REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano CESAR AUGUSTO ESPINDOLA BIANANSI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.498.549, representado por los abogados Jose Alejandro Herrera Aguilar, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 101.104, conforme se desprende del poder cursante en los folios 10 y 11 de la primera pieza, contra la sociedad mercantil FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA C.A, inscrita en ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el dia 08 de octubre de 1990, bajo el Nro. 25, tomo 15-E, representada judicialmente por los abogados Lorena Molina, Biba Matas y Jose Ochoa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.221, 146.301 y 67.254, respectivamente, conforme consta en el poder cursante en los folios 72 y 73 de la primera pieza, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 10 de enero de 2012 (folios 128 al 142 de la primera pieza), por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada (folios 128 al 141 de la primera pieza).
Contra esa decisión, tanto la representación judicial de la parte actora cono de la parte demandada ejercieron recurso de apelación (folios 143 y 145 de la primera pieza).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2012, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles, trece de marzo de 2013, a las 10:00 a.m. (folio 167 de la primera pieza).
En fecha 13 de marzo de 2013, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido asi como de la representación judicial de la parte demandada, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 20 de marzo de 2013; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (folios 01 al 08 de la primera pieza):
Que ingreso apestar servicios para la demandada como maestro de obra de primera en fecha 20 de julio de 2009.
Que la hornada de trabajo era de 7:00 a.m hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m, de lunes a viernes.
Que percibía un salario de Bs. 2.512,32.
Que en fecha 08 de octubre de 2010, fue despedid injustificadamente.
Que de acuerdo al tabulador de oficios y salarios básico de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, similares y Conexos de Venezuela periodo 2010-2012, la empresa le adeuda al accionante una diferencia de salario, utilidades y vacaciones.
Que recibió por concepto de prestaciones socales la cantidad de Bs. 25.000,00, correspondiente a un año tres meses y dieseis días.
Que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad, la cantidad de Bs. 12.461,15.
Vacaciones, la cantidad de Bs. 8.297,9.
Utilidades, la cantidad de Bs. 12.559,16.
Salario sanción, de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva referida.
Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 11.734,50.
Diferencia de salario, la cantidad de Bs. 4.225,34.
Que las cantidades antes mencionadas, arrojan un total de Bs. 44.152,41, siendo esta la cantidad que alega le adeuda la demandada y solicita así sea condenada. Igualmente solicita declarada con lugar la demanda incoada.
La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda manifestó (folios 96 al 99 de la primera pieza):
Hechos que niega, rechaza y contradice:
Que el actor de haya desempeñado como maestro de obra, haciendo trabajos de construcción, en el horario que indica el accionante.
Que haya despedido al accionante.
Que su representada se encuentre obligada a cumplir con la convención colectiva de trabajo. Alega que la convención, no ampara en ningún caso a los trabajadores que presten hayan prestado servicios para la empresa demandada.
Que le adeude diferencias por salario, vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad. Alega que la empresa al momento de terminar la relación de trabajo cancelo al actor las prestaciones sociales y que es falso que la empresa se encuentre obligada a cumplir con la Convención Colectiva, ya que la referida convención, no ampara a los trabajotes que presten o hayan prestado servicios para la empresa, en razón de que la empresa no ha suscrito la referida convención, por lo que alega que resultan improcedentes cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.
Solicita se declare Sin Lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a los motivos del recurso de apelación ejercido por las partes, y conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y teniendo en cuenta que los puntos solicitados por las partes para su revisión, los mismos recaen en revisar la distribución de la carga probatoria así como la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, toda vez que la parte demandada insistió que la misma no es aplicable al hoy accionante. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:
La parte actora produjo:
1. En cuanto al principio de la comunidad de la prueba. S constata que no fue admitido y que el mismo no es susceptible de valoración, por lo que nada se valora. Así se establece.
- Pruebas documentales:
1.- En cuanto a las marcadas “A”, cursante en el folio 02 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una copia del Cálculo de Prestaciones Sociales, verificándose que si bien fue reconocida por la parte demandada de la misma no se desprenden elementos que contribuyan a los fines de resolver los hechos controvertidos ante esta Alzada, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
2.- Respecto a la marcada “B”, cursante en los folios 03 y 04 de la segunda pieza. Se observa que los mismos se refieren a comprobante de Egreso; constatándose que no es controvertido que el accionante recibió por concepto de cobro de prestaciones sociales en las siguientes fechas: 18 de noviembre de 2010 y 09 de diciembre de 2010, la cantidad de Bs. 6.250,00 en cada una de ellas, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se estable.
