidades.
QUINTO: Se modifica la medida con respecto a las prestaciones sociales a un veinticinco por ciento (25%).
SEXTO: Respecto a los Gastos médicos y medicinas le corresponderá el 50% a cada padre.-
SEPTIMO: Se ordena oficiar e informar de esta decisión al Jefe de Personal Cargill de Venezuela C.A.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las (11:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA,


Exp. 23.938-2012.-
MZC/JA/lr.-