REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: 24.127-2013.-
PARTE ACTORA: ROSA ANGELINA CRESPO, titular de la cédula de identidad, Nº V-8.811.825.-
PARTE DEMANDADA: IVAN JOSE LUGO IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.355.874
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO)
En fecha 09 de Abril de 2013, se efectúo convenimiento celebrado entre la parte actora ROSA ANGELINA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.811.825 y la parte demandada IVAN JOSE LUGO IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.355.874, En este estado las partes llegaron al siguiente acuerdo:
PRIMERO: se acordó la obligación de manutención mensual de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01750358890061632036, del Banco Bicentenario, los cinco (05) primeros días de cada mes. SEGUNDO: en el mes de Agosto se acordó la obligación de manutención de bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00) más adicional bolívares Tres Mil (Bs. 3.000,00) correspondiente a gastos de útiles y uniformes escolares.- TERCERO: se acordó para el mes de Diciembre la obligación de manutención de bolívares un Mil (Bs. 1.000,00) más adicional bolívares Tres Mil (Bs. 3.000,00), correspondiente a gastos navideños.- CUARTO: acordaron que se oficie a la Empresa Transporte Maklei, ubicada en el Castaño, La Victoria a fin de que se le retenga al padre el veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales correspondiente al ciudadano Iván José Lugo Ibarra supra identificado, en garantía de pensiones futuras en caso de retiro.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que las partes convinieron en el presente juicio y el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente señala: “El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”. Establecido lo anterior y por cuanto se observa que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente HOMOLOGA el presente convenimiento interpuesto por las partes en el juicio.- En La Victoria a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil trece (2.013).-Años: 202° y 154°
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 3:30 de la tarde, se publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
EXP N° 24.127-2013.-
MZC/JA/lr.-
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