3.- Con relación a la marcada “C”, cursante en el folio 05 del anexo de prueba. Se observa que se refiere a un Original de Libreta de Ahorro, constatándose que su contenido nada aporta a los fones de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4.- En cuanto a la marcada “D”, cursante en los folios 06 al 13 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una consulta de Movimientos de Cuenta Nomina, constatándose que emana de un tercero que no fue traído a juicio para su ratificación, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
5.- Con relación a la marcada “E”, cursante en el folio 18 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una copia simple de cheque Nº 0194538, evidenciándose que no es controvertido que el accionante recibió la cantidad de Bs. 19.903,64 por concepto de pago de prestaciones sociales, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio my se desecha del proceso. Así se establece.
-Prueba de testigos:
Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:
REINALDO ANDRES PIÑERO, BALMORE HERNANDEZ CHAVEZ, JUAN PABLO PALMA y GILBERTO RAMON MACHADO.
Se constata de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano REINALDO ANDRES PIÑERO, quien previa juramentación, procedió a responder las interrogantes planteadas por ambas partes, de la siguiente manera: que conoce de vista trato y comunicación al accionante, que el accionante trabajó para la demandada, ejerciendo el cargo de maestro de obra de primera; que conoce al accionante porque fueron compañeros de trabajo, que no laboro en la demandada, trabajo al lado en una fabrica de agua mineral, que pertenece al Sindicato de la Construcción de ambas obras, no trabajo directamente con el accionante. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la declaración aportada por el testigo supra identificado, visto que se constata que el mismo tiene conocimiento de que el accionante laboraba o es un trabajador de la construcción. Así se establece.
En cuanto a la declaración del ciudadano JUAN PABLO PALMA, quien previa juramentación, procedió a responder las interrogantes planteadas por ambas partes, manifestando lo siguiente: que si le consta que el accionante trabaja en la empresa demandada, que era maestro de obra en dicha empresa, que lo sabe porque fue ex compañero de trabajo hace tiempo atrás; que no laboró en la empresa demandada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración aportada por el testigo supra identificado, visto que se constata que el mismo se contradice en su declaración, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Respecto a la declaración del ciudadano GILBERTO RAMON MACHADO, quien previa juramentación, procedió a responder las interrogantes planteadas por ambas partes, manifestando lo siguiente: que conoce de vista trato y comunicación al accionante, que lo conoció como maestro de obra, que sabe que el accionante trabajo en la demandada, que le consta que era maestro de obra; que laboro en la empresa demandada, que trabajaba de ayudante cabillero, que no sabe decir el lapso de tiempo que laboró en dicha empresa, que cuando se retiró no le pagaron sus prestaciones sociales, que no quedo conforme con el pago, le faltaba dinero. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la declaración aportada por el testigo supra identificado, demostrándose de su contenido que el accionante se desempeñaba en la demandada como maestro de obra. Así se establece-
En cuanto al testigo ciudadano BALMORE HERNANDEZ CHAVEZ, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el mismo no compareció, razón por la cual fue declarado desierto dicho acto, no habiendo materia que valorar al respecto. Así se establece.
La parte demandada produjo:
1. Pruebas documentales:
- En cuanto a las marcadas “1” al “1.4” y marcada “2”, cursantes en los folios 15 al 19 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a comprobantes de egreso y planilla de cálculo de prestaciones sociales, promovidos a su vez por la parte accionante, en razón de ello, visto que este Tribunal se pronuncio ut supra y en base al principio de la comunidad de la prueba este Tribunal ratifica lo antes establecidos en el sentido que de ellas se desprende que en fechas 11 de octubre de 2010, 29 de octubre, 18 de noviembre de 2010 y 09 de diciembre de 2010, respectivamente, el accionante recibió la cantidad de Bs. 6.250,00 en cada una de ellas, correspondiente al pago de prestaciones sociales, siendo que tales hechos nada aportan a los fines de resolver los hechos debatidos ante esta Alzada. Así se establece.
-En cuanto a las cursantes en los folios 20 al 225 del anexo de pruebas. Se observa que se refieren a solicitud de Pago y Proceso de nomina denominados reporte de carga y proceso de la empresa al Banco del Caribe; este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto de ellos, no se desprenden elementos que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos en la presente acusa, en razón de ello, se desechan del proceso. Así se establece.
