REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano RONALS ANTONIO QUINTANA GUIRADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.054.907, representado por los abogados Carlos Delgado, Fernando Infante, Jonny Arenas, Greubys Garcia y Gaudi Ospino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.570, 107.762, 99.575, 125.979 y 125.980, respectivamente, conforme se desprenden del instrumento poder cursante en los folios 04 y 05 de la primera pieza contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE HIELO VENEZUELA, C.A, inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 26 Tomo 378-B- en fecha 12/09/1990, representada por los abogados Yvan Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.222, conforme se desprende del Instrumento Poder cursante en los folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2013, mediante la cual declaró con lugar la prescripción opuesta por la parte accionada y sin lugar la demanda (folios 28 al 36 de la segunda pieza).
Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación (folios 37 y 38).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual procedió a recibirlo en fecha 14 de febrero de 2013, y se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles veinte de abril de 2012 a las 10:00 a.m. (Folio 54 de la segunda pieza), oportunidad en la cual se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora apelante quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata (folios 55 y 56 de la segunda pieza), por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
-I-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 03 de la primera pieza):
-Que en fecha 01/04/2002, ingreso a prestar servicios para la empresa Industrias de Hielo Venezuela C.A.
-Que para la fecha 13/01/2007, devengaba un salario integral diario de Bs. 24,96.
-Que en fecha 05/02/2009, la demandada solicito ante la Inspectoría del Trabajo, la calificación de falta en su contra.
-Que en fecha 06/05/2009, la Inspectoría del Trabajo declaro con lugar la solicitud de calificación de faltas.
-Que en fecha 27 de mayo de 2009, le notificaron sobre dicha providencia y desde esa fecha ha intentado cobrar sus prestaciones sociales, sin que hasta la fecha la empresa le haya manifestado que no le corresponde pago alguno.
Que laboro por un lapso de 4 años. 8 meses y 12 días.
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda (folios 218 y 219 de la segunda pieza) expuso lo que seguidamente se resume:
Reconoce la relación laboral existente entre las partes y como defensa de fondo, Alega la prescripción de la acción, en tal sentido arguye que conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del trabajo.
-II-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION ALEGADA POR LA DEMANDADA
Adujo la representación judicial de la parte actora y recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se fundamenta en señalar su disconformidad con la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2013 por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, toda vez que se declaró con lugar la prescripción de la acción interpuesta por su representada y en consecuencia declarada Sin Lugar la demanda incoada. Refiere sus señalamientos en advertir a esta Alzada que de las documentales que corren insertas al expediente, se evidencia que la parte actora interrumpió el lapso de prescripción con la notificación realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la solicitud de requerimiento de pago de as prestaciones sociales solicitadas, por lo que según su criterio no opera la prescripción de la acción; por lo que puntualiza que el inicio del computo del lapso para determinar la prescripción de la acción debe tomarse desde la fecha en que fue notificada la demandada del referido reclamo , es decir, en fecha 23/03/2010, circunstancia ésta que comprueba en todo caso que no transcurrió el lapso de un (1) año para que operara la prescripción señalada y por lo tanto no debió ser así declarada.
Analizados los argumentos expresados por la parte actora y recurrente, así como revisada la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, este Tribunal, pasa a pronunciarse en primer termino sobre la defensa de prescripción de la acción propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Ha indicado la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal:
“(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio. En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)”. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.
Frente a esa pretensión que hace valer los demandantes, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...)”.
Y asimismo, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los efectos de la prescripción: Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 376 del 09/08/2000:
"La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo (omissis) para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, verifica esta Alzada que no resulta controvertida la existencia de la relación de trabajo que existió entre las partes del presente asunto, igualmente se verifica, de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, que los mismos se circunscriben o recaen exclusivamente en el hecho de que la presente acción, a su entender no se encuentra prescrita, bajo el fundamento de que interrumpió el lapso de prescripción establecido en la Ley.
En atención a ello, constituye un deber insoslayable de esta Juzgadora de Alzada establecer, que si bien es cierto el Estado garantiza los derechos de los individuos y especialmente de aquéllos que tienen una posición desventajosa respecto a otros, también lo es, que no pueden los justiciables mantener indefinidamente en el tiempo el ejercicio de sus pretensiones, pues ello vulneraría precisamente las garantías constitucionales conforme a las cuales debe prevalecer el interés general sobre el particular, lo cual se traduce en la seguridad jurídica y la paz social como fin primordial del Estado, resultando de esta manera tal como se explanó supra que la acción para exigir un derecho se encuentra supeditado en un lapso legal establecido para ello, y se verifica de la revisión de las actas procesales, que el demandante no demostró haya interrumpido la prescripción de la acción propuesta, pues, si bien es cierto el accionante efectuó una solicitud de notificación de la parte demandada por concepto de cobro de prestaciones sociales ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de reclamar el pago por prestaciones sociales en fecha 23 de marzo de 2010, siendo que el referido Tribunal se traslado en fecha 14 de abril de 2010, sin embargo, la misma no se hizo efectiva, tal como se evidencia d la certificación cursante en los folios 51 y 52 de la segunda pieza del expediente, no pudiendo considerarse esta actuación como causal de interrupción de la prescripción de la presente acción, en razón de ello, al efectuarse el cómputo del término de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada, resulta suficientemente preciso y fácil de determinar; tratándose de causas que atienden el derecho al pago de las prestaciones sociales, que en el presente caso va desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, en fecha 27 de mayo de 2009, cuando la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, notifico al hoy accionante respecto a la declaratoria de con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por el ciudadano Yvan Colina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Industria de Hielo Venezuela, C.A, conforme se desprende del folio 114 de la primera pieza, hasta la fecha de la notificación de la demandada 22/11/2011, (folio 17, primera pieza), transcurrieron dos (02) años y seis meses; tiempo suficiente para que se consumara holgadamente el lapso de prescripción de la acción hoy intentada; es por lo que, esta Superioridad comparte a plenitud y en perfecta sintonía con la juzgadora de primer grado, claro resulta colegir que en el caso de marras, operó la prescripción de la acción intentada, en razón de lo cual, se hace inoficioso pasar a la valoración del resto del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso, así como de cualquier otro pronunciamiento. Así se decide.
-III-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2012, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, se declara PRESCRITA la acción interpuesta en el presente proceso y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RONALS ANTONIO QUINTANA GUIRADOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.054.907, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE HIELO VENEZUELA, C.A. No se condena en costas del proceso a la demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,


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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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KATHERINE GONZALEZ TORRES











Asunto No. DP11-R-2013-000057.
AMG/kgt/mr