REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En fecha 22 de marzo de 2013, la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nro. 36, tomo 4-A, en fecha 06/02/1959, la profesional del Derecho Yli Calderon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 94.178 y otros, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Tercera del Estado Miranda, de fecha 13 de abril de 2012, inserto bajo el Nro. 18, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, quien interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION identificado con el No.0887-12, del 15 de noviembre de 2012, dictado por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, notificado a su representada el 05 de febrero de 2013, el cual CERTIFICA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE del Ciudadano EDGARDO JOSE ESCOBAR LIGO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.100.768, por cuanto dicho ciudadano presenta una “discopatía degenerativa cervical y lumbar, protusión discal C3-C4, C4-C5, hernia Discal L4-L5, L5-S1, la cual presuntamente constituye una enfermedad agravada por el trabajo.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 22 de marzo de 2013, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 134).
En fecha 02 de abril de 2012, se admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a la petición cautelar se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación. (Folio 136 al 138)
En efecto, en el mismo escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente en Nulidad, peticionó medida de suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
-Que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de prescindencia toral y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Al respecto alega que la DIRESAT dicto la certificación hoy impugnada, no garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, puesto que a falta de un procedimiento especial establecido en la LOPCYMAT o su Reglamento parcial, era imperativo aplicar el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a través del cual se garantiza el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso del Administrado.
Que, el acto administrativo es violatorio al derecho a la defensa. Al respecto manifiesta que su representada no tuvo la posibilidad de promover los medios probatorios convenientes a los fines de desvirtuar los alegatos del ciudadano Edgardo José Escobar o los indicados por la DIRESAT.
Que el acto administrativo incurre en falso supuesto. Al respecto, manifiesta que la certificación se basa en la investigación realizada el 27 de agosto de 2012, pero que sin embargo, cuando se lee detalladamente el mencionado informe, se puede apreciar que la misma nada menciona con respecto a las actividades peligrosas que pudieran influir en la aparición o agravamiento de la enfermedad.
Que su representada ha notificado a todos sus trabajadores y específicamente al ex trabajador, del contenido de la Política de Seguridad y Salud Laboral de la empresa.
Que su representada le notifico al señor Escobar Lugo sobre los riesgos a los cuales estaría expuesto.
Que también de las pruebas promovidas se evidencia que el ex trabajador recibió y recibía constantemente cursos de capacitación y adiestramiento sobre la realización efectiva y segura de las actividades que implicaba el cargo que ocupaba, en el cual se le informaba de las maneras correctas de realizar sus labores a los fines de evitar los riesgos de padecer de alguna enfermedad o accidente de carácter ocupacional.
Que el ciudadano José Lugo, contó con toda la información necesaria para evitar la ocurrencia de cualquier accidente o el padecimiento de cualquier enfermedad de carácter laboral, por lo que el falso supuesto alega afecto de nulidad absoluta la certificación y así solicita sea declarado.
II
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

