REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano RICHARD ALBERTO CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-13.454.254, representado judicialmente por los abogados José Herrera, Celsius Aray, Manuel Cañas y Héctor Castellano, contra la sociedad mercantil AGROCONSORCIO OROGRAIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 22-A, Tomo 29, de fecha 01 de junio de 2004, representada judicialmente por los abogados Beatriz Delgado, Guillermina Castillo y José Gabriel Acosta, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alego el demandante:
• Ingresé a la empresa AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A. el 10 de octubre de 2000, realizando labores de descarga de alimento a granel; prestando servicios personalmente, directo, en forma regular y permanente, como OBRERO CALETERO o AYUDANTE DE DESCARGA de gandolas y camiones con materia prima;
• La empresa me pone bajo las órdenes de la supervisora Magui Tovar;
• Me exigen durante mi jornada de trabajo el cumplimiento del horario fijado por la empresa, así como la permanencia dentro de las instalaciones de la misma, y además la utilización de un libro de asistencia al lugar de trabajo, que verifica el vigilante que esté de turno, que se encarga de la seguridad, para poder entrar y salir de las instalaciones de la empresa, para poder permanecer dentro de la misma;
• Utilizábamos las herramientas de trabajo propiedad de la empresa;
• La empresa a través de sus supervisores me ordena cumplir con el acarreo y limpieza de productos en las diferentes áreas y sitios del centro de acopio, además del trabajo diario como es la descarga de las gandolas que llegan a la empresa;
• Con el ánimo de simular la responsabilidad de la relación laboral que tienen conmigo, realizan pago de viáticos y caleta a los choferes de estas gandolas, con el objeto que estos conductores me cancelen a mí el trabajo de la caleta que realizo, y así no cumplir con uno de los elementos de la relación laboral que es el salario, más no es así ya que dicho pago emana de la empresa;
• La empresa Orograin, a través de sus Gerentes, fija el monto de la caleta, evidenciándose claramente la dependencia y subordinación;
• Mi salario diario devengado en el año 2000 es de Bs.10,00, lo que representa un salario mensual de Bs. 300,00; y mi salario al momento de mi despido injustificado fue de Bs. 266,66 diarios, lo que representa un salario mensual de Bs. 8.000,00;
• Con horario de trabajo de 7am a 12m, con una hora de descanso, y de 1pm a 5pm, aunque en muchas ocasiones durábamos hasta las 8pm; de lunes a viernes.
• Fui despedido el 10 de noviembre de 2010 por el ciudadano Manuel González, Vicepresidente de la empresa Agroconsorcio Orograin C.A.; quien al llegar ese día nos preguntó si por fin íbamos a constituir una Cooperativa, y le respondimos que no pues éramos trabajadores fijos de la empresa, a lo cual respondió que no lo éramos, que no nos correspondían utilidades, ni vacaciones u otro beneficio laboral; quien nos corrió de la empresa;
• Solicito el reenganche a mi puesto de trabajo y pago de los salarios caídos.
• Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de contestación a la demanda:
• Niega que el demandante haya ingresado a laborar para ella, que haya prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como obrero caletero para Agroconsorcio Orograin, C.A., y que su desempeño haya sido bajo la dependencia de ésta, con las herramientas de trabajo propiedad de la empresa. Su desempeño era como caletero independiente, sin estar bajo la subordinación de persona alguna.
• Niega que el demandante haya sido su trabajador y en consecuencia de ello el despido alegado.
• Niega que se dictaran órdenes de carácter laboral al accionante, que cumpliera horario, que se le exigiera la permanencia dentro de las instalaciones de la empresa; siendo que existe un registro de ingreso y salida de personas por normas reglamentarias de seguridad.
• Niega que la empresa fije el precio de la caleta, porque son los transportistas quienes lo fijan.
• Niega los salarios que indica el demandante haber devengado.
• Niega que deba reenganchar al demandante o cancelar salarios caídos.
• Solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada por Calificación de Despido.
Por último solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda, en ese sentido, y siendo que la demandada alega que el demandante prestó un servicio de forma independiente, le corresponde la carga de demostrar dicha afirmación. Así se declara
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:
El demandante produjo:
1.- Principio de la Comunidad de la Prueba. Se verifica que tal alegación no es un medio de prueba; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
2.- Marcado “A”, Recibo de Pago, folio 63: Observa este Tribunal que no es controvertido que el hoy accionante haya prestado sus servicios como caletero, razón por la cual se desecha del proceso.- Así se decide.
3.- Documentales Marcadas “B”, Recibos de Pago, folios 64 al 74, Marcado “C”, Recibo de Préstamo, folio 75, Marcado “D”, Recibos de Pago, folios 76 al 78, Marcado “G” constancia de trabajo, de fecha 02 de mayo de 2003, folio 132: se verifica que se trata de copias simples las cuales fueron impugnadas por la parte demandada adminiculado a que corresponden a documentos expedidos por un tercero sin ser ratificadas, razón por la cual se desechan del proceso.- Así se decide
4.- Marcada “E”, copia de Inspección Judicial Nro. 2763 del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, folios 79 al 88: Al respecto se aprecia de la misma que se deja constancia que existe una zona de carga y descarga, que existe personal de caleteros. Asimismo se verifica que la accionada indica que los caleteros no tienen obligación de asistir. Verificado lo anterior, se precisa que los hechos tales como que existe una zona de carga y descarga y que existen caleteros no es controvertido. Asimismo, las apreciaciones que da la accionada, son sus alegatos, no susceptibles de valoración. Por lo anterior, esta Alzada no le confiere valor probatorio alguno al medio probatorio que se analiza. Así se declara.
5) Documental Marcada “F”, copia del Libro de Control de Asistencia, folios 89 al 131: Documental impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple y no estar sellada ni firmada por la empresa. En razón de ello, este Tribunal no le confiere valor probatorio, en consecuencia las desechan del debate, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
6) En relación a la prueba de exhibición, se observa lo siguiente: En relación a los recibos que cursan en copias a nombre de terceros que no son parte en el presente juicio, este Tribunal ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
En relación a la exhibición del Libro de Control de Asistencia para el personal caletero, marcado con la letra “F”; no se aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la LOPTRA, pues se verifica la falta de firma y sello en las mismas. Así se establece