2.- Prueba de informes:
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito librar oficio al BANCO DEL CARIBE, a los fines de que informe a este tribunal el movimiento de la cuenta bancaria numero 01140205442051222299 a nombre del ciudadano Cesar Augusto Espíndola cedula de identidad 15.489.549 desde el mes 1 enero 2009, hasta el mes de diciembre del año 2010.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada y promovente desiste de la misma, razón por la cual no existe material alguna que valorar al respecto. Así se establece.
Realizada la valoración probatoria, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los puntos controvertidos ante esta instancia, en los siguientes términos:
Respecto a la apelación de la parte demandada, se constata que de las actas procesales que conforman el presente asunto quedo demostrado que el accionante se desempeñaba o le prestaba servicios a la accionada como maestro de obra, en este sentido, a los fines de determinar si resulta procedente y por lo tanto goza el accionante de la aplicación de las cláusulas establecidas en la convención colectiva, resulta para este Tribunal necesario transcribir lo que establece la cláusula 2° de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2010-2012, la cual dispone:
Es necesario observar a la cláusula 1 de la referida Convención Colectiva, pues allí se establecen definiciones o conceptos tales como “partes” y “trabajadores” de la siguiente forma: “Para la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva, las expresiones que de seguidas se indican tienen el siguiente significado:
(omissis)
B.- Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las cámaras al momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral…
(omissis)
F.- Parte (s): Son parte (s) de esta Convención Colectiva de trabajo, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los empleadores y de los trabajadores previstos en las definiciones.
G.- Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores y trabajadoras, que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de la presente convención, así como todos aquellos trabajadores y trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.
Ahora bien, la norma que antecede parece ser muy amplia en cuanto a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, ya que en la definición de trabajador establece a todo trabajador que realice alguna de las labores previstas en el tabulador de oficios y salarios. Sin embargo, en la cláusula 5 de esta convención establece expresamente el ámbito de aplicación de la misma, en los términos siguientes:
“La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa o empleador del sector de la construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores establecidos en esta Convención Colectiva en todo el territorio nacional.”
“CLÁUSULA 2 TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN.
Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.”
Ahora bien, a esta Alzada se le hace necesario traer a colación el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 43.- Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.”…
Así las cosas, y en casos como el presente, es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, que dictaminó respecto a las contrataciones colectivas, lo que a continuación se destaca: “…el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez.
Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta…“
Igualmente, en sentencia Nº 14, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003, se estableció: “… Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga…”
En este orden de ideas la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2.003, caso Banco Mercantil, expresó textualmente: Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Desde luego, que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).
Al respecto, y en razón de la convocatoria, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 534 establece cuanto sigue:
“Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.
Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.
La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.” (Fin de la cita).
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones previamente realizadas se considerará obligados por la convención por rama o industria, el patrono que convocado legalmente no hubiere concurrido a las deliberaciones y también aquel que siendo llamado hubiere concurrido al más del 50% de las sesiones.
Abonando lo expuesto, respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral, La Sala de Casación Social en fallo del 12 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señalo:
“…que una contratación colectiva conforma un acuerdo voluntario entre las partes para las cuales se aplica tal cuerpo normativo; por lo tanto, está fuera del alcance de una Juez aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta”. (Fin de la cita).
Así también, alusivo a la aplicabilidad o inaplicabilidad del efecto extensivo tratado de manera precedente, es pertinente señalar lo que apunta el autor ALBERTO ARRIAS SALAS en su obra “Contratación Colectiva; Sistemas De Composición De Los Conflictos Colectivos” Página 235 y siguientes, cuando se señala:
“El Contrato colectivo por rama de actividad económica, se sitúa exclusivamente en el campo personal de quienes fueron convocados para la convención obrero patronal; ámbito que, sin embargo, puede verse reducido por la libertad que el DL 440 concede a esos convocados para suscribir o no el contrato colectivo que negocie la convención. Se vería deteriorada la finalidad principal de DL 440 de uniformar las condiciones de trabajo en una determinada rama económica dentro de un territorio también determinado, si el interés del Estado puesto de manifiesto en los fundamentos DL 440, se deja a la voluntad de los participantes en la convención. Por ello y para evitar un riesgo de tal naturaleza, el estado se atribuye el poder de ordenar la aplicación del contrato colectivo negociado por la convención obrero-patronal a la totalidad de las empresas no convocadas o que convocadas no lo hubieran suscrito, que pertenezcan a la rama económica delimitada por el contrato colectivo y cuyas actividades se encuentren dentro del territorio fijado por el mismo, para ser aplicado a la totalidad de trabajadores que le presten servicios a esas empresas. (Fin de la cita).