Indicó el solicitante lo siguiente:
- Que en el presente caso existe el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión a saber:
Del fumus bonis iuris. Alega que existen cuatro (04) argumentos esenciales que sustentan la pretensión deducida. Estos son 1) al haber dictado el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. 2) que como consecuencia de haber violado los derechos constitucionales al debido proceso y por consiguiente el derecho a ser oído y a la defensa, la DIRESAT, incurrió en el vicio de falsos supuestos de hecho, por no haber evaluado los alegatos y pruebas de su representada. 3) Que como consecuencia de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la emisión del respectivo informe pericial, la DIRESAT ARAGUA, violo la confianza legitima, puesto que su representada tenia la confianza que la certificación de enfermedades ocupacionales hoy recurrida fuera producto de un procedimiento legal que resguarda sus derechos constitucionales. 4) Que el Dr. Luis Jiménez, en su carácter de medico adscrito a la DERESAT ARAGUA, al momento de dictar la certificación, sin haber dado la oportunidad a su representada de exponer sus alegatos y traer al proceso las pruebas pertinentes, actúo de manera parcializada a favor del trabajador.
Del periculum in mora. Alega que la certificación creo en el ex trabajador la falsa idea de padecer supuestas enfermedades de carácter ocupacional, creando en el mismo la impresión de ser acreedor de unas indemnizaciones por parte de su representada. Que esta certificación trae como consecuencia, que el ex trabajador acudió ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria par demandar el pago de las indemnizaciones respectivas, encontrándose estimada en la cantidad e Bs. 1.119.108,7.
Solicita sea acir5dsda de manera inmediata y con carecer de urgencia la medida cautelar de suspensión temporal de efectos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, perfecciona el ordenamiento positivo en cuanto al sistema cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).
En la presenta causa, el Recurrente en nulidad peticiona la suspensión del Acto Administrativo contenido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la certificación No. 0887-12, dictada por el ciudadano Luis Jiménez, en su carácter de médico de la Diresat del Inpsasel, el cual certificó una Discapacidad parcial permanente del Ciudadano EDGARDO JOSE ESCOBAR LUGO, por presentar “DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL Y LUMBAR, PROTUSION DISCAL C3-C4, C4-C5, HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 (COD-CIE-10-11M50.0) (COD-CIE-10-11M51.0)”, por considerarla como una enfermedad agravada por el trabajo, la cual consta en dos folios útiles cursante a los folios 61 y 62 de la pieza principal.
Visto lo anterior, para resolver la petición de Medida Cautelar de suspensión del acto administrativo cuya nulidad se solicita, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A objeto de que proceda la suspensión solicitada del acto administrativo en referencia, se deben cumplir ciertos requisitos para su procedencia, que no son otros que los requisitos clásicos que deben concurrir para el decreto de toda medida cautelar, y que ha diseñado la doctrina clásica en derecho comparado, acogidas por el derecho positivo venezolano, y que ha sido tema de estudio e interpretación por parte de la jurisprudencia patria.
En este sentido, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también representa la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.
Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.
Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.
Así, oportuno es transcribir, parte atrayente de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0700002-10, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”
Con vista a los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:
En este contexto, se tiene que a juicio de esta administradora de justicia, en relación al “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente: “La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.” (Omissis.) “Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.”
Ahora bien, alegó la parte actora que en el presente caso el daño irreparable que alega se sustentase en el hecho que en razón de que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda interpuesta por el ciudadano Edgardo Escobar, por enfermedad ocupacional, la cual tiene como fundamento jurídico el acto administrativo a que se contrae la Certificación recurrida, estimada en la cantidad de un millón ciento diecinueve mil ciento ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.119.108,7) por lo que manifiesta que la intención de fijar una demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales no es una vaga suposición, y que por el contrario, es un hecho cierto y “de altísima cuantía y riesgo patrimonial” para su poderdante, no obstante, se verifica que no consignó elemento alguno por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable “de altísima cuantía y riesgo patrimonial”. Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que el acto administrativo recurrido afecte significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago o el riego patrimonial que comporta, en este orden, el solicitante al no aportar - en criterio de quien suscribe - elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a esta Sentenciadora concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004); siendo que, es preciso destarar a su vez, que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).
En razón de lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la medida cautelar solicitada .Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la petición de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos en contra del Acto Administrativo contenido en la certificación Nro. 0887-12, dictada por el ciudadano Luis Jiménez, en su carácter de médico de la Diresat del Inpsasel, el cual certificó una Discapacidad parcial permanente del Ciudadano EDGARDO JOSE ESCOBAR LUGO, por presentar “DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL Y LUMBAR, PROTUSION DISCAL C3-C4, C4-C5, HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 (COD-CIE-10-11M50.0) (COD-CIE-10-11M51.0)”, por considerarla como una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al ciudadano Edgardo Escobar, una discapacidad parcial permanente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ


LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

_________________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES














ASUNTO: CUADERNO DE MEDIDAS No. DP11-N-2013-00049
AMG/kgt/mcrr