REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO sigue el ciudadano NESTOR ALEXANDER OSORIO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.729.453, representado judicialmente por la abogada KARINA CORONEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.740 contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS MIRANDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el Nº 71, Tomo 995-A, representada judicialmente por los abogados EFREN AVILA y JOSE OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 34.809 y 67.254, respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación tanto la parte demandada como la parte actora.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Se coteja ante esta Alzada que, efectivamente, tanto la parte demandada como la parte actora son apelantes y en tal sentido, a los fines de resolver la presente causa, estima esta Superioridad conveniente al orden y claridad de la exposición, pronunciarse en primer término sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada toda vez que esta arguyo - entre otros - y como primer punto previo, la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto y como segundo punto previo, la Reposición de la causa al estado de prolongación de audiencia preliminar, por lo que se hará una breve reseña de las actuaciones procesales suscitadas en la causa, a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera como será resuelto. Así se establece
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
-En fecha 28 de enero de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano NESTOR OSORIO CABRERA contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS MIRANDA, C.A, por CALIFICACION DE DESPIDO.
-En fecha 02 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, siendo admitido en fecha 10 de febrero de 2011, ordenando las notificaciones de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 14 de abril de 2011 (folios 46 y 47), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, así como de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, quienes consignaron sus escritos de pruebas, siendo objeto de reiteradas prolongaciones.
-En fecha 27 de julio de 2011, siendo la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de la celebración de la segunda prolongación de la audiencia preliminar, la Ciudadana Juez a-quo levanto el acta – folios 55 y 56- en la cual dejo constancia de lo siguiente: 1.- Que compareció la parte actora asistido por su apoderada judicial; 2.- Que, por la demandada, compareció el Ciudadano Salvatore Cardinale, accionista de la demandada asistido por el profesional del derecho José Ochoa y, en atención a ello, declaro abierto el acto y verifico del acta constitutiva estatutaria y otros, precisando que la demandada nunca estuvo representada por cuanto la representación debía ser conjunta, por lo que ordeno remitir el asunto la Juez de juicio, ya que de acuerdo a la realidad de los hechos no hubo una verdadera representación de la demandada en este procedimiento, por lo que además, dejo establecida la admisión de los hechos relativa y ordeno la incorporación del material probatorio promovido por las partes en la oportunidad procesal correspondiente así como al remisión del presente asunto a los Juzgado de Juicio a los fines de la continuación del mismo.
Se verifica de las actas procesales que la parte demandada NO dio Contestación a la demanda incoada, en razón de los hechos anteriormente descritos según la mencionada acta levantada por la ciudadana jueza a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corre inserta a los folios 55 y 56.-
Precisado lo anterior se pronuncia en los términos que a continuación s se explanan:
-II-
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL PARA CONOCER, TRAMITAR Y RESOLVER EL PRESNETE ASUNTO FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
Alega la demandada de autos que los Tribunales Laborales no tienen jurisdicción para conocer el presente asunto, toda vez que el accionante para el momento del despido devengaba menos de 3 salarios mínimos, y en tal sentido, según el decreto de inamovilidad vigente, le correspondía acudir a la Inspectorìa del Trabajo, en todo caso, a objeto de tramitar la calificación de su despido, el Reenganche y el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, en cuanto a la alegada falta de jurisdicción, por un lado es importante reconocer lo que en doctrina se define a este respecto y, en tal sentido destaca Couture, para quien tomando en cuenta los elementos inherentes a la forma, contenido y función del acto jurisdiccional, sería posible definir “Jurisdicción” como la “función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
En el supuesto que nos ocupa, se observa que, según lo dispuesto en los artículos 1,2 y 4 del Decreto Nº 7.914, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, en fecha 16 de diciembre de 2010, los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quiere esto decir que la jurisdicción para conocer de la calificación del despido o, a contrario sensu, la calificación de la falta de aquellos trabajadores protegidos por esta normativa, sin duda alguna la detenta la Inspectoría del Trabajo, en el entendido que, según lo dispuesto en el artículo 4 ejusdem, se exceptúan a quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio del patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen salario básico mensual superior a tres (03) mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservan la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. Finalmente esto quiere decir que, cuando se den estas excepciones legales, la administración pierde la jurisdicción y la adquiere el órgano jurisdiccional, vale decir, el Tribunal del Trabajo competente, según el numeral 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo lo atinente a los funcionarios públicos.
Habida cuenta que, el salario mínimo fijado para fecha del Decreto Presidencial antes referido, se encontraba tarifado en un monto mensual de Bs. 1.064,25,. Siendo que la demandada aduce el accionante devengaba para el momento del despido la suma de Bs. 1.392,86.
Al efecto, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador o trabajadora despedida de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.
De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que el Decreto Nº 8.202 de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario, de esa misma fecha, establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores o las trabajadoras en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores y trabajadoras que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, d) los que estén discutiendo convenciones colectivas y los casos establecidos en las leyes especiales.
Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
De esta forma, considera también imperioso advertir por parte de esta Superioridad, que, si bien pudiera presumirse prima facie que el actor devengaba una cantidad inferior a tres salarios mínimos decretados para ese momento por el Ejecutivo Nacional para la aplicación de la inamovilidad laboral, lo cierto es que tal determinación no resulta clara e inobjetable, pues precisamente, de la controversia planteada, se observa que uno de sus aspectos fundamentales se circunscribe a determinar la remuneración básica mensual percibida por el ciudadano Néstor Osorio, con el fin de comprobar si está o no amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional; elemento que, en criterio de este órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado directamente con el mérito de la causa.
En efecto, un aspecto fundamental como el que está planteado en este juicio, esto es, la determinación del salario, requiere de un debate jurídico minucioso para su determinación, siendo entonces los órganos jurisdiccionales los llamados a dilucidarlo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que propugna la Constitución, máxime cuando se ha desarrollado casi en su totalidad el procedimiento de primera instancia, tal como se constató.
Por tanto, al no encontrarse determinado el salario del actor a fin de aplicarle la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, toda vez que ello debe ser objeto del debate probatorio respectivo, aunado a las propias afirmaciones de la demandada en cuanto al monto que presuntamente devenga el actor y, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual prevé que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la circunstancia que más favorezca al trabajador y que se ha desarrollado casi en su totalidad el procedimiento de primera instancia en la presente causa, esta Alzada declara que, en este caso en particular, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia, se desestima la delación formulada y en tal sentido, se declara la IMPROCEDENCIA del alegato de falta de jurisdicción del juez frente a la Administración Pública, efectuado. Así se declara.
-III-
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA AL ESTADO DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMNAR
Resuelto lo anterior, esta Superioridad pasa a pronunciarse con relación a la “incomparecencia” y la admisión de los hechos relativa decretada por la Jugadora a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a la parte demandada en la audiencia preliminar de prolongación celebrada en fecha 27 de julio de 2011, en los siguientes términos:
Se señala a tales efectos que, de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:
“(…) En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.” (…)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)…”
De lo anterior se puede establecer que, en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la demandada recurrente en la presente causa, según la admisión de los hechos relativa decretada en su contra por el mencionado Juzgado quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Conforme a lo anterior en Sentencia Nº 1114 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2009, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:
(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...
Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra, empero, ninguno d ellos encaja ni en los fundamentos de la apelación efectuados por la demandada en la presente causa, ni tampoco, en la decisión generada por la Juzgadora de primera instancia que declaro la admisión del los hechos relativa a la demandada, ya que, obviamente, bajo el escenario procesal patentizado en los autos supra precisados, de manifiesto, NO HUBO, NO SE MATERIALIZO INCOMPARECNCIA ALGUNA - que no puede significar otra cosa que no asistir a un acto - de la parte demandada al acto de prolongación de la audiencia preliminar, por el contrario, la mencionada Jueza, dejo constancia de la compareciera de una persona que se identifico como accionista de la demandada, para posteriormente proyectar, que, desde el inicio de dicho acto la demandada nunca estuvo debidamente reasentada, situación esta que se distorsiona con una incomparecencia materialmente concebida, que por demás, debió advertir desde el inicio y tomar las medidas pertinentes al caso, toda vez que harto conocido resultan el criterio diuturno de la Sala de Casación Social en cuanto a que el Juez es el recto y gobierna el proceso debiendo tomar las medidas que seas pertinentes a los fines de garantizar el encuentro de las partes y la conciliación de estas y segundo, que, en caso de que alguna de las partes asista sin un profesional del derecho que les represente o, comparezca al acto y se verifique no es la persona que ostenta la representación de la demandada, debió entonces la juzgadora tomar la medidas por el sagrado deber de estimular, persuadir a las partes, mediante los medios alternos de resolución de conflictos, tal y como lo señala la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su Exposición de Motivos, tal es el caso de la mediación y conciliación, a los fines de poner fin el litigio y diferir el acto para que se produzca el encuentro de las partes para desplegar sus funciones como juez mediadora en la resolución del conflicto, con las respectivas advertencias que el caso amerite y la aplicación o activación del poder disciplinario si fuere el caso, pues, la Audiencia Preliminar es el momento primordial y por excelencia en cualquier juicio de carácter laboral, pero nunca aplicar unas consecuencias jurídicas frente a una insistencia que no se produjo, en total y flagrante violación al sagrado ejercicio del derecho la defensa, más aun, a sabiendas que en el supuesto de admisión de hechos relativa, le está vedado al demandado, apelar de dicha situación y menos aun, contestar la demanda, violentando así también el Principio Indubio Pro Defensa, ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vale señalar la decisión con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., estableció “…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante: 1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho (…) debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no (…), dejándolo sin la defensa (…), antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no compareció a la audiencia preliminar conforme a la sentencia ya señalada, dejándolo sin la defensa de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho, siendo la defensa y la asistencia jurídica un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Así se establece
Establecido lo anterior y visto los hechos suscitados en fase de mediación ampliamente recogidos supra, es por lo cual no es aplicable en este caso concreto el efecto previsto en la norma adjetiva y la jurisprudencia de la confesión relativa y siendo que es fundamental salvaguardar por la jurisdicción el derecho a la defensa que tienen las partes, se tiene como consecuencia de lo anterior, que la jueza a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no actuó ajustado a derecho, siendo obligatorio para esta juzgadora, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y reponer la causa al estado de celebración de prolongación de audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto estas se encuentra a derecho. Así se decide.
Vista la decision anterior, se declara con lugar la apelacion del aparte demandada, sin lugar la apelacion de la parte catora, se revoca la desion apelada y se repone la causa al estado de celebracion de prolongacion d eaudencia prelimnar. Asì se decide .
-IV-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE JURISDICCION del Poder Judicial frente a la Administración Pública alegada por la parte demandada para conocer y tramitar el presente asunto.- SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2013, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay. TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2013, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay. CUARTO: SE REVOCA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración del acto de prolongación de audiencia preliminar en el presente asunto, sin necesidad de notificación de las partes toda vez que estas se encuentran a derecho, en consecuencia, la Ciudadana Juez a-quo, tomara las medidas necesarias para garantizar el encuentro de las partes. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines ordenados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior,
_____________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
_______________________________
KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
_______________________________
KATHERINE GONZALEZ
ASUNTO N° DP11-R-2013-00074
AMG/KG
|