En atención al recorrido jurisprudencial y doctrinal anteriormente referido revisadas y aplicadas a la luz de los hechos expuestos por las partes y a las pruebas cursantes en autos, es por lo que esta Alzada establece, por una parte, que, no se desprende de las actas procesales que la demandada no haya estado afiliada a la cámara para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral, lo cual debió demostrar la demandada de autos, siendo que, no menos cierto resulta que, conforme al cargo desempeñado por el hoy accionante, como maestro de obra de primera, el mismo está sometido a la aplicación de las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, conforme a la cláusula 2°, antes transcrita, resultando de esta manera a todas luces, improcedente los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada referido a este punto. Así se decide.
El segundo y último punto que conforma la apelación del aparte accionada se refiere a que la recurrida no debió condenar a su representada al pago de la indemnización establecida en la clausula 47 de la mencionada convención, pues consta en autos el pago que s ele hizo al accionante al culminar la relación laboral.
En tal sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, no resultando controvertido que, efectivamente al accionante de autos la demandada le formulo pagos por concepto de beneficios laborales con ocasión a la terminación del a relación laboral, debe efectuarse una atenta lectura de la mencionada clausula contractual, la cual de manera enfática precisa dos procedimiento que eximen al empleador de su aplicación, no estando el accionante en la esfera de ninguno de ellos, toda vez que los pagos efectuados como anticipos, nunca incluyeron beneficio alguno de la convención in comento, razón por la cual es improcedente la solicitud formulada. Así se decide.
Determinado lo anterior, y en atención a la apelación formulada por la parte actora - plagada por demás de ambigüedad e imprecisión – este Alzada determina su improcedencia, toda vez se verifica que la recurrida, distribuyo correctamente la carga probatoria en el presente asunto, pues, sobre la base del motivo de la terminación de la relación laboral, era carga probatoria del accionante demostrar que el mismo atendió a un despido injustificado y no lo hizo. Así se establece
Resuelto lo anterior, visto que no fueron objetadas en forma alguna el resto de las pretensiones acordadas por el juzgador de primera instancia, debe esta Superioridad en tal sentido, ratificar la determinación realizada por el juzgado a quo, en los siguientes términos:
1) Se ratifica la suma de Bs.12.290,17 y Bs. 1.271,39, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad e intereses, respectivamente. Así se declara.
2) Las suma de Bs. Bs. 7.766,50, por concepto de diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional. Así se establece.
3) Las suma de Bs 7.782,03, por concepto de diferencia de utilidades. Así se establece.
4) Las suma de Bs 12.541,04, por concepto de Salario Sanción Cláusula 47 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela años 2010-2012.
5) Las suma de Bs 4.225,34, por concepto de Diferencia de Salarios. Así se establece.
Siendo que la sumatoria de los conceptos antes mencionados arrojan un total de Bs. 45.876,47, cantidad esta a la cual la recurrida le dedujo la cantidad recibida por el accionante, decir, la cantidad de Bs. 25,000.00, todo lo cual arroja un total de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.876,47), siendo esta la cantidad que este Tribunal verifica debe pagar la Sociedad Mercantil FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA, al ciudadano CESAR AUGUSTO ESPINDOLA BIANANSI, por los conceptos supra establecidos. Así se decide
Finalmente, se ratifica la procedencia de intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos que fueron acordados por el A Quo. Así se establece
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal debe declarar sin lugar las apelaciones interpuestas y confirmar el fallo apelado como será establecido en la dispositiva del fallo. Así se decide
III
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida tanto por la parte actora como por la demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO ESPINDOLA BIANANSI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°: 15.498.549, contra la sociedad mercantil FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA, C.A, antes identificada y se condena a la demandada a cancelar al accionante las cantidades y conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas del recurso, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia cerificada al Juzgado de origen a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, al primer (01) día del mes de abril de 2013. Año: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
______________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES
Asunto. Nº DP11-X-2013-00003
AMG/kg/mr.
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