En cuanto al comunicado de fecha 14 de enero de 2008, suscrito por el Presidente de la empresa, ciudadano Salvador Rodríguez, y la Jefe de Producción, ciudadana Magy Tovar; visto que la demandada no exhibió la referida documental, el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de la participación que la empresa hace a los caleteros que prestan sus servicios independientes, respecto a que no pueden entrar a la Planta después de las 7:15 a.m. Así se decide.
7) En cuanto al reconocimiento y firma de la documental que riela al folio 252 de la pieza n° 1, no hay nada que valorar, ya que la misma no se llegó a evacuar. Así se declara.
8) DE LAS TESTIMONIALES: El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CORDOVA, LEONARDO JOSE SALAS ALVAREZ, RICHARD CORDOVA y LEONARDO ANDRES GUZMAN PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 14.061.110, 17.576.620, 13.454.254 y 12.609.593, respectivamente, Se verifica que se dejó constancia, en el acta levantada el 31 de enero de 2013, de la incomparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos antes identificados, y en consecuencia de ello se declara DESIERTO el acto de declaración testimonial. Así se decide.
La parte accionada, produjo:
1) En cuanto a la información recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Consta al folio 166 del expediente, Oficio N° OAMCY 001535/2011, de fecha 21 de octubre de 2011, mediante el cual el Instituto hace del conocimiento de este Juzgado que el ciudadano Richard Alberto Córdova no está registrado como asegurado. Ahora bien, de la referida información no se obtiene elemento alguno para dilucidar el controvertido en el presente asunto, por lo que, se hace inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En cuanto a la información requerida a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES C.A., ubicada en la Calle Los Cocos II, Zona Industrial Las Vegas Este, Nro. 115-01-23, Cagua, Estado Aragua, Consta a los folios 189 al 205 del expediente, comunicación de fecha 11 de junio de 2012, mediante la cual el ciudadano Francisco González, Presidente de la empresa Transporte e Inversiones Los Roques C.A. remite información al Tribunal a-quo, a la cual, este tribunal le confiere valor probatorio; como demostrativo de los siguientes hechos: Que, esa empresa sí realiza transporte de carga para la sociedad mercantil Agro Consorcio Orograin C.A. desde aproximadamente el año 2003; que el pago de la carga y descarga que realizan los caleteros cuando es necesario, corre por cuenta el chofer del camión y no es un costo asumido por Transporte e Inversiones Los Roques, C.A.; que la figura de caleteros, no existe en la nómina de la empresa Transporte e Inversiones Los Roques C.A.; que desconocen si existe alguna empresa o institución que tenga un personal dedicado a la carga y descarga de materia prima; que desconocen si existe o ha existido personal adscrito a la sociedad mercantil Agro Consorcio Orograin C.A. que realice la carga y descarga de materia prima, pues esa información no tiene relación con el servicio que le prestan a dicha empresa. Así se decide
3.- En cuanto a la información requerida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERSA C.A., ubicada en la Calle Principal de Turmerito, Edificio Inversiones Comersa, P.B., Urbanización Industrial Turmerito, Las Mayas, Distrito Capital, consta a los folios 211 al 223 del expediente, comunicación de fecha 08 de febrero de 2012, mediante la cual el ciudadano Hernán Tovar, Vice-Presidente de la empresa INVERSIONES COMERSA C.A. remite información remite información al a-quo, al cual, este tribunal le confiere valor probatorio; como demostrativo de los siguientes hechos: que las unidades de transporte pesado le realizan el traslado o viaje de materia prima a la empresa Agro Consorcio Orograin C.A.; que desde hace aproximadamente 10 años se realiza el transporte de materia prima a varias empresas, entre ellas, a Agro Consorcio Orograin C.A.; que el pago de la carga y descarga de cualquier material y en este caso de materia prima, o sea la caleta, siempre la paga el transportista, tanto es así que en algunos transportes los choferes llevan sus propios caleteros; que en la empresa no existe la figura de caletero; que no conoce empresa o institución que tenga ese tipo de personal, porque ellos son independientes; que el personal que realiza la carga y descarga no pertenece a la empresa Agro Consorcio Orograin C.A. Así se decide.
4.- En cuanto a la información requerida a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil TRANSPORTE OROTAVA 2009 C.A., ubicada en la Calle Real de Carayaca, Casa Nro. 12, Carayaca, Estado Vargas, consta a los folios 225 al 236 del expediente, comunicación de fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual el ciudadano José Nunes, Director de la empresa TRANSPORTE OROTAVA 2009, C.A. remite información remite información al a-quo, al cual, este tribunal le confiere valor probatorio; como demostrativo de los siguientes hechos: que las unidades de transporte pesado le realizan el traslado o viaje de materia prima a la empresa Agro Consorcio Orograin C.A.; que desde hace aproximadamente 10 años se realiza el transporte de materia prima a varias empresas, entre ellas, a Agro Consorcio Orograin C.A.; que el pago de la carga y descarga de cualquier material y en este caso de materia prima, o sea la caleta, siempre la paga el transportista, tanto es así que en algunos transportes los choferes llevan sus propios caleteros; que en la empresa no existe la figura de caletero;
que no conoce empresa o institución que tenga ese tipo de personal, porque ellos son independientes; que el personal que se dedica a la carga y descarga de materia prima o elaborada nunca pertenece a la nómina de la empresa. Así se decide.
5.- DE LAS TESTIMONIALES: Se verifica que el Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: CARLOS DIAZ y JUAN ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 63.515.414 y 8.734.332, respectivamente, dejando constancia de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio, en razón de lo cual se declaró DESIERTO y nada tiene que valorar este Tribunal. Así se decide.
Una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, es deber de esta Alzada verificar si la accionada, logró desvirtuar, tal como sustenta en su denuncia, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis. A tales fines debe esta Superioridad servirse de la decisión proferida por Sala de Casación Social, contenida en el fallo N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, mediante el cual consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación de trabajo, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Sustantiva Laboral.
En tal sentido, se ha sostenido, lo siguiente:
“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
(Omissis)

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

(Omissis)

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
(Omissis)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
(Omissis)

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.

Ahora bien, siguiendo los criterios precedentemente expuestos y atendiendo al haz indiciario que permite evidenciar las características determinantes de una relación laboral, encuentra esta Tribunal que de los hechos alegados y probados, los cuales fueron con anterioridad establecidos a partir de la valoración de las pruebas, es posible arribar a la siguiente conclusión:
El servicio de carga y descarga que el demandante prestaba a favor de terceros en las instalaciones de la empresa accionada, no puede estimarse, como lo arguye el accionante en su escrito libelar, una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación, por cuanto el mismo era prestado a terceros no a la accionada, terceros que eran quienes les cancelaban el servicio de carga y descarga realizado. Así se declara.
Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada por la parte demandada, de manera que, esta Alzada concluye que en la presente asunto los demandantes prestaron un servicio de forma independiente en las instalaciones de la accionada a terceros, siendo éstos últimos los que cancelaban el servicio prestado. Así se declara.
Determinado todo lo anterior, en el presente fallo declara sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda incoada, resultando improcedente la calificación del despido y el pago los conceptos por el actor reclamados. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano RICHARD ALBERTO CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-13.454.254 contra la sociedad mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A., ya identificada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,


_______________________________
KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


_______________________________
KATHERINE GONZALEZ

ASUNTO N° DP11-R-2013-00082
AMG